T-454-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-454/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago acreencias laborales/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferente de acreencias laborales/ENTIDADES TERRITORIALES-Acuerdos de reestructuración

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-698339

 

Acción de tutela instaurada por José Florencio Hernández Pérez contra Municipio de Montería.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 
SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería – Córdoba -, en el trámite de la acción de tutela iniciada por José Florencio Hernández Pérez contra Municipio de Montería.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor que mediante Resolución No. 0364 de junio 10 de 1993 le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Montería. Señala que el municipio demandado se encuentra en mora de pagarle las mesadas correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2002, a razón de $ 545.223.oo cada una, más la prima semestral del mismo año. Sostiene que a pesar de todos los esfuerzos efectuados, no ha sido posible que la Administración cumpla con la obligación de pagarle los valores impetrados oportunamente, hecho que le ocasiona graves perjuicios en sus finanzas familiares, pues carece de otros recursos para subsistir. Considera por lo tanto vulnerados sus derechos al mínimo vital y a una vida digna. Con apoyo en ello, solicita se ordene al municipio de Montería realizar el pago de las mesadas insolutas, al igual que de la prima semestral, con sus correspondientes intereses.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

En escrito presentado el 29 de Octubre de 2002, el Asesor del Despacho del Alcalde, por Delegación expresa de éste, señaló que efectivamente el actor es pensionado del municipio de Montería, y que  la razón del no pago de las mesadas al mismo se debe a varios factores, entre ellos, la crisis en la que se encuentran las finanzas municipales, las constantes medidas cautelares sobre los recursos económicos de la entidad por pasivos laborales y que la mayor parte de los ingresos brutos que recibe la Administración Municipal se destinan al servicio de la deuda. Manifiesta que se están haciendo esfuerzos con el fin de obtener recursos que permitan iniciar el cumplimiento de las obligaciones atrasadas, pero ha sido imposible.

 

Mientras cursaba el  expediente en la Corte, se allegó por parte del ente demandado,  copia de la Resolución No. 127 de enero 30 de 2003, suscrita por la Directora  General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se acepta la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de Montería, al  haberse acreditado los requisitos exigidos por la Ley 550 de 1999.

 

 

III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

 

A través de sentencia de 31 de octubre de 2002 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería –Córdoba- NEGÓ los pedimentos de la demanda formulada, fundándose en que siendo el actor una persona de 62 años de edad, tiene aún vida útil y puede defenderse por sí sólo; sin que por otra parte él haya demostrado la vulneración del mínimo vital, y que a pesar de no haber demostrado que la pensión en su único medio de subsistencia, “…puede ser el caso que el peticionario tenga familiares a quien acudir y por lo tanto no se le vea afectado su mínimo vital….” Asimismo concluyó el juez que el solicitante dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de lo adeudado por el demandado.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes. Al igual que en cumplimiento del Auto de Sala de Selección No. 2 de 21 de febrero de 2003.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de acreencias laborales.

 

El tema a reiterar ha sido objeto de pronunciamiento en diversas oportunidades, en donde la Corte ha indicado que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no puede verse menguado por la crisis financiera que atraviesan las entidades de carácter público o privado[1], responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligación, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas tendientes a garantizar el pago y la cancelación de las mismas. El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que las administraciones locales resuelvan cómo manejar sus rentas.

 

Es así como la Corte Constitucional viene sosteniendo desde el año 1998 la doctrina según la cual la situación económica y presupuestal que afronta la gran mayoría de municipios del país, no es razón suficiente para suspender el pago de las pensiones de quienes trabajaron durante años, hipótesis en la que se encuadra el municipio de Montería. En este sentido, al referirse al proceder de los entes locales para casos análogos, en la sentencia T- 399 de 1998,[2] se sostuvo “…ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias”.

 

3. La cesación prolongada de la mesada pensional hace presumir la afectación del mínimo vital del peticionario.

 

No son pocas las ocasiones en las que la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, dejando a salvo aquellos casos en los que por la gravedad de la situación, las personas se encuentran en condiciones que comprometen ostensiblemente sus derechos a la vida y a la salud, poniéndose en entre dicho su dignidad humana.

 

Es así como el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad[3], no sólo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran sino porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos de dicha prestación.[4]

 

4. Caso concreto.

 

En el presente caso se trata de una persona de 62 años de edad, retirada del mercado laboral, que no tiene medios diferentes para subsistir, y que ve afectadas sus condiciones de vida digna al no recibir su mesada durante cuatro meses. Frente a lo cual carece de razón la sentencia de instancia cuando presume que al peticionario no se le afecta su mínimo vital, porque posiblemente sus familiares lo asisten económicamente en sus necesidades económicas.  Argumento que ya ha sido desechado por la jurisprudencia en casos similares, cuando ha reiterado que la obligación de pagar tanto el salario como las pensiones, no es de los familiares, por pudientes que sean, a menos que se trabaje para ellos. Por donde, dado que la obligación de pagar los respectivos montos reside en cabeza del empleador, él deber responder en caso de incumplimiento, en particular si viola de manera evidente los derechos fundamentales del trabajador o pensionado.[5]

 

Ahora bien, considerando que con posterioridad a la selección del presente expediente, se allegaron documentos que dan cuenta de la aceptación del municipio a un acuerdo de reestructuración de pasivos, es pertinente citar lo que al respecto dijo la Corte en un caso similar contra el mismo municipio:

 

Queda por analizar si la circunstancia expuesta ante la Corte por el municipio de Montería, sobre la presunta incompatibilidad entre la posibilidad de ordenar a través de la acción de tutela el pago de pensiones y el inicio de una negociación de un acuerdo de reestructuración, es una hipótesis acertada.

 

“Sobre el particular, la Sala estima que para el caso sujeto a revisión, el suministro cumplido de las mesadas pensionales es una condición indispensable para el goce adecuado de, entre otros, el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes, (sic) por lo que el inicio del trámite de elaboración de un acuerdo de reestructuración de pasivos no es un factor constitucionalmente relevante para suspender la cancelación de dichas acreencias, que, dicho sea de paso, tienen carácter preferencial frente a las demás obligaciones a cargo del ente respectivo”.

 

Además el alcance que el municipio le da a la negociación de reestructuración tampoco resulta admisible, ya que una postura en ese sentido llevaría a concluir que una vez iniciado ese trámite la entidad territorial estaría facultada para incumplir con las obligaciones que le son inherentes, cuando antes bien las mismas normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales.[6]

 

En pronunciamiento anterior que abordó el caso de un municipio que esgrimió el trámite de reestructuración de pasivos como factor que impedía la cancelación oportuna de salarios, esta Sala señaló:

 

El municipio demandado hace referencia a la ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones...

 

En virtud de dicha ley, especialmente de lo consagrado en los artículos 58 y siguientes, las entidades territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuración y utilizar instrumentos de intervención, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades.

 

Para ello, deberán entre otras, observar las siguientes reglas:

 

1. Celebrar un acuerdo de reestructuración, para lo cual el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo.

 

2. Establecer en el acuerdo las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.

 

3. Establecer en el acuerdo respectivo y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, el primero y segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas pensionales y servicios personales de la entidad territorial.

 

4. Determinar los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever además, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.

 

Señala además la citada ley que: “La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo”. (Subrayado fuera de texto)[7].

 

Con lo anterior, las entidades que se acojan están garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respaldadas presupuestalmente y además su pago se realizará con los recursos que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a cumplir los compromisos asumidos a través del acuerdo.

 

No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.” (Negrillas originales)[8]

 

Se reitera pues la jurisprudencia constitucional vigente a este respecto, señalando finalmente que “la inclusión del municipio de Montería en la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuración, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo del ente territorial y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones”.[9]

 

Por lo anterior, la Sala revocará la decisión sometida a revisión y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, la seguridad social del actor, para lo cual se ordenará el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 
RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia de 31 de octubre de 2002, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería (Córdoba) le negó al actor el amparo constitucional de los derechos invocados en la demanda.

 

Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, a la seguridad social del señor JOSÉ FLORENCIO HERNÁNDEZ PÉREZ, para lo cual se ORDENA al alcalde municipal de Montería (Córdoba), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas al solicitante.

 

Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes para con el actor, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR al municipio demandado para que en lo sucesivo no reincida en la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras.

[2] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Cfr. sentencias T-031, T-070, T-072, T-106, T-107, T-151, T-181,T-221, T-297, y T-534 de 1998.

[5] Sentencia T-125 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sentencia T-275 de 2003

[7] En relación con este artículo la Corte Constitucional se pronunció declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia C-1143  del 31 de octubre de 2001.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1160 de 2001  M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Sentencia T-275 de 2003.