T-455-03


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Sentencia T-455/03

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

El derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento médico o de la realización de una prueba diagnóstica ponen en peligro la vida de la persona en condiciones dignas. De allí que haya aceptado en amplia jurisprudencia, que aún existiendo una norma legal que impida la prestación del servicio de salud, es procedente su autorización por parte del juez de tutela cuando de un determinado tratamiento médico dependen la vida digna y la salud de quien acude a la acción de tutela.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-698555

 

Acción de tutela instaurada por Angela de la Hoz Graviny contra Coomeva EPS, Seccional Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno  Penal Municipal de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Angela de la Hoz Graviny contra Coomeva EPS, Seccional Barranquilla.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

La señora Angela de la Hoz  Graviny, interpuso acción de tutela contra Confenalco E.P.S. Sucursal Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón de que esa promotora de salud, se niega a realizarle una prueba denominada  PH METRIA de 24 horas.

 

Son razones de la demanda, las siguientes:

 

Se encuentra afiliada a los servicios de Coomeva E.P.S. desde el año 1999, a  través de la Gobernación del Atlántico. Relata en su demanda que desde hace tres años padece problemas de salud, concretamente gastritis aguda y hernia hiatal. Por orden de la gastroenteróloga tratante, se le autorizó el 14 de diciembre de 2001 la práctica de un estudio denominado PH METRIA  de 24 HORAS, y a la fecha de interposición de la tutela, 31 de octubre de 2002, aún no se le había realizado tal procedimiento. Considera que la entidad accionada vulnera sus derechos a la salud, la vida e igualdad, y demanda del juez de tutela su protección. Anexa a su demanda, el carné de Coomeva y la orden para la realización del examen descrito.

 

 

II.      INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

En escrito enviado al juzgado de instancia, el abogado de la entidad accionada, tras señalar que el examen solicitado por la peticionaria es de aquellos no contemplados en el P.O.S., señaló lo siguiente:

 

“La accionante labora para la Gobernación del Atlántico , que es uno de los mejores patronos del Departamento, con los mejores salarios y cotiza con rango III, por lo que no es precisamente una persona MENDICANTE, que necesite de la solidaridad de los demás para cubrir su propio examen de laboratorio.

 

“Adicional a lo anterior, su vida no corre peligro, por lo que la presente acción de tutela, carece de fundamento constitucional, en virtud de que el sólo derecho a la seguridad social o a la salud no es susceptible de protección, mientras no se halle en peligro la vida de la accionante.

 

 

III.    SENTENCIA QUE SE REVISA.

 

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, negó la tutela interpuesta, con la siguiente motivación:

 

“Analizados los medios de convicción allegados a esta tutela, consideramos que la seguridad social en salud por sí misma no es considerada un derecho   fundamental sino cuando se encuentran en riesgo otros derechos como el de la vida, el que de los escasos elementos probatorios no se observa lo anterior, hacemos dicha afirmación en atención a que primeramente no obra prueba indicativa de que la accionante venga recibiendo la atención especializada en alguno de los centros que para tal efecto tiene Coomeva como tampoco que el médico tratante que le prescribió el tratamiento se encuentre adscrito a dicha entidad no que se le haya negado la autorización del servicio, aunado  a lo anterior, el tiempo transcurrido -11 meses- desde la fecha en que se le ordenó en la Fundación Centro Médico del Norte dicho examen contradice la perentoriedad del mismo por lo que no existe la conexidad, la inmediatez, la perentoriedad del aludido examen y por lo tanto, que de no ser autorizado en estos momentos por esta vía excepcional su vida peligraría, en este orden de ideas, pese a  haberse invocado por parte de la accionante amenaza del derecho a la vida esa no se ha demostrado ...”.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

-         A folios 7 y 8, copias de ordenes médicas de la Fundación Centro Médico del Norte, una para una cita médica y otra ordenando una ph metría de 24 horas a la señora Angela de la Hoz Graviny.

 

-         A folio 9, copia del carné de afiliación a Coomeva E.P.S de la señora de la Hoz Graviny.

 

 

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. La acción de tutela debe ejercerse en un término razonable

 

El término razonable para la interposición de la tutela ha sido tema reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación que ha advertido en varias ocasiones que “una de las características esenciales de la acción de tutela es la inmediatez, es decir que su interposición no admite espera, ya que de no interponerse inmediatamente podría causarse un perjuicio irremediable”[1]

 

Así, se ha dicho que la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, es decir que no tiene término de caducidad, razón por la cual el juez no puede rechazarla aduciendo que transcurrió demasiado tiempo, y por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el hecho de que la acción de tutela no sea interpuesta una vez ocurrida la violación al derecho fundamental, trae unas consecuencias que ya fueron advertidas por esta Corporación . En efecto, la sentencia de unificación SU-961 de 1999, planteó el siguiente problema jurídico:

 

“¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

 

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.[2] (subrayado fuera del texto)

 

No debe entonces confundirse el elemento procesal de ausencia de caducidad que permite la interposición de la acción de tutela en cualquier momento, con el elemento de fondo relacionado con la presentación tardía de ésta. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.[3]

 

3. Del caso concreto.

 

En este caso, se trata de una persona a la que ante padecimientos gástricos, le fue ordenada el 14 de diciembre de 2001, una  prueba denominada PH METRIA 24 horas, la cual fue negada por la entidad accionada aduciendo ser un procedimiento no incluido en el P.O.S. Sin embargo, la tutela es interpuesta sólo el 31 de octubre de 2002, hecho que hace pensar a esta Corte que no existe la urgencia ni la gravedad que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.

 

Se recuerda a este respecto que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento médico o de la realización de una prueba diagnóstica ponen en peligro la vida de la persona en condiciones dignas. De allí que haya aceptado en amplia jurisprudencia, que aún existiendo una norma legal que impida la prestación del servicio de salud, es procedente su autorización por parte del juez de tutela cuando de un determinado tratamiento médico dependen la vida digna y la salud de quien acude a la acción de tutela.

 

La Sala considera que si  transcurridos 10 meses desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho a la salud se interpone la tutela, sin demostraciones adicionales avaladas por diagnósticos médicos que permitan establecer la urgencia de la prueba a realizar, o la gravedad de alguna patología, el concepto de perjuicio irremediable y de afectación de las condiciones  de salud pierde su sentido, y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.

 

En atención a ello, la Sala confirmará el fallo de instancia que negó las pretensiones propuestas por la accionante.

 

 

VI.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2002 del Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la señora ANGELA DE LA HOZ GRAVINY.

 

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


[1] Sentencia T-957 de 2002

[2] SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ver T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que dice: “La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un término perentorio para la interposición de la tutela[2], declarándolo inexequible, estableció que no existe término  de caducidad para la interposición de la acción de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).”

[3] Sentencia T-957 de 2002