T-422-03


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Sentencia T-422/03

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver

 

DERECHO DE PETICION-Término de seis meses para trámite y pago

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver solicitudes en materia pensional/DERECHO DE PETICION-Solicitud reliquidación pensión de jubilación

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-694571

 

Acción de tutela instaurada por ABSALON PALOMINO ARTEAGA contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Absalón Palomino Arteaga contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Actuando a través de apoderado el señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,  en razón a que no le ha sido resuelta una petición en la que solicitó la reliquidación de una pensión de jubilación.

 

Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

Radicó el 17 de junio de 2002 un derecho de petición ante CAJANAL, en el que solicitaba la reliquidación de una pensión de jubilación por aportar nuevos factores salariales. Indica que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (septiembre 14 de 2002)  a pesar de haber pasado tres meses, la entidad demandada no le había dado respuesta en ningún sentido. Considera que para las solicitudes de reliquidación de pensión no le es aplicable a la Caja Nacional el término de seis (6) meses consagrado en la Ley 700 de 2001, sino el de quince (15) días del C.C.A.

 

Solicita en consecuencia, se ordene al Director de la Caja Nacional de Previsión Nacional CAJANAL, que dé respuesta a la petición de reliquidación de pensión que presentó desde el 17 de junio de 2002.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de octubre 3 de 2002, declaró improcedente la tutela promovida por el señor Absalón Palomino Arteaga luego de señalar que la Caja Nacional de Previsión Social, no está vulnerando el derecho de petición elevado por el doctor Juan Elías Cure Pérez, en representación del señor Absalón Palomino Arteaga, toda vez que cuenta con seis (6) meses (Ley 700 de 2001) para resolver ésta clase de peticiones y si bien la norma no hace expresa referencia a las reliquidaciones, en tanto que está destinada a determinar el espacio temporal en que la administración debe hacer el reconocimiento de la pensión; se entiende que debe aplicarse también para casos como el que se examina, pues el trámite de una reliquidación es igualmente dispendioso e implica una dilación igual a la contemplada en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

 

La sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostiene en primer lugar que el término del artículo 4 de la Ley 700 de 2001, no es aplicable a las solicitudes de reliquidación de pensión si no a las que tienen que ver con el reconocimiento pensional. Es así entonces, como el Tribunal confirma la sentencia del a-quo en cuanto que Cajanal no ha vulnerado el derecho de petición del accionante por cuanto a la fecha de presentar la acción de tutela sólo habían transcurrido  tres (3) meses desde la radicación de la solicitud y el término que es preciso aplicar en estos casos, según criterio del Tribunal es el consagrado por la Corte Constitucional en la sentencia T-170 de 2000 al señalar (por analogía con el término que tienen los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad) el de 4 meses para decidir las  peticiones elevadas ante Cajanal.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

 

2. Reiteración de la jurisprudencia en relación con el derecho de petición. Interpretación dada por la jurisprudencia[1] a los términos para responder peticiones relativas a pensiones de jubilación.

 

La sentencia T-377 de 2000[2] señaló  algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

 

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”.[3]   

 

En lo que tiene que ver con el término para resolver solicitudes de pensión de jubilación, específicamente aquellas que están siendo tramitadas  de acuerdo al término de seis ( 6 ) meses fijado por la Ley 700 de 2001, la Corte en reciente jurisprudencia ha señalado lo siguiente :

 

“….las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.

 

“Frente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.”[4]

 

3. El caso concreto.

 

En el caso objeto de revisión, el accionante elevó ante Cajanal un derecho de petición solicitando reliquidación de su pensión, el cual fue radicado el 17 de junio de 2002. A la fecha de presentación de la tutela, septiembre 14 de 2002, aún no conocía respuesta alguna de Cajanal, por ello consideró en su tutela vulnerada la garantía constitucional del artículo 23 de la C. P.

 

En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes,  se advierte en este caso que  en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ABSALÓN  PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia[5]  para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial.

 

Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[6] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de  pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.

 

Considerando que a la fecha de esta sentencia, ya han transcurrido los términos para  que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión del accionante, la Corte concederá la tutela solicitada por el señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA, y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que, si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a  proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por el tutelante.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala  Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado por Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección al derecho fundamental de petición del señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA para lo cual ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por el tutelante.

 

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[2] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994

[4] Sentencia T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Ibídem.