T-443-03


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Sentencia T-443/03

 

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-696924

 

Acción de tutela instaurada por Julián Murillo Hernández contra CAFESALUD E.P.S..

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, al resolver la tutela instaurada por Julián Murillo Hernández contra CAFESALUD E.P.S..

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Julián Murillo Hernández interpuso acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que esa entidad se niega a suministrarle unos audífonos que requiere con urgencia. 

 

Los puntos destacados en el escrito de tutela dicen así :

 

Se encuentra afiliado a la E.P.S CAFESALUD desde septiembre de 2001. En el mes de junio de 1988 le fue diagnosticada otorrea aguda, por lo que inició un tratamiento que concluyó en 1992 con la implantación de audífonos en los dos oídos. En la actualidad ya lleva casi doce años con audífonos, pero el correspondiente al oído izquierdo se averió totalmente y el derecho está a punto de fallar definitivamente, pues la vida útil de estos es de diez años.

 

Agregó que desde el mes de junio de 2002 se encuentra en control con varios especialistas que determinaron la viabilidad de una cirugía con buenos resultados, pero optó por quedarse con los audífonos, por lo que solicitó a CAFESALUD E.P.S. el 30 de octubre de 2002 efectuar los trámites necesarios para la adaptación de unas nuevas prótesis auditivas, pero no obtuvo respuesta alguna, sólo después la Auditora Médica de esa entidad le informó que la adaptación de audífonos no era suministrada por esa entidad.

 

Concluyó indicando que actualmente trabaja en la Universidad del Quindío en el cargo de auxiliar administrativo, con un salario mensual de $471. 472, y por ser un hombre casado, cabeza de familia no puede costear el valor de los audífonos que es de $2.800.000,

 

 

II. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

La entidad accionada mediante escrito allegado al juez de instancia, constató que el señor JULIAN MURILLO HERNÁNDEZ se encuentra afiliado al Sistema  General de Seguridad Social en Salud a través de CAFESALUD desde el 1 de septiembre de 2001, en calidad de cotizante, con número de afiliación 1985928, tiene 55 semanas cotizadas y se encuentra al día en cartera.

 

Al referirse a la  historia clínica del accionante  expuso lo siguiente:

 

Se trata de un paciente de 44 años de edad, a quien le fue diagnosticado en el año de 1998 OTORREA AGUDA. De acuerdo al diagnóstico emitido el pasado 25 de julio de 2002, por el médico tratante doctor Gustavo Murillas, después de realizar un Tac de Oído Simple y contrastado se concluye que los hallazgos descritos son compatibles con un nuevo diagnóstico catalogado como MASTOIDITIS CRÓNICA DERECHA.

 

Señaló finalmente que los audífonos son un aditamento, que de conformidad con el artículo 12 de la resolución 5261 de 1994 no se encuentran incluidos  dentro del plan de beneficios de salud. 

 

 

III. SENTENCIA QUE SE REVISA.

 

Varias razones esgrimió la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Armenia para negar el amparo solicitado: 1. Únicamente con intervención quirúrgica se interrumpe la enfermedad que aqueja al accionante, luego los audífonos se limitan simplemente a potencializar la capacidad auditiva 2. No existen elementos probatorios que demuestren que el accionante no tiene capacidad económica para costear los audífonos. 3. Al no estar comprometida la vida del peticionario, la tutela no es procedente.     

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

-         A folio 3, escrito presentado por el señor Murillo Hernández ante CAFESALUD E.P.S. en el que solicitaba la realización de los trámites necesarios para que le fueran adaptados los audífonos.

-         A folios 4 al 11, copia de apartes de la historia clínica del señor Julián Murillo Hernández.

-         A folio 12, certificación expedida por la Universidad del Quindío que indica que el señor Murillo Hernández devenga un salario de $471.412.

-         A folio 13, cotización presentada por la Audióloga Susana Elena Pastoriza al señor Julián Murillo que indica que los audífonos tienen un valor de $2.800.000.

 

 

V. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Eventos en los que procede inaplicar la reglamentación existente.

 

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del POS  establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[1]. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”[2].

 

No obstante, la Corte Constitucional en virtud del principio de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.

 

En tales eventos, antes de inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[3], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.[4] Así, el lleno de los requisitos que son necesarios para efecto de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. son aquellos que han sido determinados por la jurisprudencia de esta Corporación:

 

“1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna’[5];

 

“2) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;

 

3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;

 

4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[6]

 

3. Caso concreto.

 

La historia clínica del peticionario, junto a los dictámenes médicos allegados al expediente, revelan que el señor JULIAN MURILLO HERNANDEZ padece de hipoacusia conductiva bilateral, con alta pérdida de audición (según palabras del especialista tratante) que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se encuentra afiliado.

 

Del testimonio del médico tratante, pudieron extraerse los siguientes datos que sirven a la Sala para tomar la correspondiente decisión :

 

-         Que los audífonos generarían una ganancia considerable de audición.

-         Que de no utilizarlos le profundizan las limitaciones para la comunicación con las personas que lo rodean pues es un caso de alta perdida auditiva.

 

La sentencia de instancia no concede importancia a la funcionalidad que representa para el accionante el utilizar los audífonos y desestima tal utilidad cuando sostiene que con ellos sólo se potencia la capacidad auditiva. Es precisamente por ello que la Corte ha accedido a tutelar casos análogos, pues está en juego la vida en condiciones dignas, siendo la facultad de oir parte de un vida con dignidad. En torno al concepto de calidad de vida y de vida digna, que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela, valga la cita de la sentencia T-1344 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, cuando señaló:

 

“El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[7]

 

“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.[8] De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.[9]

 

Descendiendo al caso presente, es preciso concluir que los supuestos presentados en esta tutela, cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud. Las razones son las siguientes:

 

- El papel que desempeña el sentido del oído en las personas, hace que la falta de adecuación de los audífonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal del peticionario.[10]

 

- Los audífonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.

 

- El accionante manifiesta que no posee los dos millones de pesos para costearse los audífonos de manera particular, pues vive con el sueldo que gana en la universidad del Quindío el cual según certificación de este plantel, asciende a $  471.412.oo mensuales, con los cuales mantiene a su esposa e hijos.

 

- Los audífonos fueron debidamente ordenados por médicos adscritos a la E.P.S. CAFESALUD a la cual se halla afiliado el accionante.

 

4. Jurisprudencia que se reitera.

 

En relación al otorgamiento de audífonos cuando se trata de adultos ya  es abundante la jurisprudencia al respecto.

 

La sentencia T-839 de 2000, se pronunció  señalando:

 

“... si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que  requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es importante reconocer que la facultad de escuchar, resulta ser una ventana al mundo, en especial para una persona de la tercera edad que debido a su condición física y mental requiere de todo el apoyo que pueda serle brindado para continuar con una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente debilidad”.

 

En el mismo sentido, las sentencias T-488 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-1239 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, en donde igualmente se demandaba por el suministro de prótesis auditivas (audífonos) las Salas Primera y Cuarta señalaron respectivamente:

 

“No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.” (Sentencia T-488 de 2001).

“ ....

 

“Los audífonos son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”. (Sentencia T-1239 de 2001).

 

Igualmente, la sentencia T-1239 de 2001, ordenó la protección respectiva señalando:

 

“Los audífonos son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”.

 

La sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indicó:

 

“Las pruebas médicas que constan  en el expediente y la remitida con ocasión de la información solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. Así pues, es la noción de calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela.,...”.

 

Más recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:

 

“En el presente asunto, la falta de la prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente. "

 

“Cuando se presenta la pérdida de audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de audición. Las consecuencias sociales para  muchas personas que sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar,  que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención; distracción y falta de  concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos.

 

“La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de confianza en sí mismo. "La pérdida de audición no tratada también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas." 

 

"La pérdida de audición no tratada suele tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos." Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.

 

“Para algunas personas que sufren de problemas de audición, el suministro del audífono o de los audífonos formulados por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El audífono es un "instrumento diseñado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces en audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces en pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan." Los audífonos generalmente son muy útiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para oír mejora rápidamente”.

 

Y la sentencia  T- 281 de 2003 M .P. Alvaro Tafur Galvis, también en el caso de una persona con pérdida auditiva del 90 %, la Corte sostuvo

 

        “la colocación de audífonos no se considera una prestación de carácter vital pero se trata de un instrumento ortopédico que permitirá al accionante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y por ello se hace procedente de acuerdo  con la jurisprudencia mencionada, el amparo tutelar”.     

 

Esta Sala mantiene la jurisprudencia relacionada y concluye así que la actuación de la demandada vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, y por ello deberá inaplicarse el parágrafo del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado, por lo tanto, se torna procedente en este caso específico y por ello se revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y se le dará la orden correspondiente a la E.P.S. CAFESALUD.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. En consecuencia, conceder el amparo solicitado por el señor Julián Murillo Hernández.

 

Segundo. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 008 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

Tercero. ORDENAR a la E.P.S. CAFESALUD, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de los audífonos ordenados por el médico tratante del señor Julián Murillo Hernández.

 

Cuarto. CAFESALUD E.PS. podrá repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.

 

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.

[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia T-757/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ibídem.

[6] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.

[8] Sentencia T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.