T-488-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-488/03

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento y pago de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibió respuesta a la petición

 

Referencia: expediente T-694372 y acumulados.

Accionantes: Alvaro Barbosa Torres y otros

Accionado: Caja Nacional de Previsión Social. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá en única instancia, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela instauradas individualmente por Alvaro Barbosa Torres, Adelaida Ruiz de Segura y Jesús Rubelio Loaiza Aristizabal contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados para ser decididos en una sola sentencia, por la Sala de Selección No. 2 a través del Auto del 12 de febrero del año en curso. Sin embargo, revisado los expedientes, esta Sala resolvió, mediante Auto del 15 de mayo de 2003, desacumular los expedientes T-694.372, T-694.482 y T-694.573 del proceso T-693.093, toda vez que éste último no presenta unidad de materia con los tres expedientes que le fueron acumulados. Por consiguiente, en el mismo Auto se resolvió acumular los expedientes T-694.482 y T-694.573 al proceso T-694.372, como quiera que existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las acciones de tutela.  

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

De los expedientes se desprenden lo siguientes hechos:

 

Los accionantes solicitaron ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en las fechas que se señalan en el siguiente cuadro, sin que a la fecha de presentación de las acciones de tutela, la entidad hubiese proferido respuesta alguna o definido su situación.

 

EXP.

ACCIONANTE

PRESENTACION SOLICITUD

ACCION DE TUTELA

T-694.372

Alvaro Barbosa Torres

Julio 26/02
Noviembre 20/02

T-694.482

Adelaida Ruiz de Segura

Julio 25/ 02

Noviembre 27/02

T-694.573

Jesús Loaiza Aristizabal

Mayo 24/02

Septiembre 25/02

 

1.     Fundamentos de las acciones y pretensiones

 

Los peticionarios de las acciones de tutela acumuladas al expediente T-694.372, solicitan que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales de petición (art. 23), a la seguridad social (art. 48) al trabajo (art. 25) al reajuste periódico de las pensiones legales (art. 53), a una protección especial por ser personas en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13), entre otros, presuntamente vulnerados por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social en resolver oportunamente sus solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez.

 

En consecuencia, solicitan al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada resolver inmediatamente sus peticiones.   

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

Respuesta de la accionada

 

A pesar de que la Caja Nacional de Previsión Social fue notificada del trámite de las tres acciones de tutela en su contra, como aparece demostrado en los respectivos expedientes, la entidad no intervino en ninguno de los procesos. 

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

3.1. Primera instancia

 

Los Juzgados 6º Penal del Circuito (T-694.372), 20 Laboral del Circuito      (T-694.482) y 28 Penal del Circuito (T-694.573) de Bogotá negaron el amparo invocado, considerando que para el momento de interposición de la acción de tutela, no habían transcurrido los seis (6) meses previstos en el art. 4º de la Ley 700 de 2001 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de los derechos pensionales de los actores. En consecuencia, estimaron que la Caja Nacional de Previsión Social no había incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales invocados.   

 

3.2. Segunda instancia 

 

La Sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá (T-694.573) fue la única impugnada. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicho fallo, por compartir las consideraciones del a-quo con respecto a la interpretación y aplicación del plazo contenido en el art. 4º de la Ley 700 de 2001.

 

 
IV. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto de mayo veinte (20) del año 2003, esta Sala de Revisión solicitó a los accionantes que informaran si la Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta a las peticiones que dieron origen a las acciones de tutela. Paralelamente, en el mismo Auto se le solicitó a la Caja Nacional de Previsión que informara a esta Sala si resolvió las solicitudes de reconocimiento de pensión, y en caso afirmativo, remitiera copia de las respuestas proferidas.

 

Conforme a lo solicitado, el Señor Alvaro Barbosa Torres le manifestó a la Sala que a través de la Resolución No. 05154 de 2003, la entidad demandada  resolvió su solicitud, reconociéndole su derecho pensional.

 

Así mismo, el apoderado de la Señora Adela Ruiz Segura informó que la entidad accionada reconoció la pensión solicitada a través de la Resolución No. 519 del 23 de enero de 2003.

 

Por su parte, el apoderado del Señor Rubelio Loaiza Aristizabal informó que la entidad dio respuesta a la petición de su representado a través de la Resolución no. 34021 del 27 de diciembre de 2002. De manera adicional, señala que se encuentra pendiente la decisión de un recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2002 ante la misma entidad. 

 

De la entidad demandada no se obtuvo respuesta alguna acerca de la información solicitada. 

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De conformidad con las situaciones fácticas planteadas, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, trabajo y protección a las personas de la tercera edad, por la falta de respuesta oportuna y de fondo con respecto a sus solicitudes de reconocimiento de un derecho pensional. Por lo tanto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Caja Nacional de Previsión Social ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, por excederse del plazo previsto en la legislación para resolver las solicitudes.

 

A este respecto, cabe reiterar la posición asumida por esta Corporación en relación con el trámite de reconocimiento de los derechos pensionales. A raíz de la controversia suscitada con ocasión de la aplicación del art. 4º de la Ley 700 de 2001[1], la Sentencia T-325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) unificó los criterios anteriormente expuestos en las Sentencias T-170 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-001 de 2003  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras, en relación con los contenidos y plazos previstos en los artículos 6º del Código Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º de la Ley 700 de 2001, concluyendo que:  

 

“(…) las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.” (Sentencia T-325 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

 

Sin embargo, con respecto a los casos que ahora ocupan a esta Sala de Revisión, no será necesario entrar a pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social ya dio respuesta a las solicitudes que individualmente presentaron los actores. En consecuencia, la omisión de la entidad que dio origen a la presentación de estas acciones de tutela desaparece, y toda vez que el hecho que dio lugar a la amenaza está superado, el juez de tutela debe abstenerse de conocer el asunto de fondo y de proferir una orden de protección. En consecuencia, según lo establece el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se confirmarán los fallos objeto de revisión, pero por las consideraciones anteriormente expuestas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Barbosa Torres contra la Caja nacional de Previsión Social.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de diciembre de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por Adelaida Ruiz de Segura contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

TERCERO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el nueve (09) de octubre de 2002, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el trece (13) de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por Rubelio Loaiza Aristizabal contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

CUARTO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ley 700 de 2001, artículo 4º “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”