T-448-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-448/03

 

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento de quimioterapia sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-698975

 

Acción de tutela instaurada por Ofelia Rueda de Rendón contra Colseguros E.P.S..

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ofelia Rueda de Rendón contra COLSEGUROS E.P.S.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora Ofelia Rueda de Rendón interpuso acción de tutela contra la E.P.S COLSEGUROS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, en razón a que esa entidad se niega a suministrarle un tratamiento para el cáncer que requiere.

 

Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

Durante aproximadamente quince años estuvo afiliada a COLSEGUROS Medicina Prepagada y para continuar con su afiliación esa entidad le exigió estar afiliada a una E.P.S., lo que efectivamente hizo con COLSEGUROS E.P.S. desde abril de 1998. Indica que en el 2002, no le fue posible continuar pagando el servicio de medicina prepagada pero continuó afiliada a la E.P.S. con la que se encuentra al día en sus pagos. Afirma que en el mes de octubre de 2002 le diagnosticaron cáncer de garganta, por lo que le fue ordenada de manera urgente una laringectomía total, vaciamiento ganglioma y tiroidectomía, procedimiento que le fue practicado el 4 de noviembre de 2002 por cuenta de COLSEGUROS E.P.S.

 

Para continuar el tratamiento del cáncer, el 2 de diciembre de 2002, su médico tratante le ordenó la practica de sesiones de  quimioterapia y radioterapia en el Hospital San Vicente de Paul de esa ciudad, pero la E.P.S. COLSEGUROS se niega a cubrir la totalidad del tratamiento argumentando que no cuenta con los dos años de cotización exigidos para el cubrimiento total. Afirmación con la que no está de acuerdo la señora Rueda Rendón, pues dice estar afiliada desde 1998, es decir desde hace cuatro años.

 

Agregó que como consecuencia de la operación perdió el habla, que cuenta con 72 años de edad, no tiene hijos, y su único ingreso es la mesada que recibe de SINGER, de la que sólo había recibido tres mesadas a lo largo de todo el año anterior, por ello, le es imposible costear el porcentaje del tratamiento que no es asumido por la E.P.S. Solicita en consecuencia se ordene a COLSEGUROS E.P.S. que asuma la totalidad del tratamiento para tratar el cáncer de garganta que padece.

 

Posteriormente, en declaración rendida ante el Juez Once Penal Municipal de Medellín, la señora María Fabieye Rueda de Posada, hermana de la demandante, informó que su hermana  habita en un apartamento que le presta un amigo de la familia, por el que no debe pagar arriendo, y actualmente padece depresión severa por haber perdido el habla.

 

 

II.               INTERVENCIÓN DE COLSEGUROS E.P.S.

 

El Gerente General de COLSEGUROS E.P.S., en escrito dirigido al Juez Once Penal Municipal de Medellín informó que la señora Ofelia Rueda de Rendón se encuentra afiliada como cotizante a esa entidad desde el 21 de mayo de 2001, que tiene un diagnóstico de cáncer de laringe, por lo que solicitó autorización para un tratamiento de radioterapia que fue autorizado por esa entidad en los siguientes términos: Cobertura por COLSEGUROS del 79% y cobertura por el usuario del 21%. Concluyó indicando que los porcentajes de cobertura indicados se dan por las semanas cotizadas por la afiliada y en aplicación a los períodos mínimos de cotización establecidos en el Decreto 806 de 1998.

 

Posteriormente, en otro escrito el Gerente General de COLSEGUROS E.P.S. informó que la señora Ofelia Rueda Rendón estuvo afiliada a esa entidad entre abril de 1998 y septiembre de 1998, luego, el 21 de mayo de 2001 la demandante se afilió nuevamente a esa entidad.

 

 

III.           INTERVENCIÓN DEL MÉDICO TRATANTE.

 

El Dr. Alberto Velásquez Uribe, médico tratante de la señora Ofelia Rueda de Rendón informó al Juez de instancia que en efecto le practicó una cirugía a la señora Rueda con el fin de erradicar el cáncer de laringe que padece, indicó que el tratamiento complementario para la cirugía y que debe realizarse es el de radioterapia, con el fin de destruir las células cancerosas que hayan podido quedar microscópicamente. Agregó que la no aplicación de la radioterapia “ensombrece el pronóstico de erradicación de la enfermedad y disminuye el porcentaje de probabilidad de sobrevida”. ( folios 58 ).

 

 

IV. DECISION  JUDICIAL OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, en sentencia de diciembre 23 de 2002 negó la protección solicitada por la señora Rueda de Rendón consideró que la demandante cuenta con la capacidad económica para asumir el porcentaje que a ella le corresponde, sin que con esto se vea afectado su mínimo vital, pues habita en un apartamento por el que no debe pagar arriendo y recibe unos dineros por concepto de intereses, así, indicó que la señora Ofelia Rueda de Rendón no tiene una situación económica tal que le impida asumir los quinientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos que es a lo que equivale el porcentaje del tratamiento que a ella le corresponde.

 

 

V.               PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a COLSEGUROS E.P.S de la señora Rueda de Rendón.

 

A folios 5 al 10, copia de los formatos de autoliquidación de aportes de la demandante a COLSEGUROS E.P.S..

 

A folio 12, orden para la práctica de una cirugía a la señora Rueda de Rendón.

 

A folio 16, registro de ingreso por servicios ambulatorios del Hospital Universitario San Vicente de Paul, en el que se solicita autorizar un tratamiento de radioterapia por un valor de $2.468.951.

 

A folio 31, carta de COLLSEGUROS E.P.S. dirigida a la señora Rueda Rendón en el que le informan que se encuentra en mora con el pago de las cotizaciones comprendidas entre abril y septiembre de 1998.

 

 

VI.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Planteamiento del problema.

 

Debe la Sala determinar, si una Entidad Prestadora de Servicios de Salud vulneró los derechos fundamentales de una persona que padece una enfermedad de las catalogadas como ruinosas o catastróficas, en cuanto negó el cubrimiento total de un tratamiento en razón al incumplimiento del requisito del número mínimo de semanas requerido para tal fin.

 

3. Reiteración de jurisprudencia. Mínimos de cotización en caso de enfermedades catastróficas. El caso concreto.

 

Para resolver situaciones como la planteada en este caso, y amparar los derechos de la accionante, ya la jurisprudencia[1] de la Corte Constitucional ha establecido en varias ocasiones que “en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.”

 

Fallos más reciente también han puesto de presente que el frecuente debate que se suscita entre las entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad de las denominadas catastrófica o de alto costo, que no ha cotizado el número de semanas exigido por la ley, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situación de urgencia, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. Se dijo igualmente que en aquellos casos en que se exija al usuario el copago correspondiente al número de semanas que le faltan de cotización, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud, Fosyga, con el fin de que la entidad no sufra la desmejora económica que tal atención pueda implicar.[2]

 

También ha señalado la doctrina constitucional que la acción de tutela no procede en forma automática en todos los eventos, si no que es preciso que concurran las siguientes condiciones:

 

(1) Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente; (4) que esté demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con carácter de copago.[3]

 

En el presente expediente está demostrado que la accionante es una persona de 73 años de edad, con una diagnóstico de cáncer de laringe, que por ende, no puede trabajar, que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar parte del tratamiento a título de copago, y sus familiares no están en capacidad de cuidarla ni de procurarle apoyo, como se desprende la declaración rendida por la señora María Fabiye Rueda de Posada hermana de la demandante. De esta manera, se concluye que el presente caso se ajusta a las hipótesis que la doctrina constitucional ha sentado en casos análogos para conceder la acción de tutela, y  por ello se reiterará la jurisprudencia citada.  

 

Por tal motivo se concederá la tutela ordenando se practiquen la sesiones de quimioterapia y radioterapia que sean prescritas por el médico tratante, sin perjuicio de que la E.P.S. posteriormente pueda repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social- Fosyga, en razón al número de semanas dejadas de cotizar al Sistema de Seguridad Social.

 

 

VII.        DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín de fecha 23 de diciembre de 2002. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social en condiciones dignas y justas, y a la integridad personal de la señora Ofelia Rueda Rincón.

 

Segundo. ORDENAR a COLSEGUROS E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se ordene la realización de las sesiones de quimioterapia y radioterapia que sean prescritas por el médico tratante de  la señora Ofelia Rueda Rincón.

 

Tercero. COLSEGUROS E.P.S., podrá acudir al Fosyga para repetir por el equivalente al número de semanas faltantes, sin que el aludido tratamiento médico pueda ser supeditado a pago alguno por parte de la señora Rueda de Rendón.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-501/02; T-160/01; T-875/99; T-691/98; T-685/98; T-442/94.

[2] Sentencia T-699 de 2002 y T-340 de 2003

[3] En el mismo sentido entre otras, las sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad.