COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jurídica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad pública/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por vía de hecho
PENSION EXTRALEGAL-Aportes posteriores no se tienen en cuenta para su aumento
VIA DE HECHO-Inexistencia por debida interpretación de la normatividad jurídica
RECURSO DE CASACION-Alcance
RECURSO DE CASACION-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de hecho
Referencia: expediente T-707511
Peticionario: Alvaro Enrique Gil
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por solicitud de la Sala de Selección de Tutela No. 12, mediante auto de 13 de diciembre de 2002- La Sala de Selección número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 12 de marzo de 2003.
El ciudadano Alvaro Enrique Gil, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que con esas providencias le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Aduce como fundamentos fácticos los que a continuación se resumen:
1. Que ingresó al servicio del Banco Comercial Antioqueño el 3 de abril de 1950, inicialmente en la ciudad de Cúcuta y luego en Bucaramanga. Aduce el demandante que a partir del 2 de septiembre de 1968 el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tanto en el departamento de Santander como en el Norte de Santander, “pero fue afiliado para tales riesgos el 3 de agosto de 1968”.
El actor resume su vinculación laboral, de la siguiente manera: : “ que nació el 27 de febrero de 1930; y en septiembre de 1970 se retiro de la entidad bancaria e ingresó el 1° de octubre del mismo año a la Sociedad Incubadora Santander S.A. retirándose el 14 de julio de 1971, para ingresar en esta fecha al servicio del Banco Comercial Antioqueño donde laboró hasta el 31 de julio de 1973, y regresando a Incubadora de Santander el 1° de agosto de 1973 donde permaneció hasta el 16 de agosto de 1974, fecha en que otra vez se vinculó al Banco Comercial Antioqueño permaneciendo hasta el 3 de agosto de 1982; durante todo este tiempo cotizó para los riesgos de I.V.M. y fue pensionado en forma voluntaria, por dicho Banco, el 4 de agosto de 1982, y siguió cotizando, junto con el Banco para los riesgos de I.V.M. hasta junio de 1992, fecha en que cumplía los 62 años, y por lo cual el Banco Tequendama estaba obligado a inscribirlo y a que cotizara en el I.S.S.. En 1992 fecha en la cual el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, compatible con la de jubilación voluntaria que le había concedido el Banco Comercial Antioqueño”.
Aduce también que del 4 de agosto de 1982 a junio de 1992, estuvo vinculado con el Banco Tequendama y cotizó para los riesgos de I.V.M.; y, por su parte el Instituto de Seguros Sociales le giró el retroactivo correspondiente del 28 de agosto de 1990 a mayo de 1992.
2. El señor Alvaro Enrique Gil manifiesta que como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no le tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M. que fueron superiores a 1.400 semanas, reclamó a dicha entidad esa circunstancia, con resultados negativos. Agrega que ese reclamo se realizó por fuera de los términos previstos para el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la Resolución No. 004010 de 1992 “nunca fue notificada en legal forma”, lo que impidió que se agotara dicha vía, razón por la cual el proceso se adelantó sin tener la oportunidad de defensa en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
3. Iniciado el proceso ordinario laboral, la primera instancia fue resuelta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 19 de octubre de 1999, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el demandante apeló el fallo para ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que modificó la sentencia, lo que motivó que el señor Alvaro Enrique Gil recurriera en casación para ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
A juicio del ciudadano demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho por desconocer la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en cuanto le negó el derecho a que en la pensión de vejez liquidada por el Instituto de Seguros Sociales, se le tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas entre los meses de septiembre de 1968 y septiembre de 1993, es decir, 1400 semanas de afiliación y cotización.
Adicionalmente, aduce que el tribunal demandado lo “sancionó” por el hecho de haber convenido una pensión de jubilación voluntaria cuando aún no cumplía el requisito de edad que para el efecto exigía el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, 55 años. Añade que el Instituto de Seguros Sociales la consideró como pensión extralegal y, por lo tanto, no aceptó los aportes que él efectuó en los períodos siguientes y no los tuvo en cuenta para un incremento en su pensión de jubilación. Considera que el Tribunal de Cúcuta olvidó que según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en las pensiones causadas antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el criterio es que los beneficios que se establezcan por acuerdo entre las partes o por decisión del empleador en materia de pensiones, se entienden como adicionales y son compatibles con las que reconozca el Seguro Social (parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224/66, aprobado por el Decreto 3041/66). Después de profundizar en ese argumento, expresa que el tribunal accionado no entendió el criterio de la pensión voluntaria y, se creó una especie de “solidaridad de cuerpo” entre esa Corporación y el I.S.S., de la cual se concluyó que se trataba de una pensión extralegal y, por ello, los aportes que él efectuó no fueron tenidos en cuenta para un aumento en el valor de la pensión. Así, considera que la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta olvidó que las pensiones voluntarias son compatibles con cualquiera otra prevista en los reglamentos del I.S.S., y señala que precisamente por ser voluntaria “es por lo que es compatible con cualquiera otra prevista por los reglamentos del I.S.S.”.
4. En concepto del señor Alvaro Enrique Gil, existe un defecto probatorio que da paso a la vía de hecho. En efecto, aduce que existe una ruptura entre el acervo probatorio y la decisión judicial, por cuanto la Resolución No. 004010 de 1992 emanada del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió sobre la solicitud de prestaciones económicas por concepto de invalidez, vejez y muerte, no fue notificada en debida forma y por ende no fue agotada la vía gubernativa. Manifiesta que la notificación personal es la que prima a fin de poner en conocimiento de los interesados las actuaciones o decisiones administrativas, por lo tanto, la que se realiza por edicto o publicación en diario de amplia circulación nacional o local, es un medio subsidiario al cual sólo es dable acudir cuando ha sido materialmente imposible realizar la notificación personal. En el presente caso, señala que era un “hecho notorio” que él era gerente del Banco Tequendama y, en consecuencia, fácilmente localizable. Siendo ello así, al no haber sido notificada la decisión administrativa proferida por el Instituto de Seguros Sociales, no puede predicarse que haya producido efectos legales, razón por la cual la resolución no existe como tal y ello lleva a que todo el proceso laboral se “caiga”, por existir un defecto probatorio constitutivo de una vía de hecho.
Finalmente argumenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dio prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial, desconociendo que el procedimiento no puede llegar a ser un obstáculo para la realización de los derechos sustanciales, pues con ello se viola el artículo 228 de la Constitución Política.
5. Solicita el ciudadano demandante que por esta vía, se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de vejez, liquidada con base en la totalidad de las semanas cotizadas a esa entidad, entre septiembre de 1968 y septiembre de 1993, así mismo que se le ordene pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, según la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, de conformidad con lo previsto por la ley. Por último pide que se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta y que se dicte la sentencia de reemplazo.
II. ACTUACIÓN SURTIDA EN EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
III. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alvaro Enrique Gil en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en tutela contra el Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fundamenta su decisión en el hecho de que el presente asunto se encuentra dirigido a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de esa Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ello indica, que se trata del órgano límite en donde se agota la posibilidad de revisión de los fallos que se dicten en esa materia.
Argumenta que se trata de una decisión de esa Corporación, adoptada en sesión de Sala Plena de 5 de marzo de 2001, Acta No. 5, en la cual se sostuvo que los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas de casación, “son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales”. Añade, que en el mismo sentido se han proferido los autos radicados bajo los números 15.286 y 13.396 de marzo 19 del presente año. En efecto, manifiesta que en esas oportunidades se dejó en claro que según lo previsto por el artículo 235 de la Constitución Política, “la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial”.
Manifiesta que en el primer pronunciamiento que en ese sentido adoptó la Sala Plena de esa Corporación, se expresó lo siguiente:
“Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por creadas excepciones al principio constitucional. La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica.
La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado social y Democrático de Derecho”.
Aduce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que esos criterios han sido reiterados en diferentes pronunciamientos, tanto de esa Sala como de la Civil, razón por la cual se impone el rechazo de la acción de tutela que ahora se estudia. Agrega, que como resulta “evidente” que no se está profiriendo fallo de fondo que es lo que se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispuesto por los artículos 86, inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, no se dispondrá tal remisión a esta Corporación.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
“Se infiere de lo anterior y de la atribución contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, según el cual, es función del legislador “expedir códigos en todos los ramos de la legislación”, que es competencia de éste la de establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, asi como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos.
En cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados[2]
(...)
b) Cuestiona el actor lo relativo al establecimiento por el legislador de causales para recurrir en casación en materia laboral, en cuanto a que debe precisarse la clase de la violación es decir, si esto ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o si ella proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba. Asi mismo, en relación con esto mismo, censura la regulación contenida en el inciso segundo del numeral 1del art. 220 del C.P.P.
En sentencia C-541/98[3], la Corte avaló la competencia del legislador para establecer las causales de casación. En efecto expresó, al declarar exequible el numeral 2 del artículo 220 del decreto 2700/91, estableció que el legislador "al hacer uso de su atribución constitucional para establecer las causales de casación, concretamente en asuntos penales, no viola la Carta al señalar como causal de casación el motivo del numeral segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, demandado."
El establecimiento de las causales de casación se justifica, no sólo en razón de la libertad de configuración legislativa propia del legislador, sino por las siguientes razones:
La sentencia que se recurre en casación debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casación pueda efectuar adecuadamente el referido juicio.
El señalamiento de causales para recurrir en casación y la determinación de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el trámite de los procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una situación concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significación a los formalismos procesales.
(...)
Los requisitos que se exigen para la formulación de la demanda de casación devienen de su naturaleza excepcional y extraordinaria, por cuanto se trata de "impedir la permanencia de la cosa juzgada concebida en las decisiones de instancia"[4], y son necesarios para que el tribunal de casación pueda ejercer un verdadero control jurídico sobre la decisión impugnada.
Esta Corporación, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, en relación con aspectos diversos de la casación. En efecto:
La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de requisitos para la formulación de las demandas de casación y las consecuencias que se originan de su inobservancia. En efecto:
- En la sentencia C- 446/97[5], al declarar exequible el artículo 226 de la C.P., en el cual se regula la admisibilidad del recurso de casación, dijo:
"La norma demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no reúne los requisitos establecidos por la ley.
Cabe preguntarse: ¿Qué sentido tendría establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia alguna?
La Constitución ha confiado al legislador la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas, ¿Por qué viola la Constitución la que se examina?
Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casación.
La Corte sólo podría declarar inexequibles normas procesales que por sí mismas quebrantarán el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constitución.
De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casación, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes.
Es claro que cuando las normas procesales establecen un recurso y señalan unas condiciones para su ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas. Si las desconoce, el interesado no interpuso el recurso tal como éste está reglamentado.
La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.
De la manera precedente, la facultad atribuida al legislador para establecer las causales de casación no se opone a la Constitución, en cuanto delimitan su alcance e impiden que se desnaturalice su esencia”[6].
5. De las consideraciones expuestas, concluye la Sala de Revisión, que la acción de tutela impetrada por el señor Alvaro Enrique Gil en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no prospera, en primer lugar, por cuanto, como se vio, las sentencias contra las cuales interpuso la acción que ahora se revisa, no son constitutivas de vías de hecho; y, en segundo lugar, porque la acción de tutela no puede invocarse para suplir con ella las deficiencias de las partes en la utilización de los recursos que de ordinario les confiere la ley para impugnar las providencias judiciales, pues eso haría nugatorio el debido proceso. Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corte: “[L]a importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable”[7].
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-449/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005/96. M.P. José Gregorio Hernández; C-058/96 M.P. Jorge Arango Mejía y C-619/97. C-541/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] Corte Constitucional. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Calderón Botero, Fabio. Casación y Revisión en materia Penal, p. 4.
[5] Corte Constitucional. M.P. Jorge Arango Mejía.
[6] Sent. C-596/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[7] Sent. T-449/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra