Sentencia T-417/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por mora en aportes
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR-Vulneración por mora de empleador en pago de aportes a EPS
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Protección especial/DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Atención médica por empleador por mora en aportes en salud
Referencia: expediente T-706419
Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Sequera Abril contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Sequera Abril contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
El actor es pensionado de la empresa Acerías Paz del Río S.A. desde el año 1991 y señala que esta empresa lo afilió en 1971 al Instituto de Seguros Sociales. Acerías descuenta de su salario mensual los aportes para pensión y riesgos profesionales, pero no los traslada al Seguro Social, razón por la cual ha sido imposible que su hija, Clara Magaly Sequera Valcarcel, discapacitada que requiere atención médica permanente[1], sea atendida en debida forma por esa E.P.S.
Con base en ello, el demandante considera violados los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, razón por la cual pide se ordene a la empresa ACERÍA PAZ DEL RÍO S.A. que consigne a órdenes del Instituto de Seguros Sociales los dineros correspondientes a los aportes en pensión y riesgos profesionales.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito recibido el 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), el apoderado general de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. informó lo siguiente:
“El señor ALFREDO SEQUERA ABRIL, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 13098.256´, es Pensionado de la Empresa.
“La Empresa adeuda aportes en Pensión al I.S.S., lo correspondiente desde el mes de septiembre de 1998, aportes de todos los Trabajadores y Pensionados de la Empresa.
“Como es de conocimiento general a nivel regional y nacional Acerías Paz del Río atraviesa desde hace varios años una difícil situación económica que la obligó a solicitar ser admitida inicialmente en un proceso concordatario y en la actualidad en los trámites de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999. Por esta razón todas las deudas que se tenían para el 4 de septiembre de 2000, fecha en que Acerías fue admitida a este proceso, y entre ellas las que se derivan del pago de aportes a la Seguridad Social, constituyen acreencias en este caso de carácter laboral, a cargo de la Empresa, las cuales serán definidas al final del proceso en un Acuerdo en el que habrán de establecerse los términos y condiciones y los plazos para el pago de estas acreencias.
“Solamente por orden judicial, la Empresa ha cancelado Aportes.”.(Negrilla y subraya fuera del texto original).
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2002 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), negó el amparo solicitado. Tras breves consideraciones, señaló el a quo que en cuanto la empresa demandada se encuentra sometida a la Ley 550 de 1999, todas las deudas laborales pendientes están incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de la mencionada ley.
Añadió el juez que la demandada ya suscribió un acuerdo de pago con el I.S.S. por concepto de aportes en salud, razón por la cual, el I.S.S. deberá prestar los servicios médicos requeridos. En lo que respecta a los aportes dejados de hacer por concepto de pensión, considera el juzgado que en el evento de que el libelista llegare a cumplir la edad para el reconocimiento de la pensión por el I.S.S., sin que Acerías Paz del Río S.A. se encontrare al día en el pago de los aportes, ello implicaría que la empresa seguiría asumiendo dicha obligación. Sin embargo, que como tal circunstancia es una simple conjetura, no se está vulnerando ningún derecho. En vista de lo anterior, considera el a quo que la acción judicial deberá interponerse contra el Instituto de Seguros Sociales.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. Al igual que en cumplimiento del Auto de Sala de Selección No. 3 de 5 de marzo de 2003.
2. Procedencia de la acción de tutela contra un particular por existir subordinación. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[2]
En el caso objeto de análisis, el actor se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que depende económicamente de la pensión a él reconocida por la empresa Acerías Paz del Río S.A. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
El tutelante hace énfasis en dos temas que son los que esta Sala de Revisión entra a considerar: a) La no prestación de los servicios de salud que con urgencia requieren los afiliados cuyo empleador esta en mora con el SGSSS en el pago de aportes, y; b) La mora del empleador en el pago o traslado de los aportes por concepto de seguridad social en salud y pensiones.
3. Del derecho fundamental a la seguridad social respecto de las personas que requieren especial protección. Mora en el pago de aportes en salud. Reiteración de jurisprudencia.
Mediante sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación[3] expresó en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[4] que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con todos los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o extrabajadores.
En sentencias más recientes, reiterando ese mismo criterio ha señalado la Corte que:
“De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos.[5]”
De igual forma ha señalado la jurisprudencia que los recursos obrero - patronales que se constituyen en aportes en salud, no son propiedad de los trabajadores ni de los empleadores, sino que pertenecen en su totalidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, dado su carácter de recursos parafiscales, su recaudo y traslado debe hacerse de manera inmediata a las entidades promotoras de salud, que se encargan de prestar los servicios a sus afiliados.[6]
Conforme a la anterior jurisprudencia, que será aplicada a este caso, la empresa Acerías Paz del Río S.A.[7] deberá, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al día en el pago de los aportes en salud con las diferentes empresas promotoras de salud (E.P.S.), en particular con el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se encuentra afiliado el tutelante. Asimismo, hasta tanto la empresa demandada se ponga al día con esta obligación, deberá asumir directamente todos los costos de atención en salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, especialmente su hija Clara Magaly Sequera Valcarcel, quien requiere de atención médica permanente por la incapacidad que padece.
4. Protección constitucional a los pensionados.
Tal como lo señalara esta misma Sala de Revisión en sentencia T-718 de 2002, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo apropiado para reclamar el efectivo pago de acreencias de carácter laboral. Sin embargo, es de destacar que este mecanismo constitucional “protege de manera especial los derechos fundamentales de los pensionados, en la medida en que su situación económica dependa exclusivamente del pago puntual y completo de su mesada pensional”, en la medida en que el no pago de la pensión les, afecta su mínimo vital.[8]
Igualmente, en la sentencia citada se señaló que:
“De la misma manera en que el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideración debe hacerse en relación con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no sólo el futuro reconocimiento de la pensión por parte de un fondo de pensiones, sino que además se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al mínimo vital del pensionado y de quienes dependan económicamente de él.” (Subraya fuera del texto original).
En el presente caso el actor es pensionado de la empresa Acerías Paz del Río S.A. desde 1991, y viene percibiendo mensualmente las mesadas de parte de la misma, previo el descuento de los correspondientes aportes a salud y pensión. Al estar cotizando al I.S.S. y una vez cumpla los requisitos de ley, el I.S.S. reconocerá su pensión de vejez. Sin embargo, en el eventual caso de que el I.S.S. niegue al tutelante el reconocimiento de la pensión de vejez en razón de la mora patronal en el pago de los respectivos aportes, será ese mismo patrono quien asuma el pago de tal obligación hasta tanto se ponga al día con los mencionados pagos.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), que negó la tutela. En su lugar, concederá la misma por violación del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, en particular de las personas que en razón de su condición física o sicológica requieren de una especial protección, siendo este el caso de la hija del actor, señorita Clara Magaly Sequera Valcarcel. Por lo anterior, se ordenará a la empresa Acerías Paz del Río S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, se ponga al día en el pago de los aportes en salud que debe hacer al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se encuentra afiliado el tutelante. Entre tanto se efectúen dichos pagos, la empresa Acerías Paz del Río S.A. deberá asumir directamente todos los costos de atención en salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, especialmente su hija Clara Magali Sequera Valcarcel, quien requiere de atención médica continua por la incapacidad permanente que padece.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá). En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, del señor Luis Alfredo Sequera Abril y de sus beneficiarios, en especial de su hija Clara Magaly Sequera Valcarcel.
Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, se ponga al día en el pago de los aportes en salud que debe hacer al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se encuentra afiliado el tutelante. Hasta tanto se efectúen dichos pagos, la empresa Acerías Paz del Río S.A. deberá asumir directamente todos los costos de atención en salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, especialmente su hija Clara Magaly Sequera Valcarcel, quien requiere de atención médica continua por la incapacidad permanente que padece.
Tercero. ADVERTIR a la empresa Acerías Paz del Río S.A. que, en aras de evitar en el futuro la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, se mantenga al día en el pago de los mencionados aportes pensionales, sea que medie o no algún acuerdo de pago con el I.S.S.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A folio 7 del expediente objeto de revisión, obra fotocopia de una constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales en la cual se indica que la señorita Clara Magaly Sequera Valcarcel, presenta una discapacidad laboral del cincuenta y uno (51%) por ciento, por ser una persona que presenta el Síndrome de Down.
[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[5] Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000, M. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Cfr. Sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Ver sentencias 703 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-718 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.
[8] Ver sentencia T-711 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.