T-462-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-462/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia

 

A partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades públicas. En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales. En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas  situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico. En tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia. En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales

 

Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales.

 

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Armonización

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis previo de causales de procedibilidad/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

El pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, es decir una vez haya constatado la existencia de alguno de los cinco eventos (i) defectos sustantivo, orgánico, procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión inmotiva, desconocimiento del precedente; (v) violación directa de la Constitución. Para la Corte, un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales es más que constitucionalmente razonable, ya que con la misma se pueden armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO DE PETICION-Alcance

 

PENSION COMPARTIDA-Traslado del riesgo de vejez al ISS/PENSION COMPARTIDA-Requisitos para su procedencia/PENSION COMPARTIDA-Exoneración de responsabilidad del empleador

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo

 

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

 

DERECHO DE PETICION-Existencia de solicitud informal

 

A pesar de que la Sala Penal corrigió la razón de la decisión del a quo acogiéndose a la doctrina constitucional antes mencionada, también es cierto que decidió negar el amparo esta vez bajo el argumento de que no estaba demostrado que la actora hubiese presentado escrito de petición ante el Instituto de Seguros Sociales. La Corte tampoco puede compartir la postura de la Sala Penal como quiera que consta en el expediente, una copia informal de un escrito (firmado por la actora, dirigido al Seguro Social y con una constancia de recibido) en el que la peticionaria solicitaba información sobre el trámite de su pensión.  

 

DERECHO DE PETICION Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE

 

SEGURO SOCIAL-Certeza de los hechos por no presentación de informe/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta sobre trámite de pensión

 

Para la Corte, no obstante que en este caso la prueba del ejercicio del derecho de petición por parte de la actora se reduce a una simple copia informal, debe darse aplicación, primero, al principio constitucional de buena fe que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades y que en el caso, cobija la actuación judicial de la actora; y segundo, que dispone que si la entidad demandada no presenta informe sobre los hechos que motivan la acción de tutela estos deberán tenerse como ciertos. Como quiera que el Seguro Social, a pesar de haber sido oportunamente notificado de la demanda de tutela, no presentó informe alguno sobre los hechos de la presente demanda, lo afirmado por la actora será tenido como cierto; por consiguiente, la Corte tutelará el derecho fundamental de petición de la ciudadana y ordenará al Seguro Social que le responda en el término de 48 horas informándole, si fuere pertinente, sobre el estado actual del trámite de la pensión.

 

Referencia: expediente T-689211

 

Acción de tutela instaurada por Amira Rosa Corrales Cárdenas contra el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil Familia Laboral), el Banco Ganadero y el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil  tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-689211.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos

 

1. El día 30 de septiembre de 2002 la señora Amira Rosa Corrales Cárdenas presentó demanda de tutela contra el Banco Ganadero, el Seguro Social y el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil, Familia, Laboral), por considerar vulnerados sus derechos a recibir una pensión mensual de vejez, al reajuste periódico de la misma, al debido proceso y a la respuesta oportuna de un escrito de petición. 

 

Su reclamación la dirigió contra la sentencia del 8 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil, Familia, Laboral), la cual puso fin al proceso ordinario laboral por ella adelantado contra el Banco Ganadero.

 

En dicho proceso se discutía si el Banco Ganadero estaba o no en la obligación de responder por la pensión plena de jubilación de acuerdo con las normas que regulan los régimenes de transición y la compartibilidad pensional (art. 36 ley 100 de 1993 y 260 del C.S.T.).

 

El punto objeto de debate judicial se contrajo a definir si tales normas eran o no aplicables a los hechos particulares señalados por la señora Corrales Cárdenas. Estos hechos pueden ser resumidos así:

 

a. Haber trabajado para el Banco Ganadero desde el 11 de mayo de 1964 hasta el 30 de mayo de 1990 (26 años y 19 días) (fls. 15 y 40 del primer cuaderno).

 

b. Haber sido afiliada al régimen general de seguridad social en pensiones mediante su vinculación al Instituto de Seguros Sociales en el año de 1973 (cerca de nueve años después de la iniciación de la relación de trabajo con el Banco Ganadero) (fls. 16, 27 y 31 del primer cuaderno)

 

c. Haber reclamado al Banco Ganadero su derecho a la pensión de vejez, a lo que el Banco en su oportunidad respondió "...una vez  cumpla los  55 años de edad, ventilarla  ante el Seguro Social en la modalidad de vejez, por cuanto no tiene derecho a la jubilación por no llevar 10 años de vinculación al Banco cuando el seguro asumió dicho riesgo o prestación" (fl. 16 del primer cuaderno).

 

d. Tener en el año de 1996, fecha de la reclamación de su pensión de vejez, la edad de 50 años (fls. 15 y 16 del primer cuaderno).

 

2. Una vez surtida la primera instancia del proceso ordinario laboral ya mencionado, el 21 de junio de 2000, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal decidió conceder las pretensiones de la demandante. En consecuencia condenó al Banco Ganadero, entre otras, al pago de una suma determinada de dinero por concepto de pensión de vejez y a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes, hasta tanto esta entidad asumiera el pago de la obligación pensional (fls. 38 y 39 del primer cuaderno). Consideró el juez lo siguiente:

 

"..los trabajadores que en la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir el riesgo llevaran más de 10 años en una misma empresa, deben ser pensionados por su patrono cuando completen los requisitos  necesarios para jubilación (C.S.T. 260). Éste pagará íntegramente la pensión, pero continuarán las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos para pensión de vejez y el Instituto comience a pagarla. A partir de este momento  la obligación patronal quedará reducida al pago de la diferencia que llegare a existir  entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá el patrono si el monto fuere igual.

 

(...)

 

 Veamos que nos muestra la realidad procesal: La señora Amira Rosa Corrales Cárdenas comenzó a laborar al servicio del Banco Ganadero Sucursal de Corozal, el día 11 de mayo de 1964 y dejó de hacerlo el 30 de mayo de 1990, o sea, por un lapso de 26 años y 20 días, cumpliendo de esta manera el requisito de tiempo de servicio. A folio 8 del expediente se encuentra el registro civil de nacimiento de la actora, el cual indica que nació el 8 de diciembre de 1945, o sea, que el 8 de diciembre de 1995 cumplió los 50 años de edad, satisfaciendo por consiguiente, el requisito atinente a la edad de jubilación.

 

El instituto de Seguros Sociales inició sus funciones en el año de 1967 y la actora comenzó sus labores al servicio del Banco Ganadero el 11 de mayo de 1964. Fue afiliada al Seguro Social en el mes de junio de 1973, es decir, 9 años después de estar laborando al servicio de la entidad demandada, y 6 años después de estar funcionando  el instituto de Seguros Sociales, lo que indica a todas luces que el empleador fue negligente para afiliar a tiempo a su empleada al Seguro Social, ya que si lo hace en el año 1967, al momento de salir de la empresa hubiese tenido 23 años de estar cotizando para su pensión de jubilación, entonces no podría en el presente caso, la empleada asumir las consecuencias de la omisión cometida por el empleador, al no afiliarla al Seguro Social cuando este empezó a funcionar.

 

Por las anteriores razones declararemos no probada la excepción de inexistencia de la obligación, y como consecuencia de ello se condenará al Banco Ganadero Sucursal de Corozal a pagarle a la demandante la cantidad de $ 14'203.224 por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 8 de diciembre de 1995 hasta la fecha"

 

3. El 8 de febrero de 2001 el Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Civil - Familia - Laboral) al resolver el recurso de apelación decidió revocar la decisión de instancia y absolver al Banco Ganadero de los cargos de la demanda (fls. 26 a 28 del primer cuaderno). Consideró el Tribunal:

 

"Pensiones de jubilación compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el empleador:  Corresponden a la de aquellos trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o mas años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez.  Al completar el empleado las exigencias de ley señaladas en el artículo 260 del Código Sustantivo Laboral para obtener la pensión de jubilación, el empleador está en el deber de pagársela íntegra o plenamente, hasta que el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez. Cuando esto último se concrete, y el monto de la mesada pensional sea igual a la de jubilación que viene pagando directamente el patrono, éste queda exonerado por completo de esta prestación; por el contrario, si entre las dos subvenciones, la de vejez resultare de menor cuantía, el pago de la diferencia hasta completar la de jubilación de conformidad con el precitado artículo 260, continúa a cargo del patrono. Esta última circunstancia constituye el substrato de lo que se conoce como pensiones compartidas entre patrono e Instituto de Seguros Sociales...

 

(...)

 

Al rastrear en las situaciones descritas en glosas que anteceden el caso específico de la pretensora, teniendo como soporte la experiencia laboral vivida en el momento de la asunción del riesgo por el ISS (1973) y su afiliación al sistema general de Seguridad Social en pensiones desde la misma época hasta la terminación del vínculo laboral con la demandada, que no asistió razón al funcionario de primer grado que optó por el reconocimiento  de la pensión de jubilación a cargo exclusivo del empleador pues, como claro surge del análisis de cada una de las situaciones previstas, la de ella encaja en aquellos casos en que el Instituto asumió el riesgo de vejez por no haber servido la trabajadora a la empresa diez años o más en el momento en que el ISS asumió la carga, que lo fue en 1973. Por manera que si Amira Rosa Corrales Cárdenas tenía en esta época 8 años y 11 meses aproximadamente de vinculación laboral al Banco Ganadero, por el hecho de haber sido afiliado al Sistema por el empleador el 25 de junio de 1973 (ver folio14) en ese instante se produjo la subrogación del riesgo al ISS, al que deberá acudir para, teniendo en cuenta la afiliación al sistema acceder  al derecho que en forma equívoca ha propuesto, ya que - se reitera- la situación personal de la trabajadora (menos de 10 años de servicio a favor de la empresa en 1973) no le permite incursionar en el régimen de transición previsto para el cambio de sistema, como quedó visto.

 

La anterior conclusión conlleva las consecuencias que para las partes, teniendo como venero el artículo 260 del C.S.T. inaplicable en este asunto (sic) tiene que ver, respeto del empleador, con el relevo absoluto de la carga impuesta por la sentencia de primer grado, en la medida en que no está obligado a cubrir en ninguna medida ni proporción el riesgo de vejez...

 

(...)

 

Queda establecido pues que el riesgo de vejez de la extrabajadora demandante quedó sujeto en su totalidad al régimen del Seguro Social, pues no se estructura la hipótesis de la compartibilidad de pensiones.

 

4. Argumenta la actora que esta última decisión atenta de "manera ostensible contra los principios básicos de la seguridad social reconocidos por la anterior normatividad y  ratificados por la actual ley 100 de 1993, como son la universalidad, la unidad, la participación, la eficiencia, la solidaridad y la integralidad", en razón a que se trasladan a su patrimonio los efectos de la negligencia del Banco Ganadero consistente en no haberla afiliado al régimen pensional desde el año 1967.

 

Para la actora el Tribunal entendió "equivocadamente" la Ley de Transición, puesto que "al tenor de la nueva Ley, si cabe la aplicación del art. 260 de C.S.T., como también la compartibilidad, cuando por culpa del empleador, este no hubiera afiliado al trabajador al sistema de seguridad social." (fl. 18 del primer cuaderno).

 

Por otro lado, la actora también señala vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el día 29 de abril de 2002 presentó escrito ante el Instituto de Seguros Sociales solicitando se le informara sobre el estado actual del trámite de su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez  (fl. 18 del primer cuaderno).

 

Informes y alegatos de las entidades demandadas.

 

5. El Banco Ganadero en ejercicio de su derecho de defensa solicitó al juez de tutela desestimar las pretensiones de la actora y denegar el amparo. Argumentó que la tutela no era el mecanismo judicial adecuado para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, máxime cuando subsistía para ella la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación. Igualmente señaló que no existían en el caso concreto elementos de juicio para enervar los efectos de la Cosa Juzgada de la providencia cuestionada, como quiera que durante el proceso laboral estuvieron a salvo los derechos de contradicción y defensa de la señora Corrales y que la decisión del tribunal fue producto de una interpretación ajustada a derecho (fls. 20 a 24 del segundo cuaderno).

 

El presidente del Tribunal Superior de Sincelejo en ejercicio de su derecho de defensa solicitó igualmente que se negara el amparo solicitado. Afirmó que contra la interpretación que realiza un juzgador respecto de una disposición legal no cabe la acción de tutela en virtud de la autonomía que la propia Constitución le garantiza a la actividad jurisdiccional. Que igualmente no se le desconocieron derechos fundamentales a la actora, y que en últimas contaba con el recurso extraordinario de Casación. (fls 16 y 17 del segundo cuaderno).

 

El Seguro Social no presentó informe alguno a pesar de haber sido notificado. (fls 7 a 9 del segundo cuaderno)

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Decisión de primera instancia.

 

6. El 23 de octubre de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela respecto de los derechos al debido proceso y a percibir una pensión de vejez. Consideró que la acción de tutela no procede contra providencia judiciales según reiterada jurisprudencia de la misma Sala, lo anterior con fundamento en el artículo 243 de la Constitución y en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. 

 

Frente a la solicitud de amparo del derecho de petición, consideró el a quo que tampoco era procedente conceder la tutela bajo el argumento de que en el caso, había operado el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 40 de C.C.A.

 

Decisión de segunda instancia.

 

7. La Sala Penal de la Corte Suprema confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, después de realizar un examen de fondo sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela concluyó que en el caso no se configuraba la supuesta vía de hecho señalada por la actora.

 

Para la Sala Penal, la tutela de los derechos fundamentales es improcedente toda vez que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo no incurrió en vía de hecho. Consideró la Sala que los magistrados expusieron las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban su decisión. Igualmente consideró que procedería un pronunciamiento distinto si la entidad demandada por mero capricho y sin base probatoria alguna hubiese revocado el fallo de primera instancia.

 

Para la Corte, la tutela no puede utilizarse como un recurso contra una determinación que no satisface las pretensiones originalmente elevadas ante la jurisdicción ordinaria, como quiera que la misma no es un medio alternativo o complementario para alcanzar la protección de los derechos.

 

Finalmente, frente al derecho de petición, la Sala Penal decidió negar el amparo solicitado pero corrigiendo la razón de la decisión. Para la Sala al no estar demostrado que la actora había presentado escrito de petición ante el Instituto de Seguros Sociales y que no constaba en el expediente evidencia de haberse recibido escrito alguno, no existía otra alternativa que la de negar el amparo.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.

 

Competencia.

 

8. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

Presentación del caso.

 

9. La señora Corrales Cárdenas nació en diciembre de 1945, laboró para el Banco Ganadero desde 1964 hasta 1990, fue afiliada al régimen general de pensiones  a cargo del Instituto de Seguros Sociales en 1973 (cerca de nueve años después de iniciada su relación laboral). 

 

Promovió proceso laboral ordinario contra el Banco Ganadero con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez en aplicación de las normas que regulan los regímenes de transición y de compartibilidad pensional.  

 

El juez ordinario de primera instancia concedió las pretensiones a la extrabajadora bajo el argumento de que los efectos de la afiliación tardía al Seguro Social, que según él implicaba el no completar los 20 años de cotización exigidos, no podían serle trasladados a su patrimonio. En consecuencia condenó al Banco al pago de las mesadas pensionales. 

 

El juez ordinario de segunda instancia revocó la decisión del a quo y absolvió al Banco bajo el argumento de que no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 260 del CST respecto del régimen de transición y la compartibilidad pensional (puesto que la relación de trabajo de la actora, existente a la fecha de la afiliación efectiva al Seguro Social, no excedía los 10 años), lo que implicaba la inexistencia de la obligación pensional en cabeza del Banco Ganadero

 

Los jueces de tutela de instancia denegaron el amparo al derecho al debido proceso por considerar, el primero, que la tutela no procede contra providencias judiciales y el segundo, porque no se configuró una vía de hecho como requisito de procedibilidad de la acción, como quiera que el juez ordinario fundamentó su decisión con un estudio razonable de los hechos y de las normas aplicables.

 

Frente al derecho de petición los jueces de instancia denegaron el amparo por considerar, el primero, que había operado el silencio administrativo negativo lo que implicaba la superación del hecho vulnerador, y el segundo, porque no se demostró que se hubiera ejercido el derecho, como quiera que no existía constancia de haber sido recibido escrito alguno por parte del Seguro Social.

 

Problemas jurídicos y asunto constitucional a tratar.

 

10. Corresponde a la Corte en este caso, determinar si la interpretación y la aplicación de las normas que regulan el régimen de transición y la compartibilidad pensional realizada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso ordinario de Corrales Cárdenas contra el Banco Ganadero, constituye un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

De resultar afirmativa la respuesta al problema anterior, la Corte realizara un análisis del caso con el fin de determinar si existió una afectación de alguno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso de la señora Corrales Cárdenas.

 

Igualmente, la Corte determinará si en este caso se desconoció o no el derecho de petición de la señora Corrales Cárdenas ante la conducta del Seguro Social consistente en no suministrar la información solicitada.

 

Para estos efectos, la Corte recordará brevemente las hipótesis o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, expondrá las características del defecto sustantivo, y recordará su doctrina sobre el derecho de petición, para, con estos elementos, analizar el caso concreto.

 

Hipótesis o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

11. La acción de tutela procede contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública en caso de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales constitucionales (art. 86 inc 1º Superior). El término universal “cualquier” utilizado por el Constituyente como calificativo de la autoridad pública, implica, en el sentido lógico de la cuantificación de los sujetos referidos por el término, que en el mismo estén comprendidas las autoridades judiciales. 

 

El empleo de este término clasificatorio general y la innegable circunstancia de su indeterminación (posibilidad de múltiples referentes) hizo necesario en el caso del control de constitucionalidad del artículo 11 del decreto 2591 de 1991 (que permitía la acción de tutela contra sentencias judiciales), que la propia Corte decidiera, después de ponderar los intereses en conflicto (justiciabilidad de conductas vulneratorias de derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales y autonomía e independencia de las mismas) que la acción de tutela si era procedente contra decisiones judiciales, precisamente cuando con las mismas se violaren derechos fundamentales. Este y no otro ha sido el entendido otorgado a la sentencia C-543 de 1992 a lo largo de la jurisprudencia de la Corte.

 

Es entonces a partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades públicas.

 

12. Así mismo y como ya lo afirmara esta Corte[1], estas hipótesis pueden ser resumidas de la siguiente manera: 

 

En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de  las providencias judiciales.

 

En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas  situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.

 

A partir de la identificación de estos defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento.

 

Así, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[2].

 

En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo[3] y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia.

 

En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[4] o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[5].

 

Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior).

 

Las causales de procedibilidad y la armonización de los principios de autonomía judicial y de eficacia de los derechos fundamentales.

 

13. Por otro lado, la Corte considera que la existencia de las causales de procediblidad de la acción de tutela contra providencias judiciales permite armonizar los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica con el de la eficacia de los derechos fundamentales. 

 

En este sentido, la constatación previa (juicio de existencia) de alguno de los eventos que constituyen un defecto de la providencia judicial (identificación de la causal) se torna indispensable para efectos de determinar la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. 

 

En consecuencia, el pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, es decir una vez haya constatado la existencia de alguno de los cinco eventos enunciados anteriormente ((i) defectos sustantivo, orgánico, procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión inmotiva, desconocimiento del precedente; (v) violación directa de la Constitución)

 

Para la Corte la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales es más que constitucionalmente razonable, ya que con la misma se pueden armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado. 

 

En efecto, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, previamente definidas en este fallo y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, principios basilares e insustituibles del Estado constitucional.

 

Breve caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

 

14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. 

 

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[6], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

 

Breve consideración sobre la doctrina constitucional acerca del derecho fundamental de petición.

 

15. La Corte Constitucional ha resumido las reglas básicas[9] que gobiernan el ejercicio del derecho fundamental de petición y que constituyen doctrina constitucional sobre el tema; para efectos de resolver el caso planteado en esta ocasión, la Sala procederá a reiterar dicha doctrina, así:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

(...)

 

 “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.  (resaltado fuera de texto)

 

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

 

Del caso concreto y en primer lugar de la procedibilidad de la acción de tutela de Amira Corrales Cárdenas contra la Sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo.

 

16. Observa la Corte que en el presente caso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela respecto de los derechos a percibir una pensión y al debido proceso de la señora Corrales Cárdenas con el argumento de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, según su reiterada jurisprudencia, y de conformidad con su propia interpretación del artículo 243 de la Constitución y de la sentencia C-543 de 1992 de esta Corte. 

 

Asimismo constata la Corte que la Sala Penal de la Corte Suprema a pesar de que confirmó la decisión del a quo lo hizo después de realizar un examen de fondo sobre los hechos y pretensiones de la solicitud para concluir que en el caso no se configuraba una vía de hecho, como quiera que la entidad demandada no decidió el caso caprichosamente o sin base probatoria alguna.

 

Frente a las consideraciones de los jueces de instancia en el trámite de tutela, la Corte considera importante rectificar la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema, para quien la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales en términos generales y absolutos. En este sentido la Corte Constitucional reiterará la doctrina constitucional en esta materia según la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales aunque de manera excepcional y previo análisis de ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la vulneración de derechos fundamentales.

 

Igualmente, la Corte aclarará el alcance de la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema para quien la acción de tutela contra actuaciones judiciales sólo procede en los eventos de la configuración de la vía de hecho. En este sentido, la Corte dispondrá que en su lugar se tenga en cuenta la doctrina sentada en esta providencia acerca de las múltiples causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido aceptadas por esta Corte en diversos pronunciamientos.

 

17. Frente a los hechos propios del caso que nos ocupa corresponde a la Corte definir si la conducta desplegada por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil - Familia - Laboral en la providencia del 8 de febrero de 2001 (que resolvió el recurso de apelación presentado por el Banco Ganadero contra la decisión del Juzgado Promiscuo de Corozal en el proceso ordinario laboral de Corrales Cárdenas contra el referido banco) se puede enmarcar en alguna de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales antes mencionadas.

 

Para la Corte, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe estar guiado, en primer lugar, por los cargos que señala el actor como constitutivos de defectos de la actuaciones judiciales, y en segundo lugar, por la evidencia que se desprenda de los hechos que consten en el expediente. 

 

En el presente caso, la actora alega que el Tribunal desconoció los principios rectores del sistema de seguridad social en pensiones establecidos en la ley 100 de 1993 y que además, pasó por alto las normas que regulan lo relativo a la compartibilidad pensional y a los regímenes de transición pensional. De esta manera, lo alegado por la actora permite a la Corte establecer que la causal de procedibilidad alegada es la de la configuración de un defecto sustantivo. Pasará entonces la Corte a analizar la posible configuración de un defecto sustantivo que aqueje la referida providencia del Tribunal de Sincelejo.

 

Encuentra la Corte que en este caso la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo consideró, a partir de la doctrina sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de compartibilidad pensional[10], que la señora Corrales Cárdenas no se encontraba en el supuesto de hecho señalado por las normas que regulan la compartibilidad pensional. 

 

En efecto, al haberse trasladado el riesgo de vejez al Instituto de Seguros Sociales en el momento en que la relación de trabajo existente entre el Banco Ganadero y la señora Corrales Cárdenas contaba con una duración aproximada de 9 años, el empleador se exoneró de toda responsabilidad por concepto de pensiones según lo establecía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la referida jurisprudencia del Tribunal de Casación especializado en asuntos laborales. Según esta hermenéutica de la normatividad aplicable se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional solamente aquellos "trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o mas años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez." y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez."

 

En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia según su propio entendido de los hechos del caso, y además, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación Laboral que resultaba aplicable, ajustó su conducta tanto a la Constitución como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configuró defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

 

18. Visto lo anterior y ante la improcedencia de la acción de tutela en este caso, la Corte se abstendrá de hacer un pronunciamiento acerca de la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la actora, como quiera que los mismos no aparecen afectados de manera evidente y resulta necesario reconocer el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como corolario de los principios constitucionales de autonomía judicial y seguridad jurídica. 

 

Por estas razones, la Corte confirmará las decisiones de instancia en el sentido de negar por improcedente la acción de tutela, como quiera que no se constató en este caso la configuración de alguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, y en particular, la no constatación de un defecto sustantivo, tal y como lo pretendía la actora.

 

Del caso concreto y en segundo lugar de la afectación del derecho fundamental de petición.

 

19. En segundo lugar, la Corte encuentra que, frente a la solicitud de amparo del derecho de petición, el a quo decidió no conceder la tutela con el argumento de que en el caso había operado el silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 40 de C.C.A.

 

Es evidente que una postura semejante desconoce abiertamente la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho fundamental de petición, como quiera que para esta Corte “la  figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.” En este sentido, la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema deberá ser igualmente corregida para que en su lugar se restablezca la doctrina constitucional en la materia.

 

Por otro lado, a pesar de que la Sala Penal corrigió la razón de la decisión del a quo acogiéndose a la doctrina constitucional antes mencionada, también es cierto que decidió negar el amparo esta vez bajo el argumento de que no estaba demostrado que la actora hubiese presentado escrito de petición ante el Instituto de Seguros Sociales. 

 

La Corte tampoco puede compartir la postura de la Sala Penal como quiera que consta en el expediente, a folio siete (7) del primer cuaderno, una copia informal de un escrito (firmado por la actora, dirigido al Seguro Social y con una constancia de recibido) en el que la señora Cárdenas Corrales solicitaba información sobre el trámite de su pensión.  

 

Para la Corte, no obstante que en este caso la prueba del ejercicio del derecho de petición por parte de la señora Corrales Cárdenas se reduce a una simple copia informal, debe darse aplicación, primero, al principio constitucional de buena fe (artículo 83 superior) que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades y que en el caso, cobija la actuación judicial de la actora; y segundo, al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que dispone que si la entidad demandada no presenta informe sobre los hechos que motivan la acción de tutela estos deberán tenerse como ciertos. 

 

En conclusión, como quiera que el Seguro Social, a pesar de haber sido oportunamente notificado de la demanda de tutela, no presentó informe alguno sobre los hechos de la presente demanda, lo afirmado por la actora será tenido como cierto; por consiguiente, la Corte tutelará el derecho fundamental de petición de la ciudadana Amira Corrales Cárdenas y ordenará al Seguro Social que le responda en el término de 48 horas informándole, si fuere pertinente, sobre el estado actual del trámite de la pensión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Amira Corrales Cárdenas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, porque no se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo. Revocar las sentencias proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de no tutelar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Amira Corrales Cárdenas y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental de petición.

 

Tercero. Ordenar al Seguro Social responder de manera suficiente y completa la petición radicada por la actora el día 29 de abril de 2002 en la cual solicitaba información sobre el trámite de su pensión, si aún no lo hubiera hecho.

 

Cuarto. Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr., Sentencia  T-441 de 2003.

[2] Cfr., Sentencia SU-014 de 2001.

[3] Cfr., Sentencia T-114 de 2002.

[4] Cfr., Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.

[5] Cfr., Sentecia T-522 de 2001.

[6] Cfr. Sentencia T-573 de 1997.

[7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998.

[8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999.

[9] Cfr. Sentencia T-377 de 2000.

[10] Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de noviembre de 1979 expediente 6508