T-467-03


II
Sentencia T-467/03

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes por empleador

 

TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Aportes en salud

 

TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes en salud

 

TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No suministro de medicamentos por mora en aportes a salud/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Afiliación al régimen subsidiado por falta de recursos económicos

 

 

 

Referencia: expediente T-730543

 

Acción de tutela de Jacqueline Domínguez Rey contra Seguro Social.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal .

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Jacqueline Domínguez Rey, contra el Seguro Social, seccional Bucaramanga.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, en  virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos.

 

La actora presentó acción de tutela el día 24 de enero de 2003, ante el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, reparto, considerando que el Seguro Social vulnera su derecho fundamental a la vida, por cuanto, se encuentra afiliada al sistema como trabajadora independiente desde septiembre de 2002, padece de problemas nerviosos, y necesita el suministro de una serie de medicamentos. Sin embargo, la entidad demandada se niega a otorgarlos.

 

Expresa, que por carecer de recursos económicos no puede asumir por su propia cuenta el costo de los medicamentos prescritos, los que considera vitales para su estabilidad física y mental.

 

Pide se ordene al Seguro Social que proporcione en forma inmediata los medicamentos requeridos.

 

B. Respuesta emitida por el Gerente Seccional del Seguro Social, al juez de tutela (fls 15 al 28).

 

En oficio suscrito el 31 de enero de 2003, el Gerente Seccional de la entidad demandada, solicitó al juez de tutela denegar la protección que se reclama. Sus razones se resumen a continuación:

 

La señora Domínguez Rey aparece registrada en el sistema como trabajadora independiente desde el 7 de enero de 1997.

 

La afiliada presenta una deuda de cuatro millones seiscientos trece mil doscientos veinte pesos ($4.613.220), por la no cancelación de aportes correspondientes a diferentes periodos desde el año de 1999, lo que conllevo a la suspensión de los servicios de salud y posterior desafiliación del sistema.

 

Aunque la tutelante manifieste que ha cancelado los ciclos correspondientes a los últimos meses, al confrontar las copias de las autoliquidaciones con el sistema propio del Seguro Social, se comprueba que se trata de un pago irregular, debido a que los aportes no se están haciendo bajo el mínimo legal permitido, si no que se cancelan valores inferiores y se presentan copias adulteradas sobre los reales valores cancelados. Por tanto, las supuestas semanas cotizadas no se pueden contabilizar para los periodos mínimos que permitan acceder a los servicios del Plan Obligatorio de Salud.

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia de febrero cinco (5) de dos mil tres (2003), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, concedió la acción de tutela instaurada. En consecuencia, “ordenó al Instituto de Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si no lo hubiere hecho suministre el medicamento requerido por la actora, durante el tiempo que sea necesario y conforme los parámetros trazados por el médico tratante.

 

Advirtió el Juzgado que, la denuncia que hace el Seguro Social sobre la irregularidad en la afiliación de la demandante, es un asunto que corresponde tramitar a las autoridades competentes, pero estando de por medio la seguridad social, en conexidad con la vida y la salud de la actora, y mientras se supera la critica situación por la que a traviesa debe prestarse la atención médica que necesite.

 

La falta de atención en lo relativo a los padecimientos nerviosos de la actora, es imputable a la EPS, pues no se ha producido el retiro del beneficiario y su consecuente desafiliación de dicha entidad asistencial.

 

Finalmente, afirmó que el no suministro de los medicamentos afecta la salud mental de la paciente y ésta no tiene los medios suficientes para sufragarlos, como quiera que recibe un reducido salario como vendedora de peluches y pese a ser cotizante como trabajadora independiente, es su hermano radicado en el exterior quien suministra los gastos de su afiliación.

        

D. Impugnación.  

 

Mediante escrito presentado, el 7 de febrero de 2003, el Seguro Social, a través de su representante, pidió que se revoque la decisión de instancia.

 

Señaló que debe tenerse en cuenta que la demandante, se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones de ley, y en forma fraudulenta ha tratado de lograr el suministro de medicamentos adulterando el valor total cancelado, razón por la que solicita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible conducta penal en que haya incurrido la demandante.

 

E.  Sentencia de segunda instancia.

 

En providencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión del a-quo y en su lugar, denegó la acción de tutela impetrada.

 

El Tribunal consideró que contrario a lo establecido por el a-quo, la entidad demandada no ha vulnerado los derechos a la vida, la salud y seguridad social de la demandante, pues es cierto que el Seguro Social adquirió el compromiso de prestar los servicios de salud cuando se los soliciten, pero también lo es que el afiliado está en la obligación de hacer los aportes oportunamente, sobre todo porque de él se presume su capacidad de pago por hallarse vinculado al régimen contributivo.

 

La entidad promotora de salud se está ciñendo a la reglamentación que la rige a tal punto que la suspensión de la afiliación no es una restricción a los derechos constitucionales, toda vez que la persona adquiere la prestación de los servicios de salud en la medida que cumple con las obligaciones que legalmente se han establecido.

 

Por tanto, si la demandante no se encuentra en capacidad de aportar al régimen al cual se encuentra actualmente vinculada, y no puede cancelar lo adeudado por concepto de mora, le asiste el derecho de afiliarse al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate – Reiteración de jurisprudencia.

 

En el caso sub examine, se pretende el suministro de una serie de medicamentos que sirven para controlar el estado de salud de la señora Jacqueline Domínguez Rey, cotizante independiente del sistema de seguridad social en salud.

 

Para la EPS demandada, no existe la obligación de atender los requerimientos de la actora, por cuanto ésta se encuentra en mora en el pago de sus cotizaciones, hecho que, de conformidad con las disposiciones legales, hace que se dé la desafiliación automática del sistema.

 

Sobre este aspecto, la jurisprudencia proferida por esta Corporación, ha considerado en muchas ocasiones que por encima de cualquier discusión de naturaleza legal o contractual está la protección del derecho fundamental a la vida cuando sea evidente su vulneración o amenaza. También, se ha afirmado que la protección constitucional del derecho a la vida va mas allá de la salud física, pues comprende todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona.

 

Por consiguiente, cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de la empresa promotora de salud en  la prestación del servicio médico asistencial requerido, afecta sus derechos fundamentales, el juez de tutela deberá verificar cual es la razón que sustenta su negativa. Así, en algunas ocasiones se ha dicho que la exclusión de un medicamento del listado oficial, la falta de semanas cotizadas, o la no cancelación de aportes por parte del empleador no constituyen fundamento suficiente para no otorgar el servicio médico solicitado, siempre y cuando se compruebe que efectivamente se está ante la presencia de un posible daño irreparable ya sea en la salud mental o psíquica de quien requiere un tratamiento medico.

 

Sin embargo, la protección de los derechos fundamentales, no puede extenderse hasta el punto de justificar la negligencia propia del actor. Recuérdese que el sistema general de seguridad social en salud consagra dos tipos de regímenes que son el régimen contributivo y el régimen subsidiado. Es decir, en el régimen contributivo se encuentran afiliados quienes tienen capacidad de pago, siendo evidente que dentro de sus obligaciones estará la de hacer las cotizaciones al sistema oportunamente. Empero, cuando estas cotizaciones se hacen a través de un empleador, la conducta morosa de éste no tiene porque afectar los derechos del trabajador quien es totalmente ajeno a esta situación. Por ello, y frente a esta situación, la Corte ha dicho, que si el empleador no transfiere a la EPS los aportes correspondientes o retiene indebidamente las sumas descontadas al trabajador, no solamente se encuentra sujeto a sanciones administrativas y económicas, sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, puesto que se está dando una destinación diferente a recursos de carácter parafiscal (v gr sentencias T-768 de 2001, T-1181 y T- 1583 de 2000)

 

No sucede lo mismo cuando la persona cotiza como trabajador independiente al sistema contributivo y deja de hacerlo, pues aquí la prestación del servicio médico que en su momento llegare a necesitar es su responsabilidad, así debe entenderlo quien se afilia al sistema como cotizante independiente. De lo contrario, en caso de no tener capacidad económica suficiente, puede acceder a los servicios de salud, a través del régimen subsidiado.

 

Dentro de este contexto, al analizar el caso de la señora Domínguez Rey, vemos que según su propia afirmación, la demandante carece de recursos económicos para sufragar su afiliación al sistema de seguridad social en salud, y  es a través de la colaboración de un hermano suyo que vive en el exterior, como cancela sus aportes al sistema, pues su trabajo “hacer peluches” a penas le permite sufragar sus necesidades básicas (fl 30). Por tanto, la actora reconoce la deuda que tiene con el Seguro Social cuya suma asciende a $4.613.220, argumentando que dejaron de pagar porque “no había con qué”.

 

En consecuencia, la afiliada presenta una deuda con el sistema de seguridad social en salud, por un periodo comprendido desde el 3 de marzo de 1999 y 6 de diciembre de 2002 (fls 19 y 20), lo que según las disposiciones legales conlleva a la desafiliación automática del sistema (artículos 57 y 60 del decreto 1406 de 1999)

 

Entonces, la situación presentada por la demandante es distinta a la que ha analizado la Corte a través de su consolidada jurisprudencia, pues aquí la falta de atención médica, o el no suministro de los medicamentos requeridos, es consecuencia suya debido al continuo y reiterado incumplimiento de las cotizaciones al sistema. Por tanto, si los escasos recursos económicos de la actora no le permiten sufragar la cotización mensual, debe buscar la afiliación a través del régimen subsidiado, diseñado precisamente para quienes no tienen suficiente capacidad de pago.

 

Igualmente, se anota que con las pruebas allegadas al expediente (fórmulas médicas) no se puede determinar la urgencia de los medicamentos requeridos, pues no existe ningún concepto médico que así lo determine.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta estas breves consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, pues en este caso, no se vislumbra la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental por parte del Seguro Social. Por el contrario, su actuación obedece a principios legales que si bien, como se anotó, en algunas ocasiones deben dejarse a un lado para proteger el derecho a la vida, en el presente caso no puede avalarse el continuo incumplimiento de quien estaba obligado a cotizar al sistema.

 

Finalmente, se aclara que las posibles conductas penales en que haya incurrido la demandante al cancelar algunos aportes por debajo del mínimo legal permitido, no son competencia del juez constitucional, razón por la que no se hace ningún pronunciamiento al respecto.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero:  Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por la señora Jacqueline Domínguez Rey contra el Instituto de Seguro Social.

 

Segundo:  Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General