T-493-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-493/03

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia permanente y ordinaria/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública estatal de naturaleza esencial

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resolución oportuna de procesos

 

DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Observancia de términos judiciales

 

DEBIDO PROCESO-Dilación injustificada en elaboración del acta de audiencia pública

 

 

 

Referencia: expediente T-697770

 

Peticionario: Mayermo Cruz Betancur

 

Procedencia: Tribunal Superior de Yopal

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C.,  once (11) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  profiere  la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión de la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, el 13 de diciembre de 2002.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El señor Mayermo Cruz Betancour, recluido en la cárcel de Paz de Ariporo, instauró tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, el 5 de diciembre de 2002. La solicitud de tutela la presentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. El escrito de tutela solamente dice lo siguiente:

 

Mayermo Cruz Betancour, en ejercicio del derecho a mi defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta y en desarrollo de los artículos 6, 8, 9, 10 y 15 del C.P.P. y en ejercicio del derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Carta, me dirijo a Su Señoría para instaurar una acción de tutela contra el Juez Penal del Circuito de Yopal, doctor Felix Gilberto López Rodríguez por estar vencidos los términos de audiencia (realizada en diciembre 1 de 2000 a las 9 y 30 a.m.), artículo 410 C.P.P. y de la misma manera ordene mi libertad provisional, artículo 64 C.P., 480, 481 del C.P.P.”

 

2. El Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por auto de 6 de diciembre de 2002, con fundamento en el decreto 1382 de 2000, envió la tutela al Tribunal Superior de Yopal, puesto que se trataba de una acción dirigida contra actuación del Juez Penal del Circuito de Yopal.

 

3. El Tribunal Superior de Yopal, mediante auto de 11 de diciembre de 2002, ordenó notificar al Juez Penal del Circuito de Yopal y le solicitó copia del expediente penal seguido contra Mayermo Cruz Betancour. La copia fue remitida de inmediato al juzgador  de tutela.

 

4. De la copia del proceso penal seguido contra Mayermo Cruz Betancour por el delito de homicidio, surgen, como importantes para la decisión de tutela, los siguientes elementos de juicio:

 

-         Al señor Mayermo Cruz Betancour se le celebró audiencia pública el día 1° de diciembre de 2000, pero no se levantó acta porque la secretaria ad-hoc del juzgado no presentó la transcripción y el cassette al parecer se borró. Solo hasta el 14 de marzo de 2002 el juzgado se preocupó por tratar de reconstruir lo ocurrido en tal diligencia. Pero, como no lo logró, por auto de 21 de noviembre de 2002 se convocó nueva audiencia pública para el 13 de diciembre de 2002, o sea,  el mismo día que se profirió el fallo de tutela.

-         Adicionalmente a tal demora, el defensor del procesado renunció y se nombró un defensor de oficio que se posesionó el 1° de agosto de 2002.

-         La Procuraduría 223 Judicial Penal,  solicitó la libertad provisional del detenido el 9 de diciembre de 2002, es decir, estando en trámite la tutela.

 

5.Como no  existía en el expediente de tutela prueba alguna sobre la decisión que se hubiere tomado respecto a la libertad provisional, ni sobre la realización de la nueva audiencia pública, esta Sala de Revisión profirió auto para mejor proveer y por tal razón llegó, proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Yopal la siguiente información:

 

o        La petición de libertad provisional fue resuelta, de manera desfavorable  al procesado el 12 de diciembre de 2002.

o        El 11 de febrero de 2003, el Juzgado se pronunció sobre petición de redención de pena, ordenando tenerle en cuenta  hasta entonces un total de 50 meses y 13 días (36 meses y 16 días como tiempo sufrido físicamente en detención, mas 13 meses y 27 días como redención de pena).

o        El defensor del señor Mayermo Cruz, nuevamente solicitó la libertad provisional. Fue negada el 24 de febrero de 2003 y el 16 de mayo de 2003 se resolvió la reposición, confirmando la negativa a la libertad.

o        La segunda audiencia pública se celebró el 13 de diciembre de 2002, pero no se ha transcrito por “la empleada encargada de tal labor”.

o        La sentencia no se ha proferido porque el artículo 18  de la ley 446 de 1998 ordena seguir un riguroso orden, a medida que los expedientes entren al despacho. Y, no ha llegado el turno correspondiente para definir el caso del señor Cruz.

o        La Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura que cree un Juzgado Penal del Circuito adicional en Yopal, puesto que el volumen de trabajo es grande para un solo Juez. En efecto, ese Juez Unico del Circuito recibe procesos de 8 Fiscalías, de 8 Juzgados Promiscuos Municipales, es juez de tutela; y, además, cumple funciones de Instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por estos motivos, actualmente cursan mas de 1.300 causas, todas en actividad y muchas de ellas con preso.

 

 

PRUEBAS

 

Obran en el expediente de tutela:

 

-         Copia del expediente que se adelanta contra Mayermo Cruz por el delito de homicidio.

-         Las copias de providencias e informes que la Corte Constitucional le solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Yopal y que aparecen relacionadas en el punto c) del capítulo anterior de “Antecedentes”.

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El fallo de instancia lo profirió la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, el 13 de diciembre de 2002, negando la pretensión. Considera el Tribunal    que el detenido debe pedir su libertad condicional ante el juez del conocimiento y no ante el juez de tutela. Mediante tutela solamente se puede apremiar al juez moroso, pero no suplantarlo. Agrega que “Si se trata de un caso extremo, como aquellos en que personas se encuentran privadas de la libertad ilegalmente, la sustitución de las vías legales tampoco es posible por medio de una acción de tutela, como sea, el afectado cuenta con al vía judicial del habeas corpus”. Indica el Tribunal que, de todas maneras, la solicitud de libertad  fue formulada el 5 de diciembre de 2002 ante el juez competente.

 

 

COMPETENCIA

 

Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos  86 y 241 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.

 

 

TEMAS JURIDICOS

 

En la escueta solicitud de tutela, el señor Cruz Betancur, considera que la violación que motiva la presentación de la tutela se debe a lo siguiente: “por estar vencidos los términos de audiencia (realizada en diciembre 1 de 2000 a las 9 y 30 a.m.), artículo 410 C.P.P. y de la misma manera ordene mi libertad provisional, artículo 64 C.P., 480, 481 del C.P.P.”. Del acervo probatorio se colige que no se levantó acta de la audiencia, lo cual motivó nuevo señalamiento y, efectuada la nueva audiencia,  tampoco se ha hecho el acta de audiencia. El peticionario,  invoca el artículo 29 de la C.P.  De manera que hay que examinar si la demora para levantar el acta de  una audiencia pública, puede implicar violación al debido proceso.

 

1. El acceso a la administración de justicia

 

En la sentencia 1195 de 2001, se  hizo referencia a factores que pueden limitar el acceso a la justicia y a la necesidad de superar tales obstáculos:

 

“La preocupación por garantizar el acceso a la justicia a todas las personas no ha estado ausente de los procesos de reforma judicial. Dentro del conjunto de medidas dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo formalismo, o su carácter excesivamente adversarial, se encuentran los mecanismos en la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje como instrumentos complementarios de la justicia formal para la resolución de conflictos. Estos y otros instrumentos han sido adoptados en diversos países en un proceso sucesivo de reformas, calificado por distintos doctrinantes como “olas de acceso a la justicia”.

 

A continuación, la sentencia, al referirse a la “tercera ola” dice que: “La tercera ola se orienta a garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la resolución de conflictos, bien sea a través de la justicia formal mediante vías judiciales realmente expeditas o de procedimientos alternativos como la negociación, el arbitraje o la mediación. ( resaltado fuera de texto).

 

Es decir que, dentro de la estructura formal de la justicia, los procedimientos deben ser expeditos para que pueda hablarse de un real acceso a la justicia. La sentencia C-893 de 2001 dice al respecto:

 

De la norma superior se desprende que por regla general la función de administrar justicia está confiada a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales, los Jueces y la justicia penal militar. El Congreso también ejerce determinadas funciones judiciales (arts. 174 y 175 de la C.P.).[1]

 

Corresponde a estas instituciones satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial efectiva. En este sentido, es claro que la administración de justicia es una función pública estatal de naturaleza esencial[2], porque aparte de ser una actividad estatal continua e ininterrumpida “...configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrático social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente”. [3]    

 

2. Derecho a la decisión en plazo razonable

 

Existe el derecho de toda persona a que su proceso sea decidido en un plazo razonable y sin dilaciones. Este derecho ha sido reconocido no solo a nivel de la  jurisprudencia constitucional ( sentencias T-699/66, T-084/98, T-571/98, T-577/98, T-292/99, entre otras) sino en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos y en la misma normatividad internacional, como por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9° cuando habla del derecho de la persona a “ser juzgada dentro de un plazo razonable”.

 

El problema radica en saber cuando es injustificada la demora. Como precedente se puede citar la sentencia T-966/00, que concedió la tutela porque el INPEC no había colaborado para la pronta realización de la audiencia pública[4], dado que habían transcurrido 8 meses de demora para que la audiencia se efectuara. En los considerandos dijo la sentencia:

 

“Sin embargo, pese a que los argumentos esgrimidos son ciertos, (cúmulo de trabajo), no son suficientes para justificar una dilación de más de ocho meses en el traslado para la audiencia y, por lo tanto, en la definición del proceso penal que se sigue contra los actores. Ciertamente, de una parte, no puede aceptarse que los efectos nocivos de la imprevisión del Estado – que dejó de adoptar las medidas necesarias para garantizar el traslado oportuno de los internos a la sede en la cual están siendo juzgados – recaigan sobre la persona procesada y privada de su libertad.”.

 

No es razonable que después de dos años no se hubiere levantado el acta de audiencia y se perdiere la transcripción; y que, celebrada nuevamente, transcurra medio año sin escribirse lo ocurrido en esa segunda audiencia.

 

3. La dilación en la tramitación afecta el debido proceso

 

Respecto a la demora en la tramitación, la sentencia T-292 de 1999 dice que el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. Agrega, la mencionada sentencia, que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilación de términos judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos, puede conducir a la denegación de justicia e implica viiolacvión al debido proceso.

 

 

CASO CONCRETO

 

El peticionario solicita que no se prolongue por mas tiempo  la causa que se le sigue por homicidio y que el juez de tutela le conceda la libertad provisional en razón de la demora para definir su situación jurídica. Para resolver se considera:

 

1. El Juzgado Penal del Circuito de Yopal, entidad contra quien se dirige la acción de tutela, ha informado a la Corte Constitucional que ya se ha resuelto lo referente a la libertad provisional. Hay constancia en el expediente de que  se ha solicitado la libertad y el juzgado la ha negado.

 

Por consiguiente, existe sustracción de materia en cuento a la petición de que se resuelva la libertad provisional. El Juez de tutela no puede entrar a concederla en contra de lo ya determinado por el juez natural.

 

2. En cuanto a la demora para proferir sentencia, el Juzgado de Yopal informa que ello  se debe al riguroso turno que se sigue en su Despacho Judicial; son mas de mil casos, dado que es el único Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad.

 

Hay prueba en el expediente en el sentido de haberse solicitado al Consejo Superior de la Judicatura el nombramiento de un juez de circuito penal adicional, dado el alto volumen de asuntos penales que hay en Yopal. Es evidente que la existencia de un solo Juzgado Penal del Circuito en la ciudad de  Yopal es  motivo para que se  acumulen centenares de causas penales. 

 

Sin embargo, no ha sido diligente el Juzgado  en cuanto a la confección del acta de la audiencia pública. Consta en el expediente de tutela que el 1° de diciembre de  2000 se efectuó dicha diligencia, pero por no haberse hecho el acta a tiempo, se debió volver a señalar nueva fecha para la audiencia.  El 13 de diciembre de 2002 se efectuó y el juzgado ha comunicado a la Corte Constitucional que aún no se ha hecho la nueva acta. Esta demora, de mas de dos años desde la primera audiencia, y de seis meses desde la segunda,  es injustificada y afecta el debido proceso, ya que si no existe constancia de la audiencia dentro del expediente, no puede entrar el caso para decisión de fondo.

 

3. Por otro aspecto, si bien es cierto debe seguirse un riguroso orden para dictar sentencia, el turno que le corresponde al caso del señor Mayermo Cruz debe   tener en cuenta la inicial fecha de su audiencia, a saber, el 1° de diciembre de 2000, porque ha sido por culpa de los funcionarios estatales que no se levantara el acta, luego no puede perjudicar tal omisión al procesado.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de revisión y en su lugar CONCEDER la tutela por haberse afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Yopal que dentro del proceso penal del señor Mayermo Cruz, en el término de 48 horas debe levantarse el acta de la audiencia pública, si es que no lo ha hecho. Y que, para efectos del turno para proferir sentencia, debe tenerse en cuenta la inicial fecha del 1° de diciembre de 2000, según se indicó en la parte motiva.

 

TERCERO. Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la Constitución de 1991 la justicia es regulada como un valor esencial del orden político, económico y social justo que instituye el Estado Social de Derecho, necesario para la convivencia pacífica, garantista de los derechos de las personas y regulador y controlador del poder estatal. Su realización operativa se confía a la rama jurisdiccional, la cual constituye una institución orgánica y funcional. Sentencia C-141 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

 

[2] Esta Corporación al revisar y decidir lo concerniente a la exequibilidad del proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia”, posteriormente convertido en la Ley 270 de 1996, señaló en la Sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunció con respecto a la finalidad de la función pública de administrar justicia por el Estado, en los siguientes términos:“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.

 

[3] Sentencia C-242 de 1997.M.P. Hernando Herrera Vergara

 

[4] El Juzgado Penal del Circuito de Pasto,  solicitó la remisión desde Cali de un detenido para que pudiera llevarse a cabo la audiencia pública de juzgamiento. La Directora de la Cárcel Judicial del Distrito de Cali, así como el Comandante de Vigilancia de tal institución, se  negaron a efectuar dicha remisión, aduciendo que la institución carcelaria no cuenta con los medios ni el personal necesario para ello. El  demandante consideró que las autoridades del instituto carcelario  vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la defensa.