T-444-03


RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Sentencia T-444/03

 

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de silla de ruedas

 

Cuando se trata de menores discapacitados cuyas familias se encuentran en imposibilidad económica de cubrir el costo de la silla de ruedas, se hace imperativo inaplicar la norma del P.O.S. y en su lugar aplicar los artículos 13 y 44 de la Carta Política. Ahora bien, la sentencia de instancia niega la tutela por cuanto no existe orden del médico tratante para el suministro de la silla de ruedas. Entiende la Corte que ciertamente este es un requisito que se echa de menos en el presente caso, pero que no debe obstaculizar la protección constitucional, que resulta imperativa en este caso, en tanto que están en juego los derechos a la salud y a  la vida  de una menor de ocho (08) años que, como bien se prescribe en el artículo 44 de la Constitución,  prevalecen sobre los de los demás y son de aplicación inmediata.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-698971

 

Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Ardila Medina contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo expedido por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Martha Cecilia Ardila Medina contra el I.S.S. E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Actuando en representación de su hija menor Karen Andrea Flórez Ardila, la señora Martha Cecilia Ardila, cuenta en su demanda que la niña de 8 años padece hidrocefalia congénita, retraso sicomotor severo y cuadriparesia generalizada que le impiden movilizarse. Actualmente está afiliada al I.S.S. y su hija es su beneficiaria en el sistema de Seguridad Social en Salud. La atiende el doctor EDUARDO PAREDES ANDRADE quien envió al expediente la hoja de evolución de la menor en donde consta el diagnóstico indicado.

 

Señala la demandante que dada la incapacidad física de su hija, solicitó mediante escrito de petición el suministro de una silla de ruedas para poder movilizar a su hija. Sin embargo, la entidad demandada le respondió que este tipo de objetos estaban excluidos del P.O.S. Por otro lado, manifiesta que su crítica situación económica no le permite acceder a una silla de ruedas en forma particular, pues su costo, según cotización que se allegó al expediente, es de $ 980.000. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos a la salud y a la vida de su hija mediante el suministro de la silla de ruedas.

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

Mediante escrito enviado al juez de instancia, el I.S.S. manifestó que la silla de ruedas requerida por la menor Karen Andrea Flórez Ardila, no se ha suministrado por cuanto éste elemento está dentro de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, tal como consta en la resolución 5261 de agosto 5 de 1994, artículo 18.

 

 

III. SENTENCIA QUE SE REVISA.

 

Proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, la sentencia de instancia niega la tutela con los siguientes argumentos:

 

“Resulta indudable que la niña KAREN ANDREA  FLOREZ MEDINA, presenta una severa macrocranea secundaria e hidrocefalia congénita y severo retraso sicomotor más cadriparesia espástica generalizada, como se ha acreditado por el concepto del médico neurocirujano , especialista del seguro Social, Dr. Eduardo Paredes Andrade, sin embargo, no aparece que  el médico tratante le haya ordenado una silla de ruedas para su movilización , por la misma razón, tampoco se estableció que no existiera otra forma de aliviar sus dolencias causadas por los efectos de la movilización a que tiene que verse obligada la menor, etc. Es que la determinación sobre cuál debe ser el tratamiento o la rehabilitación  es un acto médico que le corresponde únicamente al médico tratante.”

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre suministro de silla de ruedas.

 

En casos anteriores y frente a solicitudes similares,[1] la Corte ha sostenido que a pesar de la existencia de una norma legal que restringe el suministro de la silla de ruedas por parte de las E.P.S., en virtud de la primacía de las normas constitucionales que consagran la especial protección a los menores y a las personas discapacitadas, se debe inaplicar la normatividad del P.O.S. en el caso concreto. Tal afirmación ha sido fundamentada en el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el asunto afirmó la Corte:

 

"La Sala considera que en tratándose de los niños con problemas físicos y síquicos, siempre que estén probados, las normas que restringen el suministro de sillas de ruedas, o de otros implementos de su misma índole, en el Plan Obligatorio de Salud, desconocen los citados preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protección que la Carta ha querido brindar a los menores, ya que para ellos ha elevado a rango fundamental los derechos a la salud y a la seguridad social.

 

“(...)

 

“La Sala encuentra que las normas constitucionales con las cuales pugnan las de rango legal y reglamentario involucran derechos fundamentales de los niños a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, consagrados expresamente en el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con el derecho a la igualdad real y efectiva (artículo 13 ibídem), motivo por el cual resulta viable la acción de tutela para lograr la protección de los derechos invocados."[2]

 

"La circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños están reconocidos como derechos fundamentales de aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños discapacitados.

 

“(...)

 

“Más aún, cuando las condiciones económicas de los padres del menor hacen imposible que puedan sufragar los costos que implica la adquisición de la silla de ruedas. En tal virtud, se inaplicará para el caso concreto la referida disposición y se aplicarán las normas constitucionales que reconocen a los niños los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.[3]

 

3. Del caso en concreto.

 

Esta Sala de Revisión concederá la tutela del derecho  fundamental a la salud de la niña Karen Andrea Flórez Ardila teniendo en cuenta que se trata de una persona, menor de edad (ocho años) que tiene los siguientes padecimientos: retraso sicomotor, hidrocefalia congénita y cuadriparesia espástica generalizada, los cuales han limitado su capacidad de movimiento en grado tal que debe permanecer sentada.  Por otro lado, la menor es actualmente trasladada en un coche que lejos de mejorar su situción,  complica de manera especial su estado de salud. 

 

Para permitirle una mayor facilidad de movilización, su madre solicitó el suministro de una silla de ruedas pediátrica.  Frente a lo anterior, el I.S.S. E.P.S. manifestó que por tratarse de un elemento excluido del P.O.S. no estaba obligado al suministro de la ayuda ortopédica. Para la Corte, es indudable que dicha conducta agrava aun mas la delicada situación de la menor, quien tiene derecho al disfrute de la vida en las condiciones de desplazamiento que sean más cercanas a la normalidad.

 

Por lo tanto, no es válido el argumento de la exclusión expresa que hace el artículo 18 de la resolución 5261 de 1994 citada por el accionado, ya que como se afirmó en las consideraciones, cuando se trata de menores discapacitados cuyas familias se encuentran en imposibilidad económica de cubrir el costo de la silla de ruedas, se hace imperativo inaplicar la norma del P.O.S. y en su lugar aplicar los artículos 13 y 44 de la Carta Política.

 

Ahora bien, la sentencia de instancia niega la tutela por cuanto no existe orden del médico tratante para el suministro de la silla de ruedas. Entiende la Corte que ciertamente este es un requisito que se echa de menos en el presente caso, pero que no debe obstaculizar la protección constitucional, que resulta imperativa en este caso, en tanto que están en juego los derechos a la salud y a  la vida  de una menor de ocho (08) años que, como bien se prescribe en el artículo 44 de la Constitución,  prevalecen sobre los de los demás y son de aplicación inmediata.

 

En consecuencia, se ordenará al I.S.S. que proporcione la silla de ruedas a la menor Karen Andrea Flórez Ardila, previa orden y valoración de su médico tratante.[4]

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva y en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la menor KAREN ANDREA FLÓREZ ARDILA.

 

Segundo. INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de análisis por esta Sala, el literal f. del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud por contrariar los artículos 13 y 44 de la Constitución Política.

 

Tercero. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta sentencia, realice las diligencias necesarias para el suministro de la silla de rueda a la menor Karen Andrea Flórez Ardila previa valoración del médico tratante.

 

Cuarto. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencias T-640 de 1997, T-556 de 1998 y T- 887 de 1999

[2] Sentencia T-556 de 1998.

[3] Sentencia T-640 de 1997.

[4] En el mismo sentido se procedió en la sentencia T-256 de 2002