T-445-03


RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2

Sentencia T-445/03

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de sumas de dinero por concepto de honorarios

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios a concejales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE CONCEJAL-No vulneración por no pago de honorarios

 

La Constitución y la ley no prohíben a los Concejales el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el mínimo vital de los demandantes, pues bien pueden procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-696855

 

Acción de tutela instaurada por Ever del Cristo Truco Tovar, Cristo Manuel Martelo Gazabon y Domingo Fermín Leiva Roenes contra el Municipio de San Benito Abad (Sucre).

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad –Sucre- y Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre -, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ever del Cristo Truco Tovar, Cristo Manuel Martelo Gazabon y Domingo Fermín Leiva Roenes contra el Municipio de San Benito Abad (Sucre).

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Actuando a través de apoderado, manifiestan los accionantes, en su condición de concejales y miembros de la Junta Directiva del H. Concejo Municipal de San Benito Abad –Sucre- que se les adeudan sus remuneraciones de Diciembre de 2001 a Agosto de 2002, y que a los trabajadores y extrabajadores de dicha Corporación no se les cancelan sus salarios por cuanto la administración municipal, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, no ha hecho las transferencias respectivas para el pago de lo adeudado.

 

Indican que con la no transferencia oportuna de los dineros para el pago de los salarios de los trabajadores y los honorarios de los concejales, se les afecta el mínimo vital, por cuanto no pueden satisfacer sus necesidades básicas y las del núcleo familiar respectivo. Solicitan, en consecuencia, se ordene al alcalde municipal cancelar las transferencias adeudadas al Concejo, con el fin de que se puedan pagar a los salarios de los trabajadores de dicha Corporación y los honorarios de los concejales de ese municipio.

 

 

II.               RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADO.

 

El alcalde de San Benito Abad, en escrito visto a folios 80 a 94, manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, los gastos de funcionamiento de los municipios se deben pagar con sus propios ingresos, es decir con lo que recaude directamente por su Tesorería o Secretaría de Hacienda Municipal.

 

Señala que si bien es cierto mediante Acuerdo se apropiaron partidas suficientes para cubrir los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal y se determinó como ingresos a recibir, entre impuestos directos, indirectos y otros, la suma de $ 627.000.000.oo, hasta el mes de agosto del año 2002 solamente se ha recaudado la suma de $14.159.572.oo, lo que hace imposible legal y materialmente efectuar las transferencias.  Advierte que debe tenerse en cuenta que la planta de personal del Concejo la compone únicamente el Secretario, y que si bien al mismo se le adeudan salarios, éste no confirió poder al abogado para interponer la acción de tutela.

 

De otra parte, precisa, lo que perciben los Concejales no son salarios sino honorarios y, por la naturaleza de sus cargos, el pago que reciben no puede exigirse mediante tutela, pues estos no son empleados públicos o trabajadores oficiales, ni devengan sueldo o salario.  En su parecer, son sólo servidores públicos que devengan algunos honorarios por la asistencia eventual a sesiones, lo que significa que no tienen una dedicación de tiempo completo al Concejo y por ende pueden realizar otras actividades, de donde infiere que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

 

III.           SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

 

En primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad – Sucre – niega el amparo solicitado, por cuanto lo que se pretende no es el pago de sueldo alguno, sino el cumplimiento de un acuerdo del Concejo Municipal relativo a las transferencias debidas, dinero con el cual se cancelarían los honorarios de los Concejales y el sueldo del único empleado del Concejo, de quien no se obtuvo autorización para interponer la tutela y  de quien no se dan los presupuestos para tenerse como agente oficioso a quienes sí interpusieron la demanda de tutela.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el cual confirmó la decisión del a quo bajo los siguientes argumentos: “Es ajustado a derecho lo esgrimido por el a quo en el fallo de primera instancia en cuanto al carácter personalísimo de la acción de tutela: que el afectado por la amenaza o vulneración del derecho fundamental será el único legitimado para concurrir al proceso de tutela para defender sus derechos, ya sea directamente o por intermedio de apoderado el que para el caso deberá atenerse a las reglas propias del mandato judicial lo que en el caso sub examine no aconteció  en virtud a que el poder fue otorgado de forma genérica por la mesa directiva del Concejo municipal”.

 

 

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de honorarios de Concejales.

 

Como primera medida debe determinarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar el pago de honorarios de concejales. Varios puntos a reiterar merecen citarse:

 

- La acción de tutela para el pago de salarios y de prestaciones sociales es improcedente cuando no se afecte el mínimo vital.  Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-124 de 2001, T-546 de 2001, T-468 de 2001, T-275 de 2003, entre muchas otras.

 

De acuerdo con ellas, la acción de tutela es improcedente para el pago de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, salvo que se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al mínimo vital. En la sentencia T-161 de 1998, la Corte protegió el derecho de una profesional que a través de un contrato de prestación de servicios recibía, por concepto del mismo, unos honorarios que constituían su único medio de subsistencia. La Corte consideró que la demandante se encontraba en posición de reclamar a quien se lucraba de su trabajo, y que al negarse al pago de los honorarios adeudados se ponía en peligro su subsistencia y la del hijo que estaba por nacer.

 

Por el contrario, en la sentencia T-351 de 2001, la Corte señaló que en el caso examinado la acción de tutela era improcedente, pues estaba demostrado que el perjudicado con el no pago oportuno de los honorarios que se le adeudaban, no dependía para su subsistencia de ellos al tener otras fuentes de ingresos.

 

Significa lo anterior que el juez de tutela debe examinar cada caso puesto a su consideración, para precisar si se está ante una afectación grave de las condiciones mínimas de quien activa la tutela, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación (laboral o prestación de servicios).

 

En lo que atañe al caso de los concejales, la Corte también ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para la obtención del pago de sumas de dinero por concepto de honorarios. En sentencia T-532 de 1997[1], la Sala Séptima de Revisión de la Corte, manifestó:

 

“La controversia planteada gira en torno a los honorarios de las sesiones efectuadas por los concejales correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1996 y febrero y marzo de 1997, debidos por el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), cuyo alcalde, según los solicitantes, ha retardado las mencionadas diligencias, por no transferir los dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997;con lo anterior los accionantes consideran que se les ha vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo.

 

“(...)

 

“A juicio de la Sala, las circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes no comportan la afectación de derechos que se pueden situar en el rango de los que merecen defensa mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acción de tutela.

 

“Los solicitantes invocan en sus escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el Municipio de Ciénaga de Oro “no haya pagado unos honorarios a uno de los contratistas que afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los trámites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesión o dedicándose a otros menesteres”[2].

 

“Lo anterior, implica que no se ha vulnerado el derecho a trabajo de los tutelantes, quienes no dependen exclusivamente del trabajo de concejales, ni su mínimo vital proviene de los honorarios por sesiones. (subrayas y negrillas no originales).

 

“(...).

 

“Importa también poner de presente, en armonía con lo señalado, que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que la acción de tutela no es la vía idónea para ventilar conflictos cuando “quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”.[3]

 

“Tampoco es viable pensar en la posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de que no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de un daño inminente que haga indispensable una respuesta urgente e impostergable.” (destaca y subraya la Sala Novena).

 

      “No es pues procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra vía, y no opera como mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio irremediable.”

 

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, en desarrollo de lo normado en el artículo 312, inciso 2º Superior, establece que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a sesiones plenarias, y según el artículo 66 de dicha Ley, los honorarios no tienen efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones, pues no existe un vínculo laboral con el Estado de naturaleza similar a la del empleado público o trabajador estatal. Luego entonces, tal como se expuso en un caso similar fallado recientemente, los accionantes en calidad de concejales “no tienen la calidad de empleados públicos, por tanto, no reciben el pago de un salario o prestaciones sociales, sino que reciben el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias”. (T-001 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Igualmente, señaló el fallo mencionado, la Constitución y la ley no prohíben a los Concejales el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el mínimo vital de los demandantes, pues bien pueden procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones.[4]

 

Lo anterior permite concluir que no se encuentra afectado el mínimo vital de los Concejales accionantes, por lo que las sentencias de instancias que negaron el amparo solicitado, serán confirmadas en todas sus partes. En lo que se refiere a los empleados del Concejo, la Corte comparte las apreciaciones de los fallos revisados, al considerar que estas personas sólo están referidas de manera general en la tutela presentada por los Concejales, pero no se hicieron parte en ella, ni con el poder otorgado al abogado ni por agente oficioso. Así, mal puede la Corte pronunciarse sobre las circunstancias particulares de personas que no han presentado la acción de tutela.

 

Por las mismas consideraciones relativas a la falta de afectación del mínimo vital de los accionantes, se justifica igualmente que no se ordene por esta vía la transferencia de dineros por parte del alcalde al Concejo Municipal, como se ha procedido cuando la falta de dichos dineros sí compromete las condiciones mínimas de vida de los peticionarios[5].

 

 

V. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre-, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ever del Cristo Truco Tovar, Cristo Manuel Martelo Gazabon y Domingo Fermín Leiva Roenes contra el Municipio de San Benito Abad (Sucre).

 

Segundo. DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-185 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[3] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] T-001 de 2002  M . P. Alfredo Beltrán Sierra en el caso de un Concejal del Municipio de Manatí –Atlántico , que reclamaba el pago de honorarios.

[5] T-685 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.