T-456-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-456/03

 

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

EDUCACION-Derecho deber

 

La Corte ha sostenido que la educación se debe entender como un derecho deber. En esa medida, el estudiante sólo puede exigir el respeto de sus derechos en la medida en que haya cumplido a cabalidad con las obligaciones fijadas por el establecimiento educativo en el cual cursa sus estudios. Al respetar el término señalado en el reglamento académico, la ESAP está actuando legítimamente dentro del ámbito de la autonomía universitaria. Por su parte, los estudiantes están exigiendo la protección del derecho a la educación haciendo caso omiso de que éste, como derecho deber, sólo se puede salvaguardar cuando se han cumplido las cargas correlativas.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamento interno

 

Tratándose de establecimientos educativos de carácter universitario, la imposición de los deberes que debe cumplir el estudiante se encuadran en el ejercicio de la autonomía universitaria. En virtud de que ésta es la regla general, las disposiciones consagradas en el reglamento de la institución sólo se puede ver limitadas cuando las cargas que consagra son irrazonables o desproporcionada.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No autorización presentación de exámenes supletorios

 

ACCION DE TUTELA-Presentación tardía para solicitar entrega trabajo de grado

 

Los accionantes han debido interponer en un término razonable la acción de tutela para pedir la protección de sus derechos. Esto no fue así. En efecto, los peticionarios, según lo indica la respuesta de la entidad accionada, terminaron sus estudios en 1996 y tenían plazo para entregar el trabajo de grado hasta mediados de 1997. Han transcurrido seis años desde la ocurrencia de la presunta vulneración sin que los peticionarios hayan hecho uso de la acción de tutela. En el lapso transcurrido tampoco ejercieron otro tipo de actividades tendentes a solicitar la protección del derecho que justificaran la tardanza en la interposición de este mecanismo de protección. Sólo hasta el 8 de mayo de 2002 consta que hayan presentado un derecho de petición ante la Universidad para que en virtud de que no podían presentar su trabajo de grado por haber pasado el término, los graduara sin exigir ese requisito.

 

 

Referencia: expediente T-686334

 

Peticionario: Edgar Alexis Vásquez y otros

 

Accionado: Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, el 19 de septiembre de 2002, y  el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, el 1º de noviembre de 2002.

 

I. HECHOS

 

1.  Manifiestan los actores Edgar Alexi Vásquez Contreras, Carmen Alicia Rengifo Sanguino , Benito José Acosta Vergara, Julio Iriarte Pasos, Samuel Mendoza Ballestas, Álvaro José Arias Benítez, Gustavo Barrera Viaña y Melba Mercado Cervantes que cursaron su especialización en Gestión Pública desarrollada por la ESAP en convenio con la Universidad de Cartagena.

 

2.  Señalan que la especialización tiene como requisito de grado la presentación de un ensayo final dentro de los seis meses siguientes a la culminación de materias, so pena de perder el derecho (artículo 75 del Acuerdo 024 de 1992 –reglamento académico-).

 

3.  Indican que en virtud del incumplimiento de las obligaciones de la ESAP señaladas en el reglamento, les fue imposible entregar el mencionado ensayo en su debido término.

 

4.  En este sentido, argumentan los peticionarios que era deber de la entidad asignarles un director de proyecto, lo cual nunca hizo, tener elaborado un banco de proyectos para que pudieran escoger su tema de tesis, el cual no existe, controlar los términos en los casos en que las obligaciones de los estudiantes tuvieran un plazo determinado, lo cual omitió, y haber dictado el taller metodología de investigación en primer semestre, lo cual hizo sólo hasta segundo semestre de la especialización.

 

5.  Todas esas obligaciones están señaladas en el reglamento y, en esa medida, al haberlas incumplido, es culpa de la ESAP la falta de presentación de los ensayos en su debido término y no puede alegar su culpa a favor para no otorgar el título a los ahora accionantes.

 

6.  Además, indican que hay otros alumnos que sí se graduaron lo cual constituye una discriminación.

 

7.  Solicitan que se proteja su derecho al debido proceso y a la educación y, en consecuencia, se les otorgue el diploma que los acredita como especialistas en gestión pública.

 

Contestación de la entidad accionada

 

Señala la ESAP que efectivamente los accionantes cursaron el programa de especialización en Gestión Pública entre 1995 y 1996; no obstante, no presentaron el  trabajo de grado por lo cual en virtud del vencimiento de términos para tal fin perdieron el derecho de grado.

 

Añade que en 1999 la ESAP, a través de la sede central, adelantó un proceso de amnistía para que aquellos estudiantes que se encontraban en la misma situación de los accionantes pudieran presentar sus trabajos de grado, el cual fue debidamente notificado a todas las sedes territoriales.

 

Por último, indica que otro motivo más que imposibilita la graduación de los accionantes es el hecho de que está pendiente la respuesta del ICFES acerca de la acreditación de los programas de las regionales puesto que si bien se brindaron los programas de especialización con presunción de autorización, con posterioridad el ICFES señaló que el permiso sólo cubría a la sede central.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

En sentencia del 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó la tutela por considerar que la ESAP ha dado pleno cumplimiento al reglamento estudiantil, en especial al artículo 79 que señala el plazo de seis meses para la presentación del proyecto, so pena de no poder obtener el título.

 

De lo establecido en el reglamento se deduce que sólo se puede asignar director de tesis cuando se hubiera presentado la propuesta de trabajo de grado al coordinador del programa, y se hubiera formulado el proyecto de investigación ante el Decano (art. 80 del reglamento), requisitos que no cumplieron  los accionantes.

 

Con respecto al banco de proyectos, señala el Juzgado que este es un recurso al que, según el parágrafo del artículo 81, podrán acudir los alumnos. Por tanto, no era obligatoria su existencia para la presentación de los proyectos de grado de los peticionarios.

 

Por último, indica que la educación es un derecho deber, y, en esa medida, los accionantes debieron haber cumplido con la obligación de presentar su proyecto dentro del término estipulado.

 

Impugnación

 

Señalan los accionantes que sí presentaron un proyecto de grado puesto que esa fue la nota del taller de elaboración de ensayo, materia que todos aprobaron satisfactoriamente. Al ser esto así, la ESAP sí estaba obligada a designarle tutores o directores. Esta afirmación debe tenerse como cierta puesto que se señaló en la demanda y no fue controvertida; por tanto, se presume su veracidad.

 

Con respeto a los bancos de proyectos señalaron que, contrario a lo señalado por el juez, éste incluye las líneas de investigación aprobadas y que eso implica que la ESAP desaprueba las que no están ahí incluidas. Motivo por el cual no podían presentar sus ensayos finales. Lo que es opcional es la escogencia de las líneas de investigación; es decir que el estudiante puede optar entre una u otra de las señaladas. No obstante la falta de banco de proyectos, los estudiantes sí presentaron y recibieron calificación de sus proyectos de ensayo en el taller antes mencionado.

 

Por último, indican que el fallo debe ser declarado nulo en virtud de la falta de vinculación del ICFES al proceso, ya que esta entidad ordenó a la ESAP no graduar a  los estudiantes que habían salido en  su promoción.

 

B. Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, en sentencia del 1º de noviembre de 2002, confirmó la sentencia del a quo por estar de acuerdo con los argumentos presentados en la sentencia de primera instancia. Además, juzgó que con el taller de metodología de la investigación y elaboración de ensayo se suplió la obligación de la ESAP de asesorar a los accionantes acerca de la forma de presentar el requisito de grado.

 

Por otro lado, hizo énfasis en la incuria de los accionantes para la interposición de la acción. Primero, porque no se acogieron a la amnistía que se dio en 1999 y sólo después de 6 años acuden a la tutela para pedir la protección de sus derechos.

 

Con respecto al derecho a la igualdad, señala que en ningún momento se probó que existieran estudiantes en las mismas condiciones que los peticionarios a los que sí se les hubiera otorgado el título.

 

Por último, indica que no se genera nulidad por la falta de vinculación del ICFES a la tutela puesto que las resultas del presente proceso no afectarían a esa entidad.

 

 

III. PRUEBAS

 

1.  Copia del derecho de petición presentado por los accionantes ante la ESAP, el 8 de mayo de 2002, en la cual exponen su situación (en los mismos términos que se señala en la presente tutela) y solicitan se ordene graduarlos sin el requisito del ensayo.

 

2.  Respuesta al derecho de petición dada por la ESAP. En ésta se señala que no se puede acceder a la solicitud presentada porque ha vencido el término de presentación de los ensayos. Además, en 1999 se adelantó un proceso de amnistía al cual no se acogieron los accionantes.

 

3.  Reglamento académico (Acuerdo No 024 de 1992) del capítulo VII que regula lo referente a “los trabajos de grado en los programas de estudios avanzados” vale la pena resaltar los siguientes artículos:

 

“79. El trabajo de grado que deberá ser original y expresamente realizado para optar al respectivo título, será presentado, en su versión final, dentro de los siguientes términos, so pena de perder el derecho de grado:

 

1.    Para título de especialistas, programas presenciales y semiescolarizados, seis (6) meses.

 

(...)

 

Los plazos se cuentan a partir de la fecha de finalización del programa correspondiente.

 

Parágrafo: El Consejo de la Facultad, previo concepto del coordinador respectivo, podrá, por solicitud escrita debidamente justificada del estudiante, presentada con antelación mínima de treinta (30) días a la terminación del plazo para la presentación del mismo, autorizar una prórroga, que en ningún caso podrá exceder de un (1) año.

 

(...)

 

80. En el proceso de elaboración de las tesis de grado deberán cumplirse las siguientes etapas.

 

Presentación de la propuesta ante el coordinador del programa.

 

Formulación del proyecto o diseño de investigación ante el decano.

Ejecución o desarrollo del proyecto con aprobación del director o tutor asignado.

 

(...)

 

81. Presentación de la propuesta del trabajo de grado

 

(...)

 

Parágrafo: Para facilitar el cumplimiento de los términos aquí establecidos, la Coordinación de cada programa, será responsable de la constitución de un banco se proyectos relacionados con las líneas de investigación que apruebe la Escuela, al que puedan, opcionalmente, recurrir sus alumnos.”

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Problema jurídico

 

En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión debe determinar si la negativa a otorgar el título de especialistas en Gestión Pública a los peticionarios por no haber entregado el ensayo como trabajo de grado dentro del término establecido por el reglamento académico, sumada a la actitud asumida hasta el momento por la ESAP, constituye una vulneración al debido proceso y al derecho a la educación.

 

1. Inmediatez en la interposición de tutela

 

Una vez el juez ha iniciado el estudio del caso concreto se puede encontrar que el tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, si bien no puede ser causal de rechazo,  sí es relevante para determinar el sentido de la decisión. De ser así, dentro del estudio de la tutela, y teniendo en cuenta la finalidad de la misma, el juez debe valorar la razonabilidad de este lapso y si lo encuentra no razonable negar la tutela.

 

Para analizar la razonabilidad puede observar,  por ejemplo, que con el paso del tiempo se puede haber dado un hecho superado o uno consumado- razón por la cual no prosperará la tutela -, o si de prosperar la tutela se llegarían a vulnerar derechos de terceros consolidados en el lapso que el accionante dejó pasar para interponer el amparo.[1]

 

Otro ejemplo se da en las tutelas presentadas con posterioridad al vencimiento  del término para iniciar otros  mecanismos de protección de derechos fundamentales que hace improcedente la acción. En este caso se conjugan la falta de utilización de mecanismos existentes para la protección de derechos y la no razonabilidad en el tiempo de interposición de la tutela.

 

Por último, en algunos casos, se ha considerado que así no haya caducado el término para utilizar otro mecanismo existente para la protección de derechos fundamentales, si se ha dejado transcurrir un lapso demasiado largo entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de su protección, no procede la tutela al no ser razonable el término de su interposición.

 

Esto se presenta, por ejemplo, cuando hay una solicitud a través de tutela del pago de salarios por presunta vulneración del mínimo vital. Si han transcurrido varios años desde que se dejaron de cancelar los salarios sin que se haya interpuesto la acción, se presume que por el no pago de salarios no ha existido una vulneración del mínimo vital ni existe peligro inminente de la misma.[2]

 

2. Educación como derecho deber

 

En reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que la educación se debe entender como un derecho deber. En esa medida, el estudiante sólo puede exigir el respeto de sus derechos en la medida en que haya cumplido a cabalidad con las obligaciones fijadas por el establecimiento educativo en el cual cursa sus estudios.

 

Tratándose de establecimientos educativos de carácter universitario, la imposición de los deberes que debe cumplir el estudiante se encuadran en el ejercicio de la autonomía universitaria. En virtud de que ésta es la regla general, las disposiciones consagradas en el reglamento de la institución sólo se puede ver limitadas cuando las cargas que consagra son irrazonables o desproporcionada.

 

En materia de plazo para la presentación de exámenes o trabajos, la Corte ha considerado que se deben respetar los establecidos por la institución educativa cuando sean razonables y proporcionados. En anterior ocasión la Corporación expresó:

 

“(...) la determinación de las fechas para el cumplimiento de requisitos administrativos como es el pago y presentación de  exámenes, es una decisión que corresponde a la organización interna del centro educativo. En consecuencia, siempre que no se imponga un plazo irrazonable o un costo desproporcionado, la definición de estos asuntos escapa al control del juez constitucional.

 

(...)

 

A juicio de la Corte, por las razones mencionadas, el hecho de que las directivas de la institución no hayan autorizado a la actora la presentación de los exámenes supletorios de los finales, luego de que se le brindaran dos oportunidades para que lo hiciera sin que esta los realizara o al menos justificara su no presentación,  es un acto legítimo que se enmarca dentro del ámbito de autonomía propio de dicha institución universitaria,[3] que no vulnera el derecho a la educación de la actora. ”[4]

 

3. Del caso concreto

 

En la presente ocasión, la Sala Sexta de Revisión negará la tutela por considerar que (i) el lapso transcurrido entre la presunta vulneración del derecho a la educación y al debido proceso desconoce el principio de inmediatez, (ii) los accionantes dejaron de utilizar mecanismos existentes para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, y (iii) la ESAP, en ejercicio de la autonomía universitaria fijó un plazo para la entrega de trabajos de grado el cual ha sido francamente desconocido por los accionantes.

 

(i) Como se señaló en la parte considerativa, la interposición de la tutela está regida por el principio de inmediatez. En respeto de éste, los accionantes han debido interponer en un término razonable la acción de tutela para pedir la protección de sus derechos. Esto no fue así. En efecto, los peticionarios, según lo indica la respuesta de la entidad accionada, terminaron sus estudios en 1996 y tenían plazo para entregar el trabajo de grado hasta mediados de 1997. Han transcurrido seis años desde la ocurrencia de la presunta vulneración sin que los peticionarios hayan hecho uso de la acción de tutela.

 

En el lapso transcurrido tampoco ejercieron otro tipo de actividades tendentes a solicitar la protección del derecho que justificaran la tardanza en la interposición de este mecanismo de protección. Sólo hasta el 8 de mayo de 2002 consta que hayan presentado un derecho de petición ante la Universidad para que en virtud de que no podían presentar su trabajo de grado por haber pasado el término, los graduara sin exigir ese requisito.

 

La injustificada tardanza en la interposición de la tutela hace necesario que ésta se niegue por la Sala de Revisión.

 

(ii) Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la tutela, en el presente caso se observa que el amparo no puede prosperar, puesto que los  accionantes no hicieron uso de la amnistía que en 1999 ofreció la Universidad para aquellos alumnos que, como los accionantes, no hubieran podido presentar dentro del término el trabajo de grado.

 

Tampoco está probado que se haya utilizado la solicitud de prórroga por un año para la presentación del trabajo de grado, contemplada en el parágrafo del artículo 79 del reglamento.

 

Esto refuerza los argumentos para negar el amparo solicitado.

 

(iii) Por último, el Acuerdo 024 de 1992 –reglamento académico de la ESAP- es claro en señalar que el término para presentar el trabajo de grado es de seis meses con posterioridad a la presentación de materias. Este término ha sido ampliamente incumplido por los accionantes. En efecto no se probó en el expediente que se hubieran presentado proyectos de trabajos de grado, ni que los trabajos supuestamente presentados y calificados en el taller metodología de investigación y elaboración de ensayos fueran válidos como proyectos de investigación.

 

Por otro lado, como lo sostuvo el Juez de segunda instancia, el hecho de que se haya dictado esta materia dentro del pensum académico demuestra que la Universidad sí se preocupó por brindarles capacitación en materia de técnicas de investigación y forma de elaboración de proyectos de grado.

 

Al respetar el término señalado en el reglamento académico, la ESAP está actuando legítimamente dentro del ámbito de la autonomía universitaria. Por su parte, los estudiantes están exigiendo la protección del derecho a la educación haciendo caso omiso de que éste, como derecho deber, sólo se puede salvaguardar cuando se han cumplido las cargas correlativas.

 

Vale la pena señalar que de lo consagrado en el reglamento no se desprende la obligación de crear un banco de proyectos, como requisito sine qua non para la presentación de un proyecto de trabajo de grado. Sólo se consagra en el artículo 81 del reglamento que la coordinación de cada programa será responsable por la creación de bancos de proyectos para que “puedan, opcionalmente, recurrir sus alumnos.” Tampoco se indica que el proyecto presentado en el taller de elaboración de ensayos se pueda homologar a proyecto de ensayo de grado.

 

Se observa, por tanto, que la accionada ha enmarcado su comportamiento dentro de los derechos y deberes señalados en el  reglamento dispuesto en ejercicio de su autonomía universitaria. En consecuencia, su actuar no conlleva la necesidad de protección de los derechos de los accionantes a través de tutela.

 

Por último, vale la pena señalar que de lo expuesto en los hechos, y de lo considerado en la presente tutela, no se estima desprende la necesidad de vincular al ICFES al presente proceso.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, proferida el 1º de noviembre de 2002, y, en consecuencia, negar la tutela a los derechos al debido proceso y la educación de Edgar Alexi Vásquez Contreras, Carmen Alicia Rengifo Sanguino , Benito José Acosta Vergara, Julio Iriarte Pasos, Samuel Mendoza Ballestas, Álvaro José Arias Benítez, Gustavo Barrera Viaña y Melba Mercado Cervantes.

 

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver sentencia SU-961/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( En esta ocasión la Corte consideró que si bien los accionantes debían haber sido protegidos en virtud de que fueron los primeros en la lista de elegibles, el haber interpuesto la tutela casi  tres años después de que hubieran sido posesionadas los otros elegibles en puesto inferiores, sin que se hubiera demostrado falta de motivación o arbitrariedad en las decisiones de nombramientos,  ya habiendo caducado las acciones de nulidad y electoral que procedían frente al acto. En ese caso encontró la Corte que la prolongada inactividad mostraba un desinterés por parte de los accionantes para la protección de sus derechos) En el mismo sentido T-344/00, M.P. José Gregorio Hernández,  T-537/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1229/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[2] Ver sentencia T-1694/00, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (En esta ocasión se negó la tutela porque la accionante había dejado transcurrir dos años desde el no pago de salarios para interponer la tutela)

[3]  Sentencias T-512/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-180/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-420/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-354/00 (MP José Gregorio Hernández) y T-496/00 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[4] Ver sentencia T-1084/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( En esta ocasión la Corte negó la tutela al derecho a la educación de una estudiante que  por encontrarse enferma no había podido presentar el examen dentro del término señalado por la Universidad. Con posterioridad,  no pidió dentro del plazo señalado la autorización para la presentación de examen supletorio. Finalmente, se le concedió un nuevo plazo a la estudiante, pero ella, alegando una nueva incapacidad que le imposibilitaba solicitar el supletorio,  la cual no fue probada, no cumplió con el término establecido por la Universidad.)