T-470-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-470/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-700481, T-701351 y T-701360

 

Acciones de tutela instauradas por María Ángela Rodríguez, Orfidia Inés Heredia y María Dilia Lenis de Reina contra Hospital San Antonio de Arbeláez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ÁLVARO TAFUR GALVIS, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez y Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga  dentro de la acción de tutela promovida por  María Ángela Rodríguez, Orfidia Inés Heredia y María Dilia Lenis de Reina contra Hospital San Antonio de Arbeláez.

 

 

I.   ANTECEDENTES.

 

Manifiestan los accionantes, que el Hospital accionado, les adeuda los salarios y prestaciones sociales, correspondientes a cinco (5) meses, desde Mayo de 2002 a Octubre de 2002, fecha de presentación de la tutela.  Indican que por lo anterior, se les viola el mínimo vital, ya que deben alimentación y servicios públicos y no tienen otra fuente de ingreso.

 

Solicitan en consecuencia,  se ordene al Hospital accionado la cancelación inmediata de todos los dineros a ellos adeudados, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha.

 

 

II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.

 

Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el ente accionado manifiesta la imposibilidad de efectuar el pago debido a los accionantes, en el déficit fiscal que afronta la entidad e indica que posee una deuda de $ 671.665.000.00 por concepto de salarios. Relata que a pesar de lo anterior, y con el fin de no afectar el mínimo vital, se han efectuado pagos parciales durante todos los meses, por lo que no se ha afectado el mínimo vital de los accionantes.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, NIEGA las acciones interpuestas,  por cuanto no se demostró la vulneración del mínimo vital ni los actores se encuentran frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que si bien existe una deuda laboral, la cual se puede cobrar acudiendo a la jurisdicción contenciosa o laboral, se han efectuado pagos parciales de las obligaciones adeudadas, lo que presupone que no se encuentra comprometido su mínimo vital  ni el de sus familias.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, CONFIRMA las decisiones  anteriores, por similares consideraciones a las del a-quo y por cuanto la situación de mora en los pagos se presenta como consecuencia de la falta de recursos económicos, existiendo para el cobro de lo adeudado otra vía judicial.

 

 

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

La entidad accionada aporta, con la contestación de la acciones interpuestas, certificación de los pagos efectuados a los actores y de la deuda que en la actualidad tiene con ellos.

 

A folios 61 a 97 del expediente T-700481, obran documentos  que certifican  que los  salarios y demás prestaciones adeudadas a los accionantes y que fueron objeto de la presentación de la acción de tutela, ya fueron canceladas.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta  contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y familiares.

 

En relación con el concepto de mínimo  vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero dijo lo siguiente:

 

“Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.

 

Así, cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela. La imprevisión administrativa, el desorden fiscal o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a que una entidad del Estado  a la suspensión de las obligaciones laborales, no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación.[2]

 

3. Caso concreto. Carencia actual de objeto.

 

En el caso objeto de revisión, los actores reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2002 , así como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones que se encuentran reconocidas por el accionado, conforme a la manifestación expresa efectuada por el Gerente del Hospital y allegada a esta Corporación. ( Ver folios 61 a 97 del expediente T-700481 ).

 

Si bien existe prueba de que a los accionantes ya les fueron pagadas las obligaciones salariales adeudadas, tal situación no impide señalar que en tanto dichos pagos no se realizaron a tiempo, los derechos de los accionantes al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas, se encontraron efectivamente vulnerados al momento de interponer las tutelas,[3] motivo por el cual, esta Sala no comparte los argumentos esbozados por los jueces que conocieron de las presentes tutelas y que decidieron negar los amparos invocados. Se reiterará por lo tanto, el criterio expuesto en sentencia T-241 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora... y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia  de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica se que empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.

 

Visto lo anterior, esta Sala procederá efectivamente a revocar las decisiones proferidas en segunda instancia en las tutelas objeto de revisión, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por  existir un hecho ya superado. Se abstiene por lo tanto, se impartir orden alguna en relación con las peticiones formuladas en estas tutelas.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arbeláez y Segundo Penal del Circuito de Fusagasuga, dentro de la acción de tutela promovida por María Ángela Rodríguez, Orfidia Inés Heredia y María Dilia Lenis de Reina contra Hospital San Antonio de Arbeláez

 

Segundo . DECLARAR que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado,  por lo cual se abstiene de impartir orden alguna en relación con las peticiones formuladas en las tutelas de la referencia.

 

Tercero . Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras.

[2] Ibídem.

[3] “El cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumirla vulneración al mínimo vital ...” SentenciaT-308 de 1999.