Sentencia T-466/03
ACCION POPULAR-Concepto
ACCION POPULAR-Alcance
ACCION POPULAR-Carácter público
ACCION POPULAR-Naturaleza preventiva
ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos
DERECHOS COLECTIVOS-Protección por encontrarse cuerpo extraño en gaseosa
DAÑO CONTINGENTE-Prevención por acción popular
ACCION POPULAR-Prevención riesgos de los consumidores
DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Carácter
DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y ACCION POPULAR-Protección
VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por jueces
ACCION POPULAR-Estímulo económico no equivale a resarcimiento de perjuicios
Referencia: expediente T-722420
Peticionario: Panamco Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 10 de abril de 2003.
I. ANTECEDENTES
La Sociedad Panamco Colombia S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, con el propósito de que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que le fueron desconocidos por la entidad demandada, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2002, dentro de la acción popular promovida por Mario Sagid Mosquera Bolaños en representación de su menor hijo Mario Sagid Mosquera López y Pedro Julián Infante Montero contra Panamco Colombia S.A.. En consecuencia solicita que se deje sin efecto la sentencia atacada.
Los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la acción de tutela, se resumen de la siguiente manera:
1. Que el día 19 de julio de 2001, en la ciudad de Popayán, el ciudadano Pedro Julián Infante Montero y el menor Mario Sagid Mosquera López, adquirieron una botella de Coca - Cola de un litro, pero al momento de destapar el mencionado producto se dieron cuenta de la presencia de un cuerpo extraño en su interior, razón por la cual se abstuvieron de destaparla y de consumirla.
Ante tal situación, el señor Mario Sagid Mosquera Bolaños, padre del menor que adquirió la botella, solicitó a Panamco Colombia S.A., a través de la agencia en la ciudad de Popayán, que se remediara la situación presentada, solicitud que fue contestada mediante comunicación del 2 de agosto de 2001, por el Gerente de Asuntos Legales y Públicos de Panamco, informándole que esa reclamación sería tramitada de conformidad con lo establecido por la normatividad interna de la mencionada sociedad. Con todo, a fin de determinar la causa que había originado la presencia del cuerpo extraño en la botella de Coca - Cola, Panamco invitó al señor Mosquera Bolaños a presentar el producto a la unidad comercial de la misma, ubicada en la ciudad de Cali, a fin de proceder a la realización “de los exámenes de control de calidad a que hubiere lugar”.
Añade el apoderado de la sociedad accionante, que Panamco expresamente le advirtió al señor Mosquera Bolaños, que esa sociedad daría cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982, “normas que establecen la garantía mínima presunta y los procedimientos para asegurar la efectividad de las garantías, respectivamente”. Así mismo, le precisó que no era viable acudir a la acción popular para el ejercicio de la garantía mínima presunta, por tratarse de un hecho aislado del cual no se puede predicar daño o amenaza a una colectividad.
2. No satisfechos con la respuesta ofrecida por la Sociedad Panamco Colombia S.A., el señor Pedro Julián Infante Montero y el menor Mario Sagid Mosquera López, representado por su padre, instauraron acción popular en contra de la referida sociedad, la que correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, y en la cual solicitaron la protección de los derechos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y previsión de desastres previsibles técnicamente, el goce de un medio ambiente sano y los derechos de los consumidores y usuarios a una garantía mínima presunta “pues el producto final que se distribuye –Gaseosas y Productos Líquidos con la Patente de la multinacional Coca Cola Company-, para la ciudad de Popayán y todos los municipios vecinos por ser Agencia de la misma, conforme a la prueba aportada no brindan garantía y seguridad en la calidad del producto líquido distribuido”. Además de esas peticiones se formularon otras principales y subsidiarias.
3. Notificada la demanda, Panamco Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando la inaplicabilidad de la acción popular al caso concreto, la ausencia de daño o contingencia, vulneración o amenaza respecto de: un ambiente sano, salubridad y seguridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y derechos de consumidores a una garantía mínima presunta.
Las pretensiones de la demanda fueron negadas en su totalidad, mediante sentencia de 2 de agosto de 2002, la que fue impugnada por los demandantes, correspondiendo su trámite a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que en providencia de 8 de octubre del mismo año, revocó la sentencia y, en su lugar, resolvió ordenar a Panamco Colombia S.A. “instalar una máquina de inspección electrónica en la embotelladora litro de la planta embotellado de PANAMCO Cali, similar a la que está situada en la embotelladora de Coca Cola de 350 ml, para obtener el aseguramiento total de la calidad y con ello evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos de los consumidores”; concedió un plazo de quince días para iniciar los trámites administrativos y económicos internos y externos para cumplir lo ordenado y uno de seis meses “para culminar la ejecución de la obligación de hacer que se le impone”; conformar un comité de verificación del cumplimiento de lo ordenado; fijar el incentivo económico en beneficio de los demandantes en veinticinco salarios mínimos mensuales para cada uno y condenar en costas a la sociedad demandada.
4. Aduce el apoderado judicial de Panamco S.A., que su representada a pesar de no compartir la decisión adoptada por considerarla violatoria de sus derechos al debido proceso e igualdad, ha iniciado los trámites tendientes a darle cumplimiento.
5. Después de realizar un breve análisis sobre las acciones populares relacionados con la defensa de los consumidores, así como de los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la efectividad de las condiciones mínimas de calidad de los bienes de consumo, manifiesta el apoderado de la sociedad demandante, que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se origina en dos situaciones: la primera, al haberse apoyado la decisión en normas no aplicables al caso concreto, lo que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo; y, la segunda, por haberse adoptado una decisión con fundamento en una prueba que resultaba insuficiente “para determinar el alcance de la sentencia”, lo que constituye una vía de hecho por defecto fáctico.
La sentencia del tribunal accionado incurrió en violación del debido proceso por defecto sustantivo, por cuanto aplicó en forma indebida las normas relacionadas con las acciones populares, a una situación aislada, particular y concreta, a la cual se le debieron aplicar las disposiciones de protección al consumidor. Es decir, desbordó en forma injustificada el propósito de las acciones populares, y atribuyó a un hecho aislado unas consecuencias que jamás hubiera podido tener.
Adicionalmente, a juicio del apoderado de la sociedad demandante, la sentencia resulta contradictoria, como quiera que si la intención del tribunal fue dar prioridad al carácter preventivo de la acción, ha debido ordenar el cierre de la línea de producción en forma inmediata “con el fin de proteger a la comunidad”, y no como hizo, dar un plazo de un mes para que la embotelladora adoptara la decisión. Señala, que “Resulta paradójico por decir lo menos, que mientras que para la Corte Constitucional el estatuto del consumidor se ajusta al artículo 78 superior, para el Tribunal las normas allí consagradas son insuficientes para garantizar los derechos de los consumidores. Se ha aplicado, quien lo creyera, la excepción de inconstitucionalidad, sobre normas declaradas exequibles por la Corte Constitucional”.
El defecto fáctico, en que a juicio de la sociedad demandante incurrió el tribunal acusado, se sustenta en que solo se tuvo en cuenta el análisis de laboratorio practicado a la botella que dio lugar al litigio y en la prueba pericial practicada sobre la línea de producción de gaseosas litro de la ciudad de Cali y, por el contrario, se omitió analizar que el contenido de la botella no era nocivo para el consumo humano, no se determinó cuántos productos deficientes habían ingresado al mercado, ni con qué frecuencia se presentaban fallas en la línea de embotellado de gaseosas litro. Las conclusiones relacionadas con “las deficiencias del control realizado por operarios sobre la línea de embotellado de gaseosas litro, no responden a ningún estudio concreto, no se determinó el grado de eficiencia del referido control, sometiendo a los operarios encargados de la inspección a pruebas tendientes a determinar el grado de confiabilidad de tales controles. Tampoco se estableció una comparación estadística sobre los dos controles, que permitiera llegar a la conclusión a la que arribó el Despacho”.
Considera entonces la sociedad demandante que el error en el juicio valorativo en que incurrió el tribunal “Fue ostensible, pues era claro que una botella que constituía el 0,00015% de la producción diaria de la embotelladora, y cuyos efectos nocivos habían sido descartados por el INVIMA, no podía tener el efecto de poner en riesgo la salubridad pública. Fue flagrante, pues al haberse descartado la nocividad del producto mediante el análisis microbiológico, resultaba evidente que no podía generar ninguna amenaza contra la salud de los demandantes, y menos de la comunidad...fue manifiesto pues resultaba claro que los supuestos efectos nocivos del producto fueron el resultado de la interpretación caprichosa del Tribunal, que no tuvo en cuenta que tales efectos nocivos habían sido descartados por el INVIMA”.
6. A la Sociedad Panamco Colombia S.A., se le vulneró el derecho a la igualdad, “al aplicarle una sanción e imponerle unas cargas, mediante la utilización de un procedimiento judicial que no era el idóneo para determinar su responsabilidad ante la presencia de un producto defectuoso en el mercado”.
Considera el apoderado de la sociedad demandada que su representada tenía derecho a la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 3466 de 1982, a fin de hacer efectiva la garantía presunta frente al consumidor, “tal como se le reconoce a todos los industriales que se encuentren ante situaciones similares”. Además, añade, que la violación del derecho a la igualdad, aparece de bulto, en tanto el tribunal accionado tuvo en cuenta para la decisión adoptada, la solvencia económica de la empresa.
Finalmente, la sociedad demandante encuentra que con la decisión del tribunal, se desconoció el artículo 84 de la Constitución Política “en la medida en que impuso requisitos adicionales al proceso productivo”, al ordenar la instalación de inspectores electrónicos en sus líneas de producción. Con ello, el tribunal accionado se “abrogó la facultad de imponer obligaciones que no están consagradas en la ley para la producción de gaseosas, hecho que necesariamente afecta el derecho constitucional a la igualdad de que es titular la sociedad PANAMCO COLOMBIA”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada, aduciendo en síntesis los siguientes argumentos:
Manifiesta que el argumento expuesto por la Sociedad Panamco S.A., según el cual el tribunal demandado aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 3466 de 1982 –Estatuto del Consumidor -, con el fin de afirmar que la única posibilidad que tienen los consumidores para obtener la protección de sus derechos es la acción popular reglamentada en la Ley 472 de 1998, no es admisible porque eso no es lo que se desprende del fallo acusado. En efecto, afirma el a quo, que los consumidores cuentan para la protección de sus derechos con las vías propias del Estatuto del Consumidor y con la acción popular prevista en la mencionada ley “las que incluso tienen finalidad distinta”, por lo tanto, ante la concurrencia de las dos, el respaldo que a la acción popular le dio el tribunal demandado pone en evidencia la presencia de una interpretación razonable, del que se puede discrepar, pero no ser sustituido por el juez constitucional.
Añade el a quo, que el tribunal accionado realizó un estudio ponderado y serio de los elementos de convicción obrantes en el proceso, de los cuales se dedujo la estructuración de un daño contingente para los consumidores por la puesta en venta de un producto que resultó rechazado para el consumo humano por parte del INVIMA, a pesar de que en el mismo documento se expresó que “microbiológicamente” el citado producto era “satisfactorio”, acudiendo para ello a una fundamentación que “estimó necesaria y suficiente”, sin que en ella se observe ninguna conclusión arbitraria o “abiertamente inatendible”, en la cual se explicaron las razones por las cuales se concluyó que “esa posibilidad constituía un peligro o amenaza para las personas que llegaren a adquirir y consumir” un producto que no era apto para el público. Todo ello, continúa el a quo, fue realizado en ejercicio de la autonomía de los funcionarios judiciales, los cuales tomaron una decisión que debe ser respetada.
En concepto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se encuentra el defecto probatorio alegado por el apoderado de la sociedad demandante, consistente en no haber tenido en cuenta otras pruebas, como que en una producción de doscientos millones de botellas, solamente una resultó con un cuerpo extraño y que “microbiológicamente no ofrecía peligro para el consumo humano “bien de los adquirentes del producto o de la comunidad en general, puesto que el Invima había descartado tales efectos nocivos al rendir su concepto técnico”.
En relación con la orden impartida por el tribunal demandado, en el sentido de imponer una obligación de hacer consistente en instalar en la embotelladora de la sociedad demandada un inspector electrónico, aduce el a quo que “no es más que la secuela propia de las órdenes que deben darse en la sentencia, artículo 34 de la ley 472 de 1998, que trae la posibilidad, acogida por la Sala acusada, de imponerle a ésta la obligación de hacer que, según el dictamen pericial, era la necesaria para precaver en el futuro la contingencia del daño detectado en el curso del trámite de la acción popular”. Agrega que en toda sentencia dictada en el curso de una acción popular cuando se concluye que existe una situación irregular o anómala que debe ser corregida, el juez se encuentra expresamente facultado para tomar las medidas necesarias a fin de hacer cesar la causa que origina la reclamación, sin que pueda de ello derivarse arbitrariedad en la orden impartida, mucho menos cuando se encuentra respaldada en un dictamen pericial.
No se vulnera el derecho a la igualdad, pues la imposición de la obligación de hacer no se fundó en el capricho del fallador sino en la aplicación de la normatividad existente. Expresa el fallador de primera instancia que “la explicación que se dio al desatar el recurso de alzada en el sentido de que el gasto impuesto en la aludida orden de instalación del inspector electrónico en la embotelladora de Coca Cola en la ciudad de Cali no tiene el alcance que le da la sociedad accionante. Corresponde a la realidad de los hechos y la importancia de la empresa involucrada. En ningún momento puede interpretarse que la carga se impuso solamente por la capacidad económica de la demandada ni tampoco deducirse que, si se hubiera tratado de una parte con menor poder económico se hubiera dado una orden diferente. Esto no es más que una suposición o una conjetura que como tal no tiene asidero en los hechos, y no habilita, por tanto, para que el fallador constitucional varíe la conclusión deducida de un juicio del sentenciador ordinario, serio y profusamente motivado, como es el que aquí es objeto de impugnación por vía de tutela”.
Impugnación
El apoderado de la Sociedad Panamco Colombia S.A., inconforme con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo impugnó, reiterando los argumentos en relación con la violación del debido proceso por ignorar el procedimiento establecido para la exigencia de la garantía mínima presunta, por haber desconocido el objeto de las acciones populares y, por los errores en la valoración del material probatorio.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema constitucional
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. T-067/93, T-254/93, C-215/99, entre otras.
[2] Sent. C-215/99 M.P. Martha Victoria Sáchica
[3] Cfr. Sent. C-215/99. Gacetas Constitucionales 46 y 48.
[4] Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, pág. 3.
[5] Sentencia T-405/93. Magistrado Ponente:Hernando Herrera Vegara
[6] Sent. C-1141/00 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Ibidem
[8] Sent. T-025/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett