T-419-03


SENTENCIA T-

Sentencia T-419/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Aplicación de la interpretación más favorable

 

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y DESPLAZADOS-Protección

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por omisión de la Red de Solidaridad social en suministrar ayuda humanitaria

 

La Red de Solidaridad Social no ha adelantado dentro del término respectivo y bajo los principios de la Ley 387 de 1997, la ayuda humanitaria a que tienen derecho los actores luego del reconocimiento hecho como desplazados.  Situación que hace procedente la acción de tutela interpuesta. Si bien es cierto, al juez constitucional no le corresponde entrar analizar en vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades demandadas, sí está dentro de sus atribuciones legales y constitucionales proteger derechos fundamentales vulnerados por omisión de instituciones, que para el presente caso, están encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a personas desplazadas. La amenaza de los derechos invocados por  los actores continúa, toda vez que, permanece inactiva la ayuda humanitaria solicitada y sin aprobar el proyecto productivo presentado, aún teniendo derecho a ello, por lo que resulta inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se aduzca insuficiencia presupuestal, en este o en otro caso, para abstenerse de proteger derechos fundamentales.

 

 

 

Referencia: expedientes Acumulados T-696168 y T-696652

 

Acciones de tutela instauradas por Manuel Salvador Mejía Buitrago y Judith Figueroa Villarruel contra la Red de Solidaridad Social, Instituto Colombiano de Reforma Urbana Inurbe, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Municipios de Ibagué y Neiva.

 

Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores Manuel Salvador Mejía Buitrago (T- 696.168) y Judith Figueroa Villarruel (T- 696.652) contra la Red de Solidaridad Social, Instituto Colombiano de Reforma Urbana Inurbe, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Municipios de Ibagúe y Neiva.

 

La Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional, por auto de febrero veintisiete (27) del año en curso, seleccionó, para efectos de su revisión, los fallos de la referencia.  Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

Los dos (2) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por medio de auto de selección de febrero veintisiete (27) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola sentencia, si así lo considera pertinente la Sala de Revisión.

 

Esta Sala encuentra que, existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulación decretada por la sala de selección, razón suficiente para proferir una sola sentencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

De acuerdo con los hechos narrados por los dos actores, se concluye que son personas desplazadas por la violencia, el señor Manuel Salvador Mejía Buitrago junto con su familia (esposa y tres hijos) vivían en el municipio de San Vicente, Vereda La Seiba y la señora Judith Figueroa Villarruel junto con su menor hijo se encontraban residenciados en Florencia Caquetá, pero a raíz de persecuciones y amenazas se vieron obligados abandonarlo todo y trasladarse el primero, al municipio de la Plata y la señora Figueroa a Ibagué, donde inscribieron su nueva condición social a la Red de Solidaridad Social correspondiente.

 

La señora Figueroa agrega que es madre cabeza de familia y se desempeñaba como funcionaria pública en Florencia, motivo por el cual, presentó solicitud de traslado teniendo en cuenta su situación de amenazada, pero ello no ha sido posible y actualmente se encuentra sin trabajo.

 

Exponen los actores que han acudido a las entidades encargadas de trabajar con la población desplazada realizando todos los trámites necesarios para obtener ayuda humanitaria, pero se les ha negado, al igual que la entrega de mercados, protección integral a sus hijos menores, vivienda y servicio completo de salud.  Frente a este último punto, dice el señor Mejía Buitrago que su esposa se encuentra hospitalizada al presentar tumor vaginal.

 

2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

 

Los dos actores solicitan por medio de la presente acción de tutela, se respete sus derechos a la salud, trabajo, vida digna, protección integral a la familia, entre otros, para con ello, lograr la ayuda ofrecida por los organismos gubernamentales encargados de adelantar programas de educación, vivienda, trabajo y en general protección de los derechos de las personas desplazadas.

 

Así mismo, se desembolse en el menor tiempo posible el dinero correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la Red de Solidaridad Social y demás entidades encargadas, con el fin de que se cumplan los proyectos ofrecidos a la población desplazada. 

 

3. Decisión de primera instancia objeto de revisión.

 

1.     Frente al expediente T-696.168 del señor Manuel Salvador Mejía Buitrago, en diciembre dieciocho (18) de dos mil dos (2002), el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva decidió negar los derechos constitucionales invocados, al considerar que el actor no ha iniciado los trámites pertinentes ante la Red de Solidaridad Social y demás entidades que atienden a la población desplazada en el municipio de la Plata.

 

2.     El Tribunal Superior Sala laboral de Ibagué mediante fallo proferido en noviembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002) concedió parcialmente la acción de tutela de la señora Judith Figueroa Villarruel. 

 

El despacho judicial concedió la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a la actora y a su núcleo familiar por parte de la Red de Solidaridad Social, por tener derecho de conformidad con la Ley 387 de 1997, toda vez que no le había sido entregada.

 

Pero, negó la protección constitucional respecto de los demás funcionarios y entidades contra quienes se dirigió la acción de tutela pues se dijo que la actora no había expuesto hecho imputable a la Presidencia de la República, Ministerio de hacienda y Crédito Público, Inurbe y Gobernación del Tolima, destacó además que, la actora no había demostrado la formulación de petición específica que haya sido desatendida.

 

Se dijo que si bien el Inurbe regula el subsidio familiar de vivienda a través de programas para retorno o reubicación y dentro de cada uno para mejoramiento, arrendamiento o adquisición de vivienda, la actora no expresó si deseaba retorno o reubicación.

 

Finalmente, el despacho judicial se refirió a que por medio de acción de tutela no es posible ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar recursos, ni disponer que la Red de Solidaridad Social “cumpla con el proyecto productivo” que ni siquiera ha sido presentado por la actora, quien no puede esperar que se le otorguen dineros públicos sin los requisitos mínimos requeridos para el apoyo de proyecto.

 

4. Impugnación.

 

La señora Judith Figueroa Villarruel presentó recurso de apelación dentro de la acción de tutela número T-696.652 contra la decisión que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.  Dentro del escrito asegura que su proyecto fue presentado en la ONG POR UN MEJOR VIVIR, desconociendo si dicha entidad traslado el proyecto productivo a la Red de Solidaridad, lo que tiene seguro es que llenó los formularios y entregó los documentos solicitados junto con el proyecto. 

 

Asegura además que, se presentó en el Inurbe para llenar el formulario que le permitiera acceder al subsidio de vivienda pero luego de mucha tramitología se le informó que la única forma de tener acceso al formulario era por medio de acción de tutela, motivo por el cual hasta hace un mes pudo llenar el formulario respectivo.

 

En cuanto al punto de haber expresado la intención de retornar o reubicarse, dice la actora que, es claro que, luego de encontrarse amenazada de muerte en su pueblo, lo que busca es reubicación, que se le de oportunidad de trabajar y de tener vivienda digna para vivir con su hijo ya que en el sitio donde se encuentra arrendada va a ser desalojada por falta de pago.

 

Asegura que, si bien es cierto las entidades demandadas dieron respuesta a sus peticiones, éstas fueron evasivas y nunca trataron el tema motivo de la misma. 

 

Dijo que los organismos gubernamentales son gestores para lograr la reubicación y equilibrio económico de todos los desplazados en cabeza de la Presidencia de la República, ya que el hecho de que la Red de Solidaridad Social tenga como función coordinar el desarrollo y operación del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la población desplazada, no significa que sea ella sola la de la responsabilidad, pues es una función integral en cabeza de la Presidencia.

 

5. Decisión de segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se encargó de resolver la apelación interpuesta por la señora  Figueroa, por medio del fallo proferido en diciembre dieciocho (18) de dos mil dos (2002), en el cual, se resolvió revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en su lugar, se negó la acción de tutela.

 

Se dijo: “En el sub examine el Tribunal concedió la tutela ordenando suministrar a la accionante y a su núcleo familiar la ayuda de emergencia de que trata la Ley 387 citada; no obstante, estima la Sala que tal decisión resulta equivocada en la medida en que independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo, las cuales son plenamente entendibles como se dejó explicado, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población.”

 

La Corte Suprema continúo diciendo que, no hay desconocimiento del derecho que reclama la actora y su núcleo familiar sino que en este momento la Red de Solidaridad Social no cuenta con el presupuesto disponible.  Por ese motivo al ordenarle a la entidad citada que en este caso cubra el derecho reclamado, implicaría una injerencia indebida en las atribuciones de otra autoridad pública y sobre los derechos de personas que presentaron sus peticiones primero que la actora.

 

 

II.  FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Asunto objeto de discusión. 

 

Los actores son desplazados de San Vicente del Caguan y de Florencia Caquetá y como agentes pasivos de la violencia, acudieron a los diferentes programas establecidos por el ejecutivo para recibir ayuda humanitaria, sin obtener resultado alguno, por ello, interpusieron acción de tutela en procura de obtener protección de sus derechos fundamentales.  De esta manera, la Sala de Revisión debe analizar si, las entidades demandadas, Red de Solidaridad Social, Inurbe, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Municipios de Ibagué y Neiva, han protegido o no los derechos fundamentales de los actores poniendo a disposición los programas que fueron creados para apoyar y asistir a la población desplazada. 

 

Tercera. Reiteración de jurisprudencia. Desplazamiento forzado, políticas de protección y prevención que permitan garantizar derechos fundamentales.

 

En Colombia las cifras de desplazados vienen aumentando rápidamente, razón por la cual, el Gobierno Nacional ha implementado programas integrales de atención a la población desplazada, previstos en la Ley 387 de 1997, que se desarrollan con apoyo de diferentes instituciones de orden nacional, como el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria Incora, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., Sistema Nacional de Cofinanciación, Ministerio de Educación Nacional, Sena, Defensoría del Pueblo, Comisión Nacional de Televisión, Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana Inurbe. 

 

No obstante, esos programas no han sido suficientes para atender la problemática que se funda en el conflicto armado interno de que son víctimas los civiles, no solo continúan siendo blanco de los violentos obligándolos a abandonar sus tierras, su trabajo y las expectativas de vida creadas, sino que, el apoyo que reciben del gobierno no se materializa en forma inmediata sino a través de dilatados trámites que de una u otra forma tampoco les garantiza reubicación o retorno en buenas o mejores condiciones.

 

Como se observa, existen políticas que favorecen a los desplazados, sin embargo estos continúan desprotegidos ya que se ven ante la sociedad indefensos y con pocas oportunidades de reiniciar el estilo de vida acostumbrado, razón por la cual, acuden a la acción de tutela como una alternativa de protección.

 

la Corte Constitucional en los pronunciamientos que ha emitido sobre el tema, demuestra que los derechos fundamentales de los desplazados pueden ser protegidos por medio de acción de tutela (Sentencias T-1635 de 2000, T-258 de 2001, T-098 de 2002 y T-268 de 2003), para que, se logre una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y así, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten.

 

La ley 387 de 1997, por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, define al desplazado interno en los siguientes términos: “artículo 1º. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”

 

Del concepto que señala la ley, se demuestra que los desplazados son ciudadanos colombianos a quienes se les vulnera todo tipo de derechos, debido a que se ven sometidos a dejar su terruño y su cultura (derecho a la permanencia, a la libertad de circulación, entre otros, sentencia T-227/97).    La ley es tan solo un mecanismo que responde a las necesidades básicas de la población desplazada integrando un conjunto de derechos y obligaciones que el Estado tiene con ellos, sumado están los compromisos adquiridos con la comunidad internacional que fueron compilados en los principios que rigen a la población desplazada del mundo, así lo acepta la sentencia T-327 de 2001, al decir que la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicación de los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.  En el estudio de revisión oficiosa que se hizo a la Ley 707 de 2001 (Exp. L.A.T. 218) “por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” que concluyó con la sentencia C-580 de 2002, se hizo referencia a este tema en los siguientes términos:

 

A pesar de que la presente Convención no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos sino más bien un mecanismo de erradicación del delito, comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas.[1]  En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de vista teleológico la Convención reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección.

 

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 93 de la Carta,[2] en concordancia con el artículo 94,[3] aquellas garantías adicionales de la Convención, que no estén expresas en la  Carta Política o adscritas directamente a ella, hacen parte del bloque de constitucionalidad[4] latu sensu.[5] Es decir, constituyen parámetros para la interpretación de los alcances del artículo 12 constitucional.[6]” 

 

Por su parte, El Presidente de la República asume la responsabilidad de la sociedad desplazada como jefe del Estado, jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, toda vez que de acuerdo con la Constitución Política le corresponde conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, razón por la cual apoya políticas de promoción, prevención y protección que de acuerdo con lo expresado en el documento CONPES 3057 de 1999[7] deben ser atendidas simultáneamente “El desplazamiento forzado se origina en el conflicto armado, por lo cual la política de prevención y atención a este problema es concomitante con la política para la promoción y el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario ... Al aceptar que el conflicto es la principal barrera para la protección de los derechos humanos, la estrategia de paz con base en una solución negociada, es el objetivo primordial de la actual administración y del Estado”. 

 

Una de las manifestaciones de la actividad gubernamental al respecto, se hace visible con el Decreto 489 del 11 de marzo de 1999, por medio del cual, la Red de Solidaridad Social asume la función de coordinar el desarrollo y operación del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la población desplazada, de acuerdo con un esquema poblacional y territorial existente, de ahí que haya elaborado un plan estratégico para el manejo del desplazado interno por la violencia, dentro del cual, se establecen programas de  prevención y protección a la población retornada o reubicada.  En el programa de prevención se pretende evitar el problema del desplazamiento en aquellas regiones de riesgo a causa del conflicto armado mediante detención temprana y realización de acciones que conduzcan a su neutralización; en caso de ocurrencia de los hechos, la Red de Solidaridad Social labora para que la comunidad en forma organizada logre minimizar los impactos más dramáticos.  La protección va encaminada a evitar que la población que decidió reubicarse o retornar a su lugar de origen, repita la situación que originó el conflicto armado y proteja a los líderes de esas comunidades.

 

Según lo dicho, es la Red de Solidaridad Social la entidad encargada de atender las necesidades de los actores, a razón de la calidad de desplazados que han adquirido por la violencia en que se encuentra sumido el país, condición que ha sido aceptada y certificada por la Red de Solidaridad.  Sin embargo, como veremos más adelante, la ayuda humanitaria que al parecer han recibido los actores no ha sido efectiva, continuando en las mismas condiciones de abandono.

 

Cuarta.  Caso concreto.

 

Los actores son personas que, probada su condición de desplazadas, han solicitado protección y ayuda a diferentes entes estatales.  El señor Manuel Salvador Mejía Buitrago y su familia fueron inscritos el 30 de octubre de 2001 en el registro de desplazados, recibiendo como ayuda humanitaria dos mercados de $100.000, dos implementos de aseo personal y $150.000 para arriendo el 20 de marzo de 2002, situación que es corroborada por la unidad Territorial del Huila Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social, además, se le entregó una remisión para que junto con su núcleo familiar fueran atendidos en las entidades de salud pública. 

 

Caso diferente se ha presentado con la señora Judith Figueroa Villaruel a quien no se le ha prestado ningún tipo de apoyo, ni siquiera la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

 

El 3º principio rector del desplazamiento, da derecho a los desplazados internos a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria, la que debe ser proporcionada por las autoridades nacionales en el ámbito de su jurisdicción.  En sentencia SU-1150 de 2000 que guarda relación con el asunto motivo de estudio, expuso la Corte Constitucional: “Los Principios Rectores no han sido aprobados mediante un tratado internacional. Sin embargo, dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, esta Corporación considera que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo señala el artículo 93 de la Constitución.”

 

Atendiendo el principio citado frente al caso objeto de revisión, no cabe duda que las entidades demandadas han desprotegido los derechos fundamentales de los actores dejándolos a la deriva y sin apoyo económico ni laboral. 

 

Palpable es la situación de la señora Figueroa, quien teniendo la calidad de desplazada y luego de realizar las solicitudes y trámites necesarios ante distintas entidades encargadas de poner en practica programas gubernamentales de atención y protección del desplazado, no es atendida y, como si fuera poco, el despacho judicial de segunda instancia le niega los derechos pretendidos bajo el argumento de no haber realizado los trámites respectivos y, de que la Red de Solidaridad no cuenta con los recursos indispensables para brindar la atención de emergencia.

 

Como se puede observar en el expediente T-696.652 a folios 15 a 18, la señora Figueroa elevó peticiones ante el Inurbe, Alcaldía Municipal de Ibagué, Gobernación Departamental del Tolima y Red de Solidaridad Social Seccional Tolima, poniendo de presente su delicada situación y solicitando ayuda humanitaria.  Sin embargo las respuestas obtenidas solo resaltaron la importancia de los programas existentes y enumeraron la legislación que sobre desplazados existe, pero nunca se dejo ver la ayuda que se prestaría.

 

También se desconoció el hecho de que la actora es una mujer cabeza de familia y tiene un hijo[8], a quien se le debió prestar atención inmediata o con prelación, tal como lo señala el 4º principio rector del desplazamiento numeral 2º: “Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.” (se resaltó).

 

Frente a la situación del señor Mejía Buitrago (expediente T-696.168), si bien es cierto, recibió ayuda humanitaria, ésta no ha sido suficiente para atender las necesidades de su familia y más aun, no ha obtenido solución a su manutención a pesar de que en el acta (octubre 18 de 2002) del Comité de Evaluación y Aprobación de Proyectos # 5 de la Red de Solidaridad social – INFIHUILA Corporación de Contadores Asociados – Empresa Asociativa de Trabajo, se aceptó que el señor Manuel Salvador Mejía cumplía con los requisitos exigidos por la Red al haber  realizado oportunamente el ciclo de capacitación con la Corporación, su solicitud continúa en estudio.

 

Así las cosas, se observa que la Red de Solidaridad Social no ha adelantado dentro del término respectivo y bajo los principios[9] de la Ley 387 de 1997, la ayuda humanitaria a que tienen derecho los actores luego del reconocimiento hecho como desplazados.  Situación que hace procedente la acción de tutela interpuesta.

 

Como último punto de análisis, no se puede dejar de lado, la consideración hecha por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en el fallo que profirió respecto de la acción de tutela de la señora Judith Figueroa, cuando dijo; “no le es dable al juez mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población”.

 

Si bien es cierto, al juez constitucional no le corresponde entrar analizar en vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades demandadas, sí está dentro de sus atribuciones legales y constitucionales proteger derechos fundamentales vulnerados por omisión de instituciones, que para el presente caso, están encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a personas desplazadas.  La amenaza de los derechos invocados por  los actores continúa, toda vez que, permanece inactiva la ayuda humanitaria solicitada y sin aprobar el proyecto productivo presentado, aún teniendo derecho a ello, por lo que resulta inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se aduzca insuficiencia presupuestal, en este o en otro caso, para abstenerse de proteger derechos fundamentales.

 

En estas condiciones, la Sala Segunda de Revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y en su lugar, se concederá la protección de los derechos invocados por los actores como vulnerados por la Red de Solidaridad Social, Instituto Colombiano de Reforma Urbana Inurbe, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Municipios de Ibagúe y Neiva.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores Manuel Salvador Mejía Buitrago (T-696.168) y Judith Figueroa Villarruel (T-696.652) de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de la presente sentencia.

 

Segundo: En su lugar, CONCEDER la protección impetrada por los actores para que se les otorgue, a la mayor brevedad la ayuda humanitaria de emergencia prevista por la ley 387 de 1997 y, en consecuencia, se imparten las siguientes órdenes:

 

a.      Con sujeción a lo dispuesto por la ley 387 de 1997, dentro del ámbito de su competencia la Red de Solidaridad Social, iniciará dentro del término de 48 horas las actuaciones pertinentes para atender de manera transitoria y prioritaria la necesidad de vivienda de los actores desplazados.

 

b.     Con sujeción a lo dispuesto por la ley 387 de 1997, la Red de Solidaridad Social dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, atenderá de manera prioritaria la inclusión de la señora Judith Figueroa Villarruel en los programas de capacitación laboral existentes para la población desplazada, así como lo atinente a la orientación y aprobación del Proyecto Productivo presentado por el señor Manuel Salvador Mejía Buitrago.

 

c.      En caso de que los hijos de los actores menores de quince o de nueve años no se encuentren estudiando, el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social y los Secretarios de Educación de Ibagué y Neiva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, ubicaran los cupos para los niños desplazados, para que en forma inmediata ingresen a la educación preescolar, primaria o secundaria según sea el caso, sin costo alguno.

 

d.     Así mismo, si los actores y sus familias no cuentan con el servicio de salud, el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, iniciará las diligencias pertinentes para ubicar a los desplazados que instauran la presente tutela, en el régimen del Sisben, sin perjuicio de que comiencen a recibir atención médica inmediatamente y eficiente en los hospitales municipales y se entreguen los medicamentos necesarios con cubrimiento por parte del Fosyga.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Este mismo criterio teleológico ha sido empleado por la Corte en las Sentencias C-574/92 aparte B.1.c); C-179/94, C-225/95 fundamentos 7 y 11, para considerar los tratados de Derecho Internacional Humanitario como parte del corpus de derechos humanos.  En el fundamento 7, esta última Sentencia afirma que “(…) estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos”. El carácter determinante de la finalidad protectora de los derechos humanos fundamentales como criterio para integrar al bloque de constitucionalidad quedó al parecer definido en la Sentencia C-179/94 que afirmó: “Finalmente cabe agregar que las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados.” (resaltado fuera de texto).  Ver también Sentencia C-156/99. Reiterando dicho criterio ver: C-423/95, C-578/95, C-092/96  C-135/96, C-040/97 y C-156/99 aparte 2.2.2, SU-256/99.

[2] En cuanto establece que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno

[3] Según este artículo “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

[4] En la Sentencia C-295/93 la Corte estableció que para que una disposición de un tratado internacional haga parte del bloque de constitucionalidad: “... es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción.” Ver también Sentencias C-295/93 y C-092/96 fundamento 11.  El hecho de que el artículo 93 se refiera a tratados y no a los derechos en sí mismos y que, por consiguiente para que estos prevalezcan en el ordenamiento interno sería necesario, en principio, que el tratado estableciera expresamente la prohibición de limitarlos en estados de excepción quedó zanjada definitivamente con la incorporación del derecho internacional humanitario al bloque de constitucionalidad, pues no todos los tratados de DIH proscriben la limitación de los derechos consagrados en ellos durante estados de excepción.  Algunos ni siquiera consagran propiamente derechos.  Sin embargo la Corte afirmó esta circunstancia se deriva de su mismo ámbito de aplicación.  Ver Sentencia C-225/95 fundamento 11.

[5] La Corte ha dicho que “... conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias ...” Sentencia C-359/97.  Posteriormente ha sostenido que las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu constituyen “... parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control” Sentencia C-774/01.

[6] En relación con el bloque de constitucionalidad, la Corte ha señalado que no todas las disposiciones de un tratado de derechos humanos entran a ser parte del bloque de constitucionalidad.  Al respecto ha dicho: “.Si bien es cierto que los tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran un incuestionable fundamento en normas constitucionales, ello no significa que todas sus normas integran el bloque de constitucionalidad y sirven de fundamento para realizar el control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo esta Corporación.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-327/97.

[7] Revista de la ACNUR.  Balance de la Política de Atención al Desplazamiento Interno Forzado en Colombia 1999 – 2002, publicada en Bogotá en octubre de 2002.

[8] Según el registro civil que la actora anexo al expediente, su hijo nació en septiembre 16 de 1998, es decir que se trata de un menor de edad.

[9] Los principios de la Ley 387 de 1997 a los que nos referimos son: 4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reubicación familiar. 5º. El desplazado forzado tiene derecho acceder a soluciones definitivas a su situación.  6º.  Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente y 8º. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley.