T-420-03


SENTENCIA No

Sentencia T-420/03

 

COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jurídica

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad pública/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por vía de hecho

 

La Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es también indiscutible su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa Corporación quedaran excluidas de la acción de tutela como mecanismo democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la protección de tales derechos.

 

PENSION EXTRALEGAL-Aportes posteriores no se tienen en cuenta para su aumento

 

VIA DE HECHO-Inexistencia por debida interpretación de la normatividad jurídica

 

La decisión del tribunal demandado, si bien no es compartida por el demandante para quien han debido aplicarse otras disposiciones, en manera alguna puede predicarse como una vía de hecho, pues resulta evidente que se basó en una interpretación de la normatividad jurídica que rige la materia. Entrar por vía de tutela a controvertir dicha interpretación resultaría violatorio del principio democrático de la autonomía funcional de los jueces, según el cual “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

 

NOTIFICACION PERSONAL-Objeto/NOTIFICACION PERSONAL-Resolución sobre reconocimiento pensión de vejez

 

La notificación personal es el principal medio para poner en conocimiento de los interesados los actos y decisiones administrativas y judiciales; las demás, son medios subsidiarios de notificación de los actos y decisiones mencionados. Por esa razón, teniendo en cuenta que el demandante, como lo afirma, era una persona de reconocida prestancia en la región y fácilmente localizable, ha debido ser notificado en forma personal de la resolución mediante la cual se le reconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez, y no por edicto, como en efecto sucedió.

 

DERECHO DE DEFENSA-No interposición oportuna de recursos/DERECHO DE DEFENSA-No vulneración por cuanto el actor no ejerció las posibilidades que le ofreció la ley

 

El actor contaba con dos posibilidades una vez tuvo conocimiento de la expedición de la resolución mencionada: presentar los recursos y agotar la vía gubernativa o, acudir directamente a la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de la defensa de sus derechos. Pero en el presente caso, el demandante no optó por ninguno de los dos caminos que le ofrecía la ley y, por el contrario, en varias comunicaciones dirigidas al Instituto de Seguros Sociales, solicitó la revisión de la resolución aludida. Entonces, no puede ahora concluir el actor, que por el hecho de no haber sido notificado en forma personal de la Resolución, no ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa, pues contaba con unas posibilidades que le ofrecía la ley, y que no ejerció en su oportunidad.

 

RECURSO DE CASACION-Alcance

 

RECURSO DE CASACION-Requisitos

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de hecho

 

Referencia: expediente T-707511

 

Peticionario: Alvaro Enrique Gil

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de  dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por solicitud de la Sala de Selección de Tutela No. 12, mediante auto de 13 de diciembre de 2002- La Sala de Selección número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 12 de marzo de 2003.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Alvaro Enrique Gil, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que con esas providencias le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

 

Aduce como fundamentos fácticos los que a continuación se resumen:

 

1.  Que ingresó al servicio del Banco Comercial Antioqueño el 3 de abril de 1950, inicialmente en la ciudad de Cúcuta y luego en Bucaramanga. Aduce el demandante que a partir del 2 de septiembre de 1968 el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tanto en el departamento de Santander como en el Norte de Santander, “pero fue afiliado para tales riesgos el 3 de agosto de 1968”.

 

El actor resume su vinculación laboral, de la siguiente manera: : “ que nació el 27 de febrero de 1930; y en septiembre de 1970 se retiro de la entidad bancaria e ingresó el 1° de octubre del mismo año a la Sociedad Incubadora Santander S.A. retirándose el 14 de julio de 1971, para ingresar en esta fecha al servicio del Banco Comercial Antioqueño donde laboró hasta el 31 de julio de 1973, y regresando a Incubadora de Santander el 1° de agosto de 1973 donde permaneció hasta el 16 de agosto de 1974, fecha en que otra vez se vinculó al Banco Comercial Antioqueño permaneciendo hasta el 3 de agosto de 1982; durante todo este tiempo cotizó para los riesgos de I.V.M. y fue pensionado en forma voluntaria, por dicho Banco, el 4 de agosto de 1982, y siguió cotizando, junto con el Banco para los riesgos de I.V.M. hasta junio de 1992, fecha en que cumplía los 62 años, y por lo cual el Banco Tequendama estaba obligado a inscribirlo y a que cotizara en el I.S.S.. En 1992 fecha en la cual el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, compatible con la de jubilación voluntaria que le había concedido el Banco Comercial Antioqueño”.

 

Aduce también que del 4 de agosto de 1982 a junio de 1992, estuvo vinculado con el Banco Tequendama y cotizó para los riesgos de I.V.M.; y, por su parte el Instituto de Seguros Sociales le giró el retroactivo correspondiente del 28 de agosto de 1990 a mayo de 1992.

 

2.  El señor Alvaro Enrique Gil manifiesta que como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no le tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M. que fueron superiores a 1.400 semanas, reclamó a dicha entidad esa circunstancia, con resultados negativos. Agrega que ese reclamo se realizó por fuera de los términos previstos para el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la Resolución No. 004010 de 1992 “nunca fue notificada en legal forma”, lo que impidió que se agotara dicha vía, razón por la cual el proceso se adelantó sin tener la oportunidad de defensa en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

 

3.  Iniciado el proceso ordinario laboral, la primera instancia fue resuelta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 19 de octubre de 1999, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el demandante apeló el fallo para ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que modificó la sentencia, lo que motivó que el señor Alvaro Enrique Gil recurriera en casación para ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.

 

A juicio del ciudadano demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho por desconocer la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en cuanto le negó el derecho a que en la pensión de vejez liquidada por el Instituto de Seguros Sociales, se le tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas entre los meses de septiembre de 1968 y septiembre de 1993, es decir, 1400 semanas de afiliación y cotización.

 

Adicionalmente, aduce que el tribunal demandado lo “sancionó” por el hecho de haber convenido una pensión de jubilación voluntaria cuando aún no cumplía el requisito de edad que para el efecto exigía el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, 55 años. Añade que el Instituto de Seguros Sociales la consideró como pensión extralegal y, por lo tanto, no aceptó los aportes que él efectuó en los períodos siguientes y no los tuvo en cuenta para un incremento en su pensión de jubilación. Considera que el Tribunal de Cúcuta olvidó que según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en las pensiones causadas antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el criterio es que los beneficios que se establezcan por acuerdo entre las partes o por decisión del empleador en materia de pensiones, se entienden como adicionales y son compatibles con las que reconozca el Seguro Social (parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224/66, aprobado por el Decreto 3041/66). Después de profundizar en ese argumento, expresa que el tribunal accionado no entendió el criterio de la pensión voluntaria y, se creó una especie de “solidaridad de cuerpo” entre esa Corporación y el I.S.S., de la cual se concluyó que se trataba de una pensión extralegal y, por ello, los aportes que él efectuó no fueron tenidos en cuenta para un aumento en el valor de la pensión. Así, considera que la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta olvidó que las pensiones voluntarias son compatibles con cualquiera otra prevista en los reglamentos del I.S.S., y señala que precisamente por ser voluntaria “es por lo que es compatible con cualquiera otra prevista por los reglamentos del I.S.S.”.

 

4.  En concepto del señor Alvaro Enrique Gil, existe un defecto probatorio que da paso a la vía de hecho. En efecto, aduce que existe una ruptura entre el acervo probatorio y la decisión judicial, por cuanto la Resolución No. 004010 de 1992 emanada del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió sobre la solicitud de prestaciones económicas por concepto de invalidez, vejez y muerte, no fue notificada en debida forma y por ende no fue agotada la vía gubernativa. Manifiesta que la notificación personal es la que prima a fin de poner en conocimiento de los interesados las actuaciones o decisiones administrativas, por lo tanto, la que se realiza por edicto o publicación en diario de amplia circulación nacional o local, es un medio subsidiario al cual sólo es dable acudir cuando ha sido materialmente imposible realizar la notificación personal. En el presente caso, señala que era un “hecho notorio” que él era gerente del Banco Tequendama y, en consecuencia, fácilmente localizable. Siendo ello así, al no haber sido notificada la decisión administrativa proferida por el Instituto de Seguros Sociales, no puede predicarse que haya producido efectos legales, razón por la cual la resolución no existe como tal y ello lleva a que todo el proceso laboral se “caiga”, por existir un defecto probatorio constitutivo de una vía de hecho.

 

Finalmente argumenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dio prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial, desconociendo que el procedimiento no puede llegar a ser un obstáculo para la realización de los derechos sustanciales, pues con ello se viola el artículo 228 de la Constitución Política.

 

5.  Solicita el ciudadano demandante que por esta vía, se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de vejez, liquidada con base en la totalidad de las semanas cotizadas a esa entidad, entre septiembre de 1968 y septiembre de 1993, así mismo que se le ordene pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, según la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, de conformidad con lo previsto por la ley. Por último pide que se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta y que se dicte la sentencia de reemplazo.

 

II.  ACTUACIÓN SURTIDA EN EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA

 

La acción de tutela que ahora se examina por esta Corporación, fue presentada por el actor ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entidad que por competencia según lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, la remitió a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se le diera el trámite correspondiente.

 

III.  DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alvaro Enrique Gil en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en tutela contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fundamenta su decisión en el hecho de que el presente asunto se encuentra dirigido a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de esa Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ello indica, que se trata del órgano límite en donde se agota la posibilidad de revisión de los fallos que se dicten en esa materia.

 

Argumenta que se trata de una decisión de esa Corporación, adoptada en sesión de Sala Plena de 5 de marzo de 2001, Acta No. 5, en la cual se sostuvo que los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas de casación, “son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales”. Añade, que en el mismo sentido se han proferido los autos radicados bajo los números 15.286 y 13.396 de marzo 19 del presente año. En efecto, manifiesta que en esas oportunidades se dejó en claro que según lo previsto por el artículo 235 de la Constitución Política, “la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial”.

 

Manifiesta que en el primer pronunciamiento que en ese sentido adoptó la Sala Plena de esa Corporación, se expresó lo siguiente:

 

“Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por creadas excepciones al principio constitucional. La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica.

 

La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia.  Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado social y Democrático de Derecho”.

 

Aduce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que esos criterios han sido reiterados en diferentes pronunciamientos, tanto de esa Sala como de la Civil, razón por la cual se impone el rechazo de la acción de tutela que ahora se estudia. Agrega, que como resulta “evidente” que no se está profiriendo fallo de fondo que es lo que se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispuesto por los artículos 86, inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, no se dispondrá tal remisión a esta Corporación.

 

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  La acción de tutela procede contra actos u omisiones de cualquier autoridad pública

 

2.1.  La Sala de Selección de Tutela Número Doce, de esta Corte, mediante auto de 13 de diciembre de 2002, manifestó que “se ha tenido conocimiento de que no se han enviado para su eventual revisión, algunas acciones de Tutela falladas por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, las radicadas en dicha Corporación bajo los Nos. 12.314 de Alvaro Enrique Gil y T-00526-01 de Gilberto Triana Molina, al tenor de los establecido por los artículos 86 de la C.P. y 31 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991”. Siendo ello así, esa Sala de Selección ordenó en el auto citado, oficiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitándole la remisión de las acciones de tutela referidas en la parte motiva de ese auto.

 

2.2.  Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posición reiterada de esa Corporación ha sido la de rechazar por improcedente las acciones de tutela instauradas en contra de decisiones proferidas por esa Corporación, por cuanto se trata de sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que tiene como atribución propia la de actuar como tribunal de casación, lo que implica que los pronunciamientos que en sede de casación profiera son intangibles e inmutables, sin que pueda ningún otro organismo pronunciarse sobre ellos, entre otras cosas, porque se violarían los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.

 

Indiscutiblemente el artículo 234 de la Constitución Política establece que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria” y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de “Actuar como tribunal de casación”, según lo preceptuado por el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo, resulta indudable que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”.

 

(...)

 

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”.

 

Con todo, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente:

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

 

Resulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es también indiscutible su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa Corporación quedaran excluidas de la acción de tutela como mecanismo democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la protección de tales derechos.

 

2.3.  Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sub examine, rechazó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alvaro Enrique Gil contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento, como ya se dijo, según el cual dicha acción no es procedente contra las sentencias que en sede de casación se dicten por cualquiera de sus salas.

 

2.4.  Teniendo en cuenta, que se trata de una providencia que dio por terminado definitivamente el trámite de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, ha de entenderse que contiene una decisión de mérito sobre la protección invocada por el actor para el derecho fundamental que considera quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política y por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues así no revista la forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto de vista material a ella equivale la providencia de 22 de octubre de 2002 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

3.  El asunto objeto de revisión. Problema jurídico

 

El señor Alvaro Enrique Gil, acudió a la acción de tutela por considerar que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en vías de hecho.

 

3.1. La primera de las entidades nombradas, al haber desconocido la jurisprudencia unificada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el accionante tenía derecho a que en la pensión de vejez liquidada por el Instituto de Seguros Sociales, se tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas entre los meses de septiembre de 1968 y septiembre de 1993, lo que arrojaba un total de 1.400 semanas de afiliación y cotización. Manifiesta el actor que fue “sancionado” por el tribunal demandado, por el hecho de haber convenido una pensión de jubilación voluntaria cuando aún no cumplía el requisito de edad que para el efecto exige el Código Sustantivo del Trabajo, acogiendo la posición adoptada por el Seguro Social, que la consideró como una pensión extralegal y, en tal virtud, no aceptó los aportes efectuados en los siguientes períodos, por lo cual no los tuvo en cuenta para un incremento en su pensión de jubilación.

 

Después de citar y explicar en forma breve las disposiciones que a su juicio rigen las pensiones convencionales o voluntarias y su compatibilidad con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, expresa que el tribunal accionado profirió el fallo en contra de esas disposiciones legales, circunstancia que hace que la sentencia así proferida sea constitutiva de una vía de hecho.

 

Añade que el argumento aducido por el tribunal demandado en el sentido de que contra la Resolución No. 004010 de 1992, mediante la cual el Seguro Social resolvió su solicitud de prestaciones económicas por invalidez, vejez y muerte, no se interpusieron en su oportunidad los recursos de reposición y apelación, es decir que no agotó en debida forma la vía gubernativa, resulta constitutivo de una vía de hecho por defecto procedimental, como quiera que esa resolución no le fue notificada en debida forma y, por lo tanto, no pudo agotar la vía referida. Agrega que ese defecto probatorio conlleva a que la resolución como tal no exista y como consecuencia de ello, a que se caiga todo el proceso laboral, incluida la decisión adoptada en sede de casación.

 

En relación con la falta de notificación en debida forma por parte del Instituto de  Seguros Sociales, considera el actor que no puede predicarse una notificación por conducta concluyente porque la notificación de esos actos administrativos debe realizarse en los términos establecidos por la ley, a fin de que puedan ser interpuestos en forma oportuna los recursos correspondientes. Así, los memoriales que en forma posterior presentó al Seguro Social referidos a esa resolución, eran extemporáneos, sin que se pueda alegar una notificación por conducta concluyente.

 

3.2.  La vía de hecho que el demandante le endilga a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la fundamenta en la prevalencia de las formalidades sobre la materia, teniendo en cuenta que la Corporación demandada no casó la sentencia por falta de técnica en la proposición de los cargos presentados en la demanda de casación.

 

3.3.   Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si en efecto, como lo aduce el ciudadano demandante, las sentencias acusadas son constitutivas de una vía de hecho o, si por el contrario, se trata de una controversia legal que fue definida dentro del proceso que para el efecto establece el ordenamiento jurídico.

 

4.  Inexistencia de  una vía de hecho

 

4.1.  Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo es procedente cuando la misma sea constitutiva de una vía de hecho, entendida como una actuación burda, grosera, arbitraria, de suerte que se trate de una decisión adoptada en contravía del ordenamiento jurídico, obedeciendo solamente al capricho del fallador.

 

En el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, no se dan las circunstancias mencionadas, como pasa a explicarse a continuación:

 

4.1.1.  El señor Alvaro Enrique Gil acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de reclamar el reajuste indexado de los valores mensuales de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a partir del 28 de febrero de 1990, mediante Resolución No. 004010 de 8 de junio de 1992; en subsidio de esa pretensión, solicitó la devolución indexada de las sumas de dinero que cotizó después del reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria por parte del Banco Comercial Antioqueño, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no fueron  tenidas en cuenta para liquidar, reconocer y pagar la referida pensión.

 

4.1.2.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, consideró que no le asistía razón en cuanto a la pretensión de reajuste indexado de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pero sí, el reembolso indexado de los dineros cotizados desde 1982, fecha en la cual se le reconoció la pensión voluntaria por parte del Banco Comercial Antioqueño, hasta 1993. El señor Alvaro Enrique Gil, inconforme con esa decisión la impugnó, y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, la confirmó respecto de la petición principal, esto es, la improcedencia del reajuste indexado de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al actor. En cuanto a la petición subsidiaria de devolución de los aportes, la consideró procedente pero la modificó por encontrar errores en la liquidación de los mismos.

 

Consideró el tribunal demandado que le asistía razón al Instituto de Seguros Sociales, en cuanto no tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante después de que le fue reconocida la pensión de jubilación voluntaria, bajo el argumento que se trata de una pensión extralegal reconocida sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, razón por la cual no era viable la compatibilidad pensional, según lo dispuesto por el artículo 60 Acuerdo 224 de 1966, Decreto 3041 de 1966.

 

En efecto, adujo el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral que: “...respecto del tiempo de servicios y edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo, tenemos que en su artículo 260 vigente para la época en que voluntariamente se le otorgó la Pensión al demandante por el Banco Comercial Antioqueño, exigía como edad mínima para la pensión Cincuenta y cinco (55) años, y además veinte (20) de servicio.

 

“Vemos, como según informa el demandante, que el Banco Comercial Antioqueño le otorgó pensión voluntaria a partir del 4 de agosto de 1982, esto es, que siendo la fecha de nacimiento de él el día 30 de mayo de 1930, vemos que para esa época el actor contaba con 52 años de edad, o sea que no reunía los requisitos establecidos en el código sustantivo del Trabajo, esto es, los 55 años de edad, de ahí que el Instituto de los Seguros Sociales considerara como extralegal dicha pensión, por lo tanto los aportes que el efectuó en los períodos siguientes no podían tenerse en cuenta para un aumento en el valor de su pensión. De esto fue consciente el demandante, puesto que en el expediente aparecen varios oficios en donde se le da respuesta a su devolución de los aportes.

 

(...)

 

“Además de lo anterior hay que tener en cuenta que no se probó que el demandante hubiese probado que agotó en debida forma la vía Gubernativa, pues no aparece en el proceso que una vez notificada la Resolución 004010 de 8 de junio de 1992, el demandante no interpuso en su oportunidad los recursos que procedía contra la misma, esto es, el de reposición y en subsidio de apelación en la forma que lo contempla el Código Contencioso Administrativo, tal como se le hizo saber en el mencionado acto administrativo, quedando por ello en firme lo decidido en dicha Resolución”.

 

4.1.3.  Observa la Corte que la decisión del tribunal demandado, si bien no es compartida por el demandante para quien han debido aplicarse otras disposiciones, en manera alguna puede predicarse como una vía de hecho, pues resulta evidente que se basó en una interpretación de la normatividad jurídica que rige la materia. Entrar por vía de tutela a controvertir dicha interpretación resultaría violatorio del principio democrático de la autonomía funcional de los jueces reconocido en el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

 

Ahora bien, aceptar el argumento del demandante según el cual la Resolución 004010 de 8 de junio de 1992, no le fue notificada en debida forma y por dicha razón no pudo agotar oportunamente la vía gubernativa, lo que le impidió ejercer efectivamente su derecho de defensa, resulta absolutamente inadmisible en esta oportunidad.

 

Es innegable como lo afirma el actor, que la notificación personal es el principal medio para poner en conocimiento de los interesados los actos y decisiones administrativas y judiciales; las demás, son medios subsidiarios de notificación de los actos y decisiones mencionados. Por esa razón, teniendo en cuenta que el demandante, como lo afirma, era una persona de reconocida prestancia en la región y fácilmente localizable, ha debido ser notificado en forma personal de la resolución mediante la cual se le reconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez, y no por edicto, como en efecto sucedió.

 

Con todo, el actor contaba con dos posibilidades una vez tuvo conocimiento de la expedición de la resolución mencionada: presentar los recursos y agotar la vía gubernativa o, acudir directamente a la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de la defensa de sus derechos, tal como lo establecen los artículos 48 y 135 del Código Contencioso Administrativo. Como ya lo expresó esta Sala de Decisión, “[A]l armonizar estos artículos, la ley establece que quien no fue notificado, y por consiguiente, no tuvo oportunidad de presentar los recursos, puede interponerlos al momento de enterarse del acto, pues antes ‘no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales...’ (art. 48) o, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa[1].

 

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de septiembre de 1988, Consejero Ponente Carlos Betancour Jaramillo, expresó:

 

“Cuando la administración de cualquier manera impide el normal ejercicio de los controles gubernamentales (y una forma sería la de no hacer nada para notificar personalmente la decisión administrativa) la ley abre la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción, sin más requisitos.

 

No basta indicar en el acto los recursos procedente. Es menester que personalmente se le haga saber al administrado cuáles son y en qué oportunidad puede interponerlos. Este aspecto no cabe dentro del principio de que la ley se presume –de derecho- conocida por todos.

 

Si se le entorpece el ejercicio de los citados controles por la notificación del acto o su defectuosa notificación, la notificación por conducta concluyente, que constituye una preciosa garantía procesal para el administrado y en cierta forma una sanción para la administración incumplida, le permite a aquél, a su opción, interponer los recursos gubernativos de ley a partir de su conocimiento o acudir directamente a la jurisdicción administrativa (Se subraya).

 

Pero en el presente caso, el demandante no optó por ninguno de los dos caminos que le ofrecía la ley y, por el contrario, en varias comunicaciones dirigidas al Instituto de Seguros Sociales (fls. 44 a 49), solicitó la revisión de la resolución aludida. Entonces, no puede ahora concluir el actor, que por el hecho de no haber sido notificado en forma personal de la Resolución No. 004010 de 1992, no ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa, pues contaba con unas posibilidades que le ofrecía la ley, y que no ejerció en su oportunidad.

 

Adicionalmente, ese argumento no es de recibo, porque de las pruebas que obran en el proceso, se deduce con toda claridad que el actor ha contado con todas las oportunidades que la ley pone a su disposición para ejercer el derecho que reclama, en las distintas instancias surtidas en el proceso ordinario laboral, así como en sede de casación. Precisamente, en la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se manifestó que: “[P]or último cabe decir que el ad quem tuvo otro sustento para negar lo solicitado en la demanda inicial, cual fue el de que el demandante no había probado que agotó debidamente la vía gubernativa frente a la resolución 00410 del 8 de junio de 1992, porque según lo afirma, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y, equivocado o no tal raciocinio, lo cierto es que correspondía a la parte recurrente destruirlo, pues de lo contrario el fallo quedaría incólume, como queda, soportado en este sustento inatacado, dada la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia gravada”.

 

4.2.  Ahora bien, en relación con la alegada vía de hecho en que a juicio del demandante incurrió la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dio prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, con lo cual vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, encuentra la Corte que tampoco le asiste razón al ciudadano demandante. En efecto, la mencionada Corporación encontró que los cargos presentados por el accionante en su demanda de casación, adolecían de defectos técnicos que la llevaron desechar los propuestos, sin que por ello se pueda predicar la configuración de una vía de hecho pues, la sentencia acusada claramente expone las razones que la llevaron a esa conclusión, sin que se pueda aducir una actitud caprichosa u ostensiblemente arbitraria.

 

Es importante recordar en esta providencia,  lo que respecto al recurso extraordinario de casación ha establecido esta Corporación:

 

“Se infiere de lo anterior y de la atribución contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, según el cual, es función del legislador “expedir códigos en todos los ramos de la legislación”, que es competencia de éste la de establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, asi como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos. 

 

En cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional.  Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados[2]

 

(...)

 

b) Cuestiona el actor lo relativo al establecimiento por el legislador de causales para recurrir en casación en materia laboral, en cuanto a que debe precisarse la clase de la violación es decir, si esto ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o si ella proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba. Asi mismo, en relación con esto mismo, censura la regulación contenida en el inciso segundo del numeral 1del art. 220  del C.P.P.

 

En sentencia  C-541/98[3],  la Corte avaló la competencia del legislador para establecer las causales de casación. En efecto expresó, al declarar exequible el numeral 2 del artículo 220 del decreto 2700/91, estableció que el legislador "al hacer uso de su atribución constitucional para establecer las causales de casación, concretamente en asuntos penales, no viola la Carta al señalar como causal de casación el motivo del numeral segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, demandado."

 

El establecimiento de las causales de casación se justifica, no sólo en razón de la libertad de configuración legislativa propia del legislador, sino por las siguientes razones:

 

La sentencia que se recurre en casación debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casación pueda efectuar adecuadamente el referido juicio.

 

El señalamiento de causales para recurrir en casación y la determinación de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el trámite de los procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una situación concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significación a los formalismos procesales.   

 

(...)

 

Los requisitos que se exigen para la formulación de la demanda de casación devienen de su naturaleza excepcional y extraordinaria, por cuanto se trata de "impedir la permanencia de la cosa juzgada concebida en las decisiones de instancia"[4], y son necesarios para que  el tribunal de casación pueda ejercer un verdadero control jurídico sobre la decisión impugnada.

 

Esta Corporación, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, en relación con aspectos diversos de la casación. En efecto:

 

La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de requisitos para la formulación de las demandas de casación y las consecuencias que se originan de su inobservancia. En efecto:

 

- En la sentencia C- 446/97[5], al declarar exequible el artículo 226 de la C.P., en el cual se regula la admisibilidad del recurso de casación, dijo:

 

"La norma demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no reúne los requisitos establecidos por la ley.

 

Cabe preguntarse: ¿Qué sentido tendría establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia alguna?

 

La Constitución ha confiado al legislador la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas, ¿Por qué viola la Constitución la que se examina?

 

Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casación.

 

La Corte sólo podría declarar inexequibles normas procesales que por sí mismas quebrantarán el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constitución.

 

De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casación, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes.

 

Es claro que cuando las normas procesales establecen un recurso y señalan unas condiciones para su ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas.  Si las desconoce, el interesado no interpuso el recurso tal como éste está reglamentado.

 

La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.

 

De la manera precedente, la facultad atribuida al legislador para  establecer las causales de casación no se opone a la Constitución, en cuanto delimitan su alcance e impiden que se desnaturalice su esencia”[6].

 

5.  De las consideraciones expuestas, concluye la Sala de Revisión, que la acción de tutela impetrada por el señor Alvaro Enrique Gil en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no prospera, en primer lugar, por cuanto, como se vio, las sentencias contra las cuales interpuso la acción que ahora se revisa, no son constitutivas de vías de hecho; y, en segundo lugar, porque la acción de tutela no puede invocarse para suplir con ella las deficiencias de las partes en la utilización de los recursos que de ordinario les confiere la ley para impugnar las providencias judiciales, pues eso haría nugatorio el debido proceso. Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corte: “[L]a importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable”[7].

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la acción de tutela instaurada por Alvaro Enrique Gil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, el 6 de abril de 2000; y, contra la dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 14 de junio de 2001.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

                  

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sent. T-449/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[2] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005/96. M.P. José Gregorio Hernández; C-058/96 M.P. Jorge Arango Mejía y C-619/97. C-541/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] Corte Constitucional. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Calderón Botero, Fabio. Casación y Revisión en materia Penal, p. 4.

[5] Corte Constitucional. M.P. Jorge Arango Mejía.

[6] Sent. C-596/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell

[7] Sent. T-449/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra