DERECHO A LA SALUD-Realización de examen médico
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no adelantar ante la entidad de salud los trámites para realización de examen médico
Acción de tutela instaurada por María Fabiola Gómez Rojas contra el ISS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado tercero Laboral del Circuito, en el trámite de la acción de tutela iniciada por MARIA FABIOLA GOMEZ ROJAS contra el I.S.S. EPS
I. ANTECEDENTES.
Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
Tiene 44 años de edad y se encuentra afiliada al I.S.S. como beneficiaria de su esposo José Abelardo Holguín Molina. Afirma que el 6 de mayo de 2002 le fue realizada una biopsia en el seno derecho que arrojó como resultado un diagnóstico de cáncer de mama metástica. Por lo anterior le fue practicado un procedimiento quirúrgico denominado mastectomía radical modificada. Posteriormente, el médico oncólogo Carlos Raúl Villegas ordenó la realización urgente de un examen de marcadores tumorales para receptores de estrógenos y progestagenos.
Afirma que este examen solo es practicado por Citosalud Laboratorio de Patología y Citología, pero ni esa entidad ni el I.S.S. lo han realizado a la fecha de presentación de la tutela. Indica que este exámen es de carácter urgente, pues tiene como objetivo determinar el tipo y la clasificación del tumor, condición indispensable para establecer el tratamiento que se le debe dar a su enfermedad. Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales que lleve a cabo todas las diligencias necesarias para que le pueda ser realizado el examen ordenado por su médico tratante.
Mediante escrito de 25 de noviembre de 2002 enviado al juzgado de instancia, el Gerente Seccional de la EPS ISS, comunicó a ese Despacho que revisada la base de datos de la Central de Autorizaciones de la EPS- ISS no se encuentra registrada ninguna solicitud de realización de examen de marcadores tumorales para receptores de estrógenos y progestagenos a nombre de la señora MARIA FABIOLA GOMEZ ROJAS, razón por la cual no es posible brindar la atención requerida .
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación al I.S.S. de la señora Gómez Rojas y de su esposo.
- A folio 7, copia del informe de estudio anatomopatológico presentado por el Laboratorio Citosalud acerca del tumor de mama que le fue extraido.
- A folio 8, orden médica para la práctica del examen de marcadores tumorales y receptores de estrógenos y progestagenos.
- A folios 9 al 18, copia de apartes de la historia clínica de la demandante.
La sentencia de instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Manizales negó la tutela argumentado que según los datos suministrados por la entidad accionada, la señora Gómez Rojas no ha hecho solicitud ante esa dependencia para la realización de los exámenes requeridos, y por ello mal puede predicarse un incumplimiento por parte del ISS. Es a la accionante a quien “ correspondía probar que la EPS Instituto seguro social ,le negó la autorización solicitada, ... y de esa circunstancia no aparece prueba en estas diligencias, si se manifiesta que no le autorizaron dicho procedimiento , como mínimo debió el accionante arrimar un documento con que probar esa aseveración y brilla por su ausencia ese requisito.”
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Necesidad de adelantar ante las entidades de salud los trámites tendientes a la prestación del servicio.
Debe determinar la Sala si puede el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales de quienes activan este mecanismo excepcional, ordenarle a una EPS que cumpla con su deber de prestar el servicio de salud, cuando la entidad misma no se ha enterado de la carencia que a ella se adjudica, del deber que ha incumplido, o de la atención en salud que ha dejado de proporcionar.
La Corte ha sido reiterativa en afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento médico o la realización de una prueba diagnóstica ponen en peligro la vida de la persona. De allí que haya aceptado que aún existiendo una norma legal que impida la prestación del servicio de salud, es procedente su autorización por parte del juez de tutela cuando de un determinado tratamiento médico dependen la vida y la salud de quien acude a la acción de tutela.
Por lo anterior la tutela será confirmada, sin perjuicio de prevenir al ISS para que siendo enterado por esta tutela de los requerimientos de la accionante, y por cuanto ésta padece una enfermedad catastrófica, esté atento en el futuro a brindar a la accionante los servicios de salud que requiera en la medida en que así lo ordene su médico tratante y la interesada presente la solicitud de servicios en debida forma.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. PREVENIR al Seguro Social, EPS, Seccional Manizales, para que esté atento en el futuro a brindar a la accionante los servicios de salud que ésta requiera en la medida en que así lo ordene su médico tratante y la interesada presente la solicitud de servicios en debida forma.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General