T-494-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-494/03

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de los usuarios de cumplir con exigencias legales de las entidades prestadoras del servicio

 

 

Referencia: expediente T-704626

 

Peticionario: Leonor Rocha de Ariza

 

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, el ocho (8) de junio de 2002.

 

 

I.                  HECHOS

 

1.     La señora LEONOR ROCHA DE ARIZA interpuso acción de tutela el 24 de abril de 2000, a nombre de su hijo ROBERTO ARIZA ROCHA, y en contra de la DIRECCIÓN DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILES DE COLOMBIA, por cuanto considera que tanto ella como sus familiares tienen derecho a los servicios médico asistenciales, en virtud de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1991 y 1993, y anteriores a éstos.

 

2.     La accionante es beneficiaria de la pensión de jubilación de su fallecido esposo, señor LUIS MAGIN ARIZA BARRAZA, quien trabajó en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.

 

3.     Hasta el 11 de agosto de 1984, fecha en la que murió el señor MANUEL DEL ROSARIO ARIZA ROCHA, hijo de la accionante y del señor Luis Magín Ariza Barraza, la pensión de sustitución del señor Ariza Barraza era dividida entre aquél y su madre.

 

4.     Señaló la accionante que la prestación de los servicios médicos de salud del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla fue trasladada al Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, como consecuencia de la sustitución patronal.

 

5.     ROBERTO ARIZA ROCHA, también hijo de la accionante y del señor Ariza Barraza, y a cuyo favor no se había tramitado la pensión de sobreviviente, es inválido desde el año de 1990. Hasta el 31 de octubre de 1999 gozó de los servicios médicos de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, en calidad de beneficiario de Leonor Rocha de Ariza. Manifestó la accionante que el 8 de marzo de 2000 intentó apartar una cita médica para su hijo pero que le fue negada por que éste no se encontraba en el sistema.

 

6.     SOLICITA la accionante que el accionado continúe prestándole el servicio médico y los medicamentos que le había venido prestando.

 

 

II. PRUEBAS

 

1.     Carta enviada por el Coordinador de Foncolpuertos al director médico de la Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla, el 29 de abril de 1998, en la que dijo “De conformidad con los resultados de la evaluación practicada a ROBERTO ARIZA ROCHA, y comunicada a esta Coordinación por oficio No 0801 de septiembre 9 de 1997, me permito solicitarle se sirva incluirlo como beneficiario de los servicios médicos asistenciales, inclusión cuya continuidad está supeditada a la evaluación que haga el médico laboral de Foncolpuertos.”f.3

 

2.     Copia del registro civil de nacimiento de Roberto Ariza Rocha.f4

 

3.     Historia clínica de Roberto Ariza Rocha realizada en papelería de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, con fecha del 27 de junio de 1999, sin firma del médico ni sello de la institución.f.6

 

4.     Orden médica realizada por médico de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 28 de junio de 1999.f.9

 

5.     Orden médica realizada por médico de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 27 de junio de 1999, con la cual se ordenó su hospitalización.f.10

 

6.     Orden médica realizada por médico de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 1 de julio de 1999.f.11

 

7.     Orden médica realizada por médico de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 2 de julio de 1999.f.11

 

8.     Orden médica realizada por médico de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 30 de junio de 1999.f.12

 

9.     Orden médica realizada por médico de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 29 de junio de 1999.f.12

 

10. Evolución médica de Roberto Ariza Rocha emitida por médico de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, en junio de 1999.f.13

 

11. Historia de Urgencias de Roberto Ariza Rocha en la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, el 27 de junio de 1999. Señaló el informe de urgencias que el paciente presentó fiebre y tos por varios días, y agitaciones. Así mismo, que varios de sus familiares, incluyendo su madre, padecen de trastornos neurológicos diversos especificados.f.16

 

12. Remisión prioritaria de la clínica del Terminal a la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, con fecha del 26 de julio de 1999, del señor Roberto Ariza Rocha. Se trata de unan hoja sin membrete y con sello de la Clínica General del Norte.f.17

 

13. Constancias de consultas externas realizadas a Roberto Ariza Rocha, por médico neurólogo de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, con fechas del 3 y 30 de abril de 1999.f.19

 

14.Formulación del médico especialista de la Clínica General del Norte para Roberto Ariza Rocha, con fecha del 15 de diciembre de 1998.f.20

 

15. Solicitud del coordinador de Foncolpuertos dirigida al coordinador médico de la Clínica General del Norte, con fecha del 21 de julio de 1997, en la que pide una evaluación médica especializada del señor Roberto Ariza Rocha, para que determine si dentro de los grados de disminución laboral de que trata el articulo 5 del acuerdo 01 de 1994 éste se encuentra clasificado.f.21

 

16.Solicitud del coordinador de Foncolpuertos dirigida al director médico de la Clínica General del Norte, con fecha del 22 de septiembre de 1997, en la que pide que el señor Roberto Ariza Rocha sea incluido como beneficiario de los servicios médicos asistenciales, inclusión supeditada a la evaluación que haga el médico laboral de Foncolpuertos.f.22

 

17. Solicitud del coordinador de Foncolpuertos dirigida al director médico de la Clínica General del Norte, con fecha del 28 de abril de 1998, en la que pide que el señor Roberto Ariza Rocha sea incluido como beneficiario de los servicios médicos asistenciales.f.23

 

18. Certificación expedido por la Clínica General del Norte, con fecha del 13 de octubre de 1998, en la que señala que Roberto Ariza Rocha tiene derecho a los servicios médicos de la Clínica General del Norte, esto en calidad de beneficiario de la señora Leonor Rocha de Ariza.f.24

 

19. Respuesta del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales al oficio No 1263 enviado por el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá. Informó que: “Liquidado Foncolpuertos el Ministerio de Trabajo asumió las responsabilidades de tipo laboral, incluyendo el reconocimiento y sustitución de pensiones. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su calidad de adaptada y que frente al Sistema de Seguridad en Salud en la práctica actúa como una EPS asumió la responsabilidad de prestar los servicios de salud a los pensionados de Colpuertos y su grupo familiar.” Agregó que desde el 1 de noviembre de 1998 procedió a estructurar la base de datos de afiliados y beneficiarios, y que en este proceso pudo establecer que hay casos, como el presente, en los que “hijos mayores de edad que continuaban estudiando o inválidos, no cumplían con la obligación no solo formal sino legalmente exigible, de haber tramitado su status de pensionados por estudios o por invalidez; razón por la cual no podía aplicárseles el Artículo 157, Literal A, Numeral 1º de la Ley 100/93 y mucho manos ser objeto del proceso de compensación al que estamos obligados frente al FOSYGA y que nos habilita para hacer efectivo el cobro de la UPC respectiva al mismo.” Dijo haber dado un plazo hasta el 31 de agosto de 1999 para que tales ciudadanos cumplieran con la obligación de tramitar esto ante el Ministerio del Trabajo, y así obtener su status de pensionados sustitutos por invalidez o por estudio. Como el 31 de octubre de 1999 el señor Roberto Ariza Rocha no había cumplido con tales requisitos, procedió a retirarlo de los servicios, sin que hasta la fecha conozca antecedentes de que ante el Ministerio de Trabajo se ha planteado tal sustitución. Por todo esto solicitó al Juez la negación de la acción de tutela, y señaló que el señor Ariza Rocha podría lograr el servicio de salud, bien sea dentro del régimen subsidiado o siendo afiliado por su madre mientras se produce el acto administrativo que lo declare sustituto pensionado por invalidez, como beneficiario hijo invalido dependiente económicamente de ella, para lo cual deberá solicitar evaluación laboral ante esa entidad, o como beneficiario no compensado de acuerdo a las regulaciones vigentes sobre el particular. Respuesta enviada el 17 de mayo de 2000f.36

 

20. Respuesta del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales al oficio No 1263 enviado por el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá, enviada el 17 de mayo de 2000. Señaló haber recibido fotocopias simples de las resoluciones expedidas por la liquidada empresa Colpuertos, relacionados con la sustitución pensional causada por el señor Luis Magín Ariza Barraza, y haber concluido que: El señor Ariza Barraza falleció con anterioridad al año de 1965. Posteriormente, la empresa Puertos de Colombia, terminal Barranquilla, produjo la Resolución 33406 de octubre 29 de 1982, adicionando y reconociendo el carácter de sustituto del señor Ariza Barraza a su hijo Manuel del Rosario Ariza Rocha. El 28 de septiembre de 19984, la empresa Puertos de Colombia profirió la resolución 35542, acrecentando la totalidad de la sustitución pensional a la señora Rocha de Ariza por fallecimiento de su hijo Manuel del Socorro. Señaló que según documentación aportada, Roberto Ariza Rocha, hijo de la accionante, padecía de una enfermedad llamada “Korea Huntington”, lo que le llevó a concluir que su invalidez es posterior al fallecimiento de su padre, por lo cual nunca se solicitó la sustitución pensional de Roberto por parte de la señora Leonor, ni en su carácter de menor de edad y mucho menos de inválido. Por todo esto, dijo que la única posibilidad de dar servicios de salud a éste ciudadano sería que Leonor Rocha de Ariza lo inscribiera en su calidad de hijo mayor de edad inválido y dependiente económicamente de ella, previa evaluación del médico laboralista contratado por al entidad, y con acceso únicamente al Plan Obligatorio de Salud.f.38

 

21. Resolución 035542 de la Empresa de Puertos de Colombia y con fecha del 28 de septiembre de 1984, en la que señaló que fue reconocida la sustitución pensional ante el fallecimiento del jubilado Luis Magín Ariza Barraza, a su esposa, señora Leonor Rocha, y a su hijo Manuel del Rosario. Dijo que debido al fallecimiento del señor Ariza Rocha se hace necesario suspender la sustitución pensional que éste recibía, y acrecerla al monto que recibe la señora Leonor Rocha, para que así ella reciba el 100%. Con esta resolución se suspendió la sustitución pensional que recibía el señor Manuel del Rosario Ariza Rocha, por haber fallecido el día 11 de agosto de 1984, y se acrecentó éste valor a la señora Leonor Rocha para que así reciba el 100% de la sustitución pensional.f.39

 

22. Resolución No 033406 expedida por la Empresa de Puertos de Colombia el 29 de octubre de 1982, en la que reconoció la sustitución pensional al señor Manuel del Rosario Ariza Rocha, ante el fallecimiento de su padre, Luis Magín Ariza Barraza. Como consecuencia de esto, la pensión sustitución que devenga la señora Leonor Rocha viuda de Ariza deberá dividirse en partes iguales.f.44

 

23. Fotocopia de la evaluación médica laboral de Roberto Ariza Rocha, realizada por la Clínica General del Norte, y con fecha del 4 de junio de 1998. El pronóstico resulta ilegible.f.46, 47, 48.

 

Solicitud de pruebas por parte de la Corte Constitucional

 

Mediante auto del 16 de mayo de 2003 esta Corporación solicitó las siguientes pruebas, con el fin de verificar si el señor ROBERTO ARIZA ROCHA aparece actualmente o no dentro del Sistema de Salud, bien sea como beneficiario o bien sea en el Sisben, y si está siendo o no atendido con los servicios médicos que requiera, en caso de ser estos necesarios.

 

1.     Oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, ubicado en la Calle 13 No 18-24, Estación de la Sabana, de la ciudad de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles informe a esta Corte sobre todo lo relacionado con lo acontecido con el señor ROBERTO ARIZA ROCHA a partir del 1 de noviembre de 1998, fecha en la que el MINISTERIO DE TRABAJO asumió las responsabilidades de tipo laboral del liquidado FONCOLPUERTOS. De haberlo, solicitarle que envíe copias de todo lo actuado.

 

2.     Oficiar a la señora LEONOR ROCHA DE ARIZA, en la calle 23 No. 9 40 de la ciudad de Bogotá, para que en término de tres (3) días hábiles informe si su hijo, señor ROBERTO ARIZA ROCHA, está siendo atendido en salud mediante el régimen subsidiado, SISBEN, o mediante una EPS.

 

Así mismo, ordenó suspender los términos del presente proceso de tutela de manera indefinida.

 

El 22 de mayo de 2003 fueron allegadas a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, constando de cuatro (4) folios y veintinueve (29) anexos. En el informe presentado por el subdirector de prestaciones sociales informó el accionado lo siguiente:

 

- Esa entidad suscribió con Puertos de Colombia un convenio interadministrativo a efectos de poder dar cumplimiento al artículo 24 del Decreto 1982 de 1997, que señala que en “Relación con las personas con derecho a la prestación de los servicios de salud: Para dar cumplimento de lo previsto ene la artículo 8º del Decreto 1689 de 1997 el Liquidador del Fondo de pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, previa autorización de la Junta Liquidadora, deberá presentar antes del 31 de octubre de 1998 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una relación pormenorizada de las personas cuya prestación de los servicios de salud se encuentran a su cargo, la igual que los derechos que tienen adquiridos.” Para estos efectos, los usuarios de esa institución debían cumplir con la totalidad de las normas que regulaban el régimen, suministrando la información exigida a efectos de estructurar un base de datos, esto a partir del primero de noviembre de 1998.

 

-         Dentro de dicho proceso se presentó formulario de afiliación en julio de 1998, bajo carácter de pensionados, de Roberto Ariza Rocha y Leonor Rocha de Ariza, y sobre esta base inició prestación de servicios de salud a ambos.

 

-         El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales encontró que el señor Roberto Ariza Rocha no era sustituto oficial de pensión, ya que su padre falleció antes de 1965, que no figuraba en la nómina de pensionados del liquidado Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, que nunca fue mencionado como sustituto pensional de su padre. Señala que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia otorgó plazo hasta el 31 de octubre de 1999 para que estas personas aclararan su situación ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo de Puertos- Ministerio de Trabajo-, con miras a no afectarlos en la prestación de los servicios de salud, vencido el cual, y por no acreditar en debida forma su condición de beneficiarios de los servicios, serían retirados de la base de datos. Manifestó que de acuerdo con el dictamen médico, su cuadro de “Korea de Huntington” se retrotraía al año de 1990 cuando aquel ya contaba con 36 años de edad. Concluyó diciendo que una vez estableció que el señor Rocha Ariza no podía derivar servicios de salud por no tener el carácter de pensionado sustituto, fue retirado de la Base de Datos.

 

Los términos fueron levantados mediante auto del doce (12) de junio de 2003.

 

 

III.           DECISIONES JUDICIALES

 

Única Instancia

 

En sentencia proferida el 8 de junio de 2002, el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá, decidió negar la protección constitucional solicitada en la acción de tutela instaurada por Leonor Rocha viuda de Ariza, y en contra de la Dirección del Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales. Consideró el juzgador que, de acuerdo con la documentación allegada al expediente, el estado de salud actual del señor Roberto Ariza Rocha no es crítico, y que de no recibir atención médica inmediata podría verse comprometida su propia vida. Señaló que en el presente caso el señor Roberto Ariza Rocha carece del status de pensionado sustituto por invalidez, siendo esto lo único que habilita frente a la entidad demandada para exigir la prestación de los servicios de salud de acuerdo con toda la regulación vigente del régimen contributivo, “he imponer esta carga al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contrario a ley, es ir en contra de los objetivos de protección y prevención que en materia de salud enmarca el ejercicio de esta Acción, como lo ha estipulado la Corte Constitucional.” Concluyó diciendo que “los servicios médicos que requiere Ariza Rocha, los puede obtener dentro del régimen subsidiado o siendo afiliado por su madre mientras se produce el acto administrativo que lo declare sustituto pensionado por invalidez como beneficiario hijo inválido dependiente económicamente de ella, como lo indica el ente demandado.”

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

a.     El derecho a la salud

 

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud :La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (...).” En efecto, en un estado Social de Derecho como es el de Colombia, se el Estado busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real.. La salud de las personas que  integran a Colombia, como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, es uno de los fines  esenciales del Estado, por lo cual su atención es considerado como un servicio público a cargo de éste.

 

En sentencia T-723 de 1998[1], la Corte estableció que "Dentro del Estado Social de derecho, la atención de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física."

 

b.    Los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

El artículo 25 del Decreto 806 de 1998[2] se refiere a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la afiliación como tal. Dice que son afiliados al Sistema todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado, y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el Decreto.

 

Los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son los miembros del grupo familiar del cotizante que cumplan los requisitos previstos en el Decreto 806, es decir, que hagan parte del grupo familiar mencionado en el artículo 34. Los beneficiarios gozan de los mismos derechos y tienen las mismas limitaciones que los cotizantes, quienes son aquellas personas con capacidad de pago que están afiliadas al Régimen Contributivo[3].

 

Del caso en concreto

 

La accionante, señora Leonor Rocha de Ariza, es beneficiaria de la pensión de jubilación de su fallecido esposo, Luis Magín Ariza Barraza, quien trabajó en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla. Como consecuencia de la sustitución patronal, la prestación de los servicios médicos de salud del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla fue trasladada al Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales. ROBERTO ARIZA ROCHA, hijo de la accionante y del señor Ariza Barraza, es inválido, y hasta el 31 de octubre de 1999 gozó de los servicios médicos de la Clínica General del Norte, de la ciudad de Barranquilla, en calidad de beneficiario de su madre. Sin embargo, el 8 de marzo de 2000 le fue negado el servicio médico por no encontrarse en el Sistema. La razón de esto, fue que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, desde el 1 de noviembre de 1998, procedió a estructurar la base de datos de afiliados y beneficiarios,

 

Si bien es cierto que el presente caso trata sobre la salud de una persona con incapacidad física permanente, y que además depende económicamente de su madre pensionada, ésta no suministró la información exigida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, a efectos de estructurar un base de datos, lo cual fue solicitado a partir del primero de noviembre de 1998, y con plazo hasta el 31 de octubre de 1999.

 

A pesar de que la Seguridad Social en General, y la salud en particular, son derechos de todos los habitantes de Colombia, ellos están obligados a cumplir con las exigencias legales, así como con las hechas por las entidades prestadoras del servicio para que éste les sea prestado. En el presente caso la accionante no cumplió con el deber que tenía de actualizar los datos de su hijo en la base de datos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no aclarar la situación ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo de Puertos. Sin embargo tiene abierta la posibilidad de incluirlo como beneficiario porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable.

 

El accionado encontró que el señor Roberto Ariza Rocha no era sustituto oficial de pensión, ya que su padre falleció antes de 1965, y para ese entonces no figuraba en la nómina de pensionados del liquidado Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, y por lo tanto nunca fue mencionado como sustituto pensional de su padre, ni por ser menor de edad ni por ser impedido físico. En efecto, de acuerdo con el dictamen médico, su cuadro de “Korea de Huntington” se retrotraía al año de 1990 cuando aquel ya contaba con 36 años de edad, y su padre falleció muchos años antes de que este hecho acaeciera.

 

Por las anteriores razones esta tutela no puede prosperar. Depende ahora de la accionante iniciar las gestiones pertinentes para que su hijo, señor Roberto Ariza Rocha, sea su beneficiario en salud.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2002 por el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] T- 723 de 1998, M.P.Fabio Morón Díaz

[2] Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general. 

 

[3] Ver también, Decreto 1703 de 2002