T-439-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-439/03

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición de retención de notas o certificados por no pago de pensión

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede entregar certificados de estudios con notas marginales de deudas pendientes

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-697140

 

Acción de tutela instaurada por Fabio Enrique Cano Obando contra el Colegio Lisa Meitner.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

1. El señor Fabio Enrique Cano Obando, actuando en representación de sus hijos, Erika Nathaly y Juan Sebastián Cano Olmos, interpuso acción de tutela contra el Colegio Lisa Meitner con el fin de solicitar la entrega de los certificados, notas y demás documentación necesaria para que sus hijos puedan continuar estudiando en otras instituciones, y que son retenidos por la institución demandada con el argumento de que existe una deuda pendiente por varias mensualidades. Agregó que se encuentra en una difícil situación económica, a tal punto que sus hijos no pudieron continuar con sus estudios,  e indicó que ha venido haciendo abonos a la deuda, pero le ha sido imposible cancelarla en su totalidad.

 

2. El Representante Legal del Colegio Lisa Meitner, en oficio dirigido al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones del señor Cano Obando e indicó que en efecto esa institución educativa no ha hecho entrega de la documentación requerida por los hijos del demandante en razón a la deuda existente. Agregó que el señor Cano Obando no demostró la ocurrencia de un hecho sobreviniente que afectara su capacidad económica y le impidiera cumplir con las obligaciones previamente contraídas con esa institución.          

 

3. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de noviembre 14 de 2002, concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó a la rectora del Colegio Lisa Meitner entregar los certificados y demás documentos que acreditaran los estudios realizados en esa institución por los hijos del demandante. Consideró que con la actitud del Colegio Lisa Meitner  se está vulnerando el derecho fundamental a la educación de los hijos del señor Cano Obando, pues corren el riesgo de no poder ingresar a otra institución educativa. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, revocó la decisión del a quo y consideró que la conducta del establecimiento educativo al retener los documentos de los hijos del señor Cano Obando fue legítima, pues no se configuró la excepción establecida en el artículo 6 del Decreto 230 de 2002, consistente en que se demostrara la ocurrencia de un hecho sobreviniente que afectara la situación económica del grupo familiar.

 

4. El señor Fabio Enrique Cano Obando, en escrito dirigido a esta Corporación, informó que no ha recibido los documentos del Colegio Lisa Meitner, por lo que la situación de sus hijos no ha variado. Señaló que para noviembre de 2002 sólo quedaba pendiente el pago de los intereses de mora y que está dispuesto a pagar en la medida de sus posibilidades. Agregó que su actividad profesional se ha visto menguada por la difícil situación del país, por lo que su ingreso se ha visto seriamente afectado. Informó igualmente que en atención al fallo de primera instancia, resuelto a su favor, el colegio le entregó los certificados, pero anotó en cada uno de ellos la deuda pendiente y el valor correspondiente, hecho que según lo manifestó “desconoce que con ponderado esfuerzo, el cual implicó desatender mis necesidades básicas, realicé pagos sucesivos, hasta cancelar la totalidad del capital adeudado”. (folios 31 y 32 del expediente).

 

5. El problema planteado apunta a determinar si la negativa de una institución educativa de carácter privado, de entregar a unos menores las notas y los certificados de grado, por mora en la cancelación de las pensiones por parte de sus padres, que alegan una crítica situación económica, vulnera el derecho fundamental a la educación.[1]

 

6. El padre de los menores afectados, considera que ha sido responsable con la educación de sus hijos, toda vez que en la medida de sus posibilidades económicas ha venido cancelando al Colegio sumas que abonan la obligación contraída con ellos, al punto de que a noviembre de 2002, sólo se deben los intereses moratorios.

   

No se infiere de los datos del expediente, que el demandante trate de eludir sus obligaciones de mala fe y se aproveche de la acción de tutela para persistir en la deuda con el colegio. Antes por el contrario, el escrito recibido en esta Corporación revela que la familia atraviesa por circunstancias económicas apremiantes que impiden la cancelación inmediata de la deuda pendiente con Colegio  Lisa Meitner.

 

Por lo tanto, la Sala reitera los criterios expuestos en casos similares,[2] cuando ha sostenido que las entidades educativas no están autorizadas para retener las notas o negar la expedición de certificados de grado o de estudios a los menores que se encuentren atrasados en el pago de las pensiones, cuando se demuestre que sus padres están en absoluta imposibilidad de cubrirlas.[3]

 

7. Ahora bien, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, el Colegio entregó al demandante los certificados y demás documentos requeridos, sin embargo, colocó en cada uno de los certificados e incluso en el acta de grado, una nota donde señalaba la deuda y el monto exacto a deber por parte de los padres. Es decir, que si aparentemente con el fallo de primera instancia se había superado la situación inicialmente planteada en la tutela, a la hora de este fallo, persiste la vulneración del derecho a la educación  por cuanto, como se indicó en un fallo anterior[4] en donde se detectó similar proceder “es ajeno a la emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. La mención de la deuda pendiente es asunto extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor.”[5]

 

8. En tanto persiste la violación al derecho a la educación, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia para confirmar la de primer grado proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, con la orden de que se adicione dicho fallo y que las directivas del Colegio Lisa Meitner emitan nuevamente los documentos solicitados por el accionante, absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer la deuda económica que mantienen los padres del menor con el plantel mencionado.

 

Se le advierte al demandante, que esta orden no lo exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que ha contraído con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su contra para el cobro de la deuda.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá al conceder la tutela interpuesta por el señor FABIO ENRIQUE CANO OBANDO.

 

Segundo.- SE ADICIONA EL FALLO del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá y se ordena a las Directivas del Colegio Lisa Meitner de la ciudad de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita nuevamente los certificados solicitados por el accionante, absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a  dar a conocer la deuda económica que mantienen los padres de los menores  con el mencionado plantel.

 

Tercero.- ADVERTIR al accionante que esta orden no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que ha contraído con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su contra para el cobro de la deuda.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Según sentencia SU-624 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.

[2] T-801 de 2002, T- 821 de 2002,  y T-767 de 2002 entre otras.

[3] Reiterando los parámetros que se consignaron en la SU-624 de 1999, la sentencia T-151 de 2002 M.P. Manuel  José Cepeda,  señaló que: “ la jurisprudencia citada trató de alcanzar un punto de equilibrio: de un lado reiteró que la educación es un derecho fundamental en virtud del cual se prohíbe que las instituciones educativas privadas se nieguen a expedir los certificados académicos de un estudiante cuando los deudores no han cumplido sus obligaciones, para evitar que el menor sea perjudicado por una decisión que está fuera de su control. Del otro, fijó a manera de excepción, que la prohibición no se extiende a los menores cuyos padres o acudientes cuentan con medios económicos para atender sus obligaciones. Así pues, se busca que quienes tienen medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones, no hagan uso de una protección que no necesitan y a la que no tienen derecho en términos constitucionales. Adicionalmente, se pretende evitar que se comprometa la viabilidad económica del plantel educativo y se afecte así a los demás estudiantes y al resto de la comunidad educativa.”   

[4] Sentencia T-821 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] La misma providencia añadió: “Si lo que se pretendía con la aludida anotación era  hacer pública la deuda que los padres tienen con el Instituto Nariño, el efecto sinuoso de tal anotación se extendió al menor por cuanto es él quien puede verse perjudicado con la posible suspensión de su año lectivo en el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulación de su jurisprudencia consignada en la sentencia  SU-624 de 1999 ha permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por deudas económicas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un cobro aún judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un  menor de edad”.