T-438-03


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Sentencia T-438/03

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos litigiosos/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para liquidación y remisión de bonos pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No vulneración por pago actual de su mesada

 

En el caso presente al accionante le fue reconocida y está siendo pagada desde octubre de 2001 una pensión de jubilación. La petición presentada a nombre del actor por Protección está dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensión ni el pago de las mesadas pensionales. No encontrándose amenazado su derecho al mínimo vital.

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-683353

 

Acción de tutela instaurada por Javier Ernesto Arango Vila contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral) el 7 de octubre de 2002 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  el 20 de noviembre de 2002, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

ANTECEDENTES

 

1. Javier Ernesto Arango Vila, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda porque las mencionadas entidades han incurrido en dilaciones e irregularidades en el trámite de su bono pensional Tipo A, en particular, el retardo injustificado en la emisión del cupón de la cuota parte correspondiente al Instituto de los Seguros Sociales.

 

2. Cuenta el demandante que desde el 1 de agosto de 1999 se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección con la esperanza de pensionarse anticipadamente.[1] Protección S.A. solicitó la emisión del bono pensional a la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda, y la Nación emitió el cupón principal el 13 de diciembre de 1999, quedando pendiente la parte correspondiente al 18.8215% del valor total del bono pensional, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. El 25 de julio de 2001 Protección S.A. solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en nombre de su afiliado, la emisión del cupón faltante en cabeza de esa entidad, a lo que dicha entidad respondió el 25 de octubre de 2001 que era la Nación la encargada de expedir el bono por la totalidad del valor, debiendo el ISS cancelarle una cuota financiera por la deuda imputable entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.[2]

 

3. Según el actor, “el cupón de la cuota del bono es esencial para que Protección negocie el mismo en el mercado secundario y pueda así complementar el capital necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales derivadas del derecho a mi pensión anticipada de vejez”, por lo que en su opinión, la demora en el trámite dicho cupón por parte del Seguro Social ha amenazado sus derechos a la integridad física, a la pensión y a la seguridad social. Por lo anterior, solicita que se ordene “al Seguro Social reconocer el cupón de cuota del bono pensional y se orden a la Nación la expedición del cupón de mi bono pensional a cargo del contribuyente Seguro Social.” En su escrito de impugnación, señala además que se ha violado su derecho de petición, puesto que la respuesta que profiere el Seguro en virtud del derecho de petición elevado por Protección S.A. no satisface de fondo sus pretensiones.

 

4. Las sentencias de instancia, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, consideran que la tutela resulta improcedente porque (i) el asunto planteado es de naturaleza legal, pues se refiere a la interpretación que hacen el Instituto de los Seguros Sociales como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las normas vigentes sobre la emisión y liquidación del cupón correspondiente a la cuota parte del bono pensional financiero; (ii) la ausencia de un perjuicio irremediable y (iii) la existencia de otros medios judiciales idóneos para resolver la controversia.

 

5. Durante el trámite de revisión de la presente tutela, la Corte tuvo conocimiento que desde el mes de octubre de 2001, Protección S.A. emitió la resolución No. 2001-3431 de octubre 12 de 2001, (folios 72, 73 y 74 del cuaderno principal) mediante la cual se reconoció al señor Javier Ernesto Arango Villa una pensión de $2.658.526 para el año 2001 a partir del primero de octubre del mismo año y desde entonces el pago de la mesada pensional se hace a más tardar la primera semana del mes siguiente al que corresponda cada mesada pensional.

 

6. Por lo anterior, el problema planteado por el actor no se refiere en realidad a una vulneración de sus derechos a la pensión de jubilación, o al mínimo vital, por el no reconocimiento de su derecho a la pensión, o por el pago parcial de su mesada pensional, sino por la posible vulneración de sus derechos al no estar garantizada la sostenibilidad futura de su pensión al faltar el capital correspondiente a la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, corresponde a esta Sala decidir si el retardo del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en expedir el cupón correspondiente a la cuota parte del bono pensional a cargo del Instituto de los Seguros vulnera los derechos de petición, a la seguridad social, a la pensión y a la integridad física, como lo alega el actor.

 

7. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación.[3] Sin embargo, en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye el fundamento de la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de tales derechos. Cuando se trata de esa eventualidad excepcional, esta Corporación ha ordenado la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, para proteger el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes.[4]

 

8. Por lo tanto, cuando no se configuran situaciones extremas que ameriten la protección excepcional descrita, la acción de tutela resulta improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.

 

9. En el caso presente, tal como se anotó, al accionante le fue reconocida y está siendo pagada desde octubre de 2001 una pensión de jubilación, cuyo valor en esa fecha ascendía a los $2.658.526 de pesos. Además, tal como lo señala el actor en su escrito de demanda, “el cupón de cuota del bono es esencial para que Protección negocie el mismo en el mercado secundario y pueda así complementar el capital necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales”, por lo cual la petición presentada a nombre del actor por Protección está dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensión ni el pago de las mesadas pensionales.

 

10. Por lo tanto, no encontrándose amenazado su derecho al mínimo vital, la Corte procederá a confirmar las sentencias de instancia, por las razones aquí expuestas.[5]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 
 
RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La posibilidad de pensión anticipada en el Régimen de Ahorro Individual es permitida por el artículo 64 de la  Ley 100 de 1993, cuando señala que a los afiliados a ese tipo de régimen podrán solicitar anticipadamente su pensión de vejez, a la edad que escojan siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 100 %  del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 reajusta anualmente por el IPC certificado por el DANE. 

[2] El I.S.S. fundamenta su respuesta en lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo  16 del decreto ley 1299 de 1994 y el artículo 22 del decreto 1513 de 1998.

[3] Sentencia  T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios para el reconocimiento y el de pago de pensiones mediante acción de tutela: (i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por último (iii) y es el caso que se analiza, la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra.

[5] En el mismo sentido la sentencia  T-1009 de 2002, en un caso en el que se intentaba por vía de tutela el pago del cupón correspondiente al ISS en el trámite correspondiente a la emisión de un bono tipo A, la Corte, luego de comprobar que el accionante ya recibía parte de su pensión sostuvo: “no encontrándose el accionante en ninguna de las situaciones descritas  por la jurisprudencia, y considerando que la autorización de bonos pensionales ha sido autorizada por la Corte para proteger el mínimo vital y la seguridad social de los peticionarios, en aras de lograr el reconocimiento de la pensión, al no advertirse en este caso alteración de las mencionadas garantías constitucionales, se confirmará la sentencia de instancia que por iguales razones negó la tutela impetrada”.