T-505-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-505/03

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

SITUACION MILITAR-Definición

 

DERECHO DE PETICION-Tramite de libreta militar

 

El derecho de petición consiste en la facultad de toda persona para acudir  respetuosamente a una autoridad, lo que a su vez exige una resolución pronta y oportuna.  Así mismo, se sostuvo que dicha respuesta no debe ser simplemente una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada sino, por el contrario, una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado. La Sala advierte que el hecho de habérsele negado temporalmente al actor la expedición de su libreta militar no constituye una violación a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.  Como se explicó en el fundamento número 5 de esta sentencia, las etapas que deben surtirse para la definición de la situación militar (contempladas en la Ley 48 de 1993, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993) es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta militar. Al accionante se le ha informado cuáles son los documentos a que hacen referencia estas normas, pero sin el lleno de esos requisitos, no puede pretender que se le expidan los recibos de pago con el fin de legalizar su situación; el hacerlo constituiría un trato diferenciado no justificado que violaría el derecho a la igualdad de todos los jóvenes que se encuentren la misma situación. 

 

 

Referencia: expediente T-707129

 

Acción de tutela instaurada por Elkín Yair Pertuz Palacio contra el Distrito Militar No. 12 de la ciudad de Santa Marta.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela promovida por Elkin Yair Pertuz Palacio contra el Distrito Militar No. 12 de Santa Marta.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El accionante, Elkin Yair Pertuz Palacio, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Distrito Militar No. 12 de Santa Marta, por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de petición.  Sustenta su demanda en los siguientes hechos:

 

1.     Afirma que terminó secundaria en el Colegio de Bachillerato de Pivijay Magdalena, en la promoción del año 2000.

2.     En febrero de 2000, el rector del colegio envió un listado de  alumnos, dentro de los cuales se encuentra el accionante, con el objeto de definir la situación militar de los mismos. 

3.     Señala haber asistido al reconocimiento médico y al sorteo en el Coliseo Menor del municipio, en el cual salió favorecido con la balota verde, esto es, asignado a la Policía Nacional; que posteriormente, en el segundo reconocimiento al cual fue convocado, salió "ileso", razón por la cual firmó el libro de acta y le indicaron que regresara  en 10 días por los correspondientes recibos de pago.

4.     Indica que desde el mes de marzo de 2001, tanto él como su madre se han desplazado desde Pivijay hasta Santa Marta con el propósito de obtener una solución a su problema, pero les han informado que no aparece en el sistema, que su nombre está registrado en unas actas y en otras no, y que por lo tanto debe presentarse a un nuevo reconocimiento para darle solución a su situación militar.

5.     Anota que tal situación le ha causado múltiples perjuicios, pues ha perdido oportunidades de trabajo importantes debido a la falta de la tarjeta militar, y que además ha incurrido en gastos con motivo de los viajes desde Pivijay hasta Santa Marta.

 

Por lo anterior, solicita se le ordene a la entidad que en el término de 72 horas proceda a expedir los recibos de pago con el fin de legalizar su situación  militar. 

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

En escrito allegado al juez de primera instancia el 6 de diciembre de 2002,  el Comandante del Distrito Militar No. 12, Capitán Julio César Mejía Alzate, manifiesta que a fin de solucionar la situación militar del joven accionante fue verificado en el Sistema de informática y telemática de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, pero que en la fuente de datos no aparece registrado el nombre  del actor.  Indica que lo único que reposa en el archivo es su expediente, lo cual no es suficiente para dar solución a su situación militar, por cuanto es necesario que el joven demandante cumpla con cada uno de los pasos y allegue los documentos exigidos en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, que reglamentan el servicio de reclutamiento, los cuales son: inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración, incorporación y clasificación.

 

Afirma que el actor no cumplió con la etapa de la clasificación, por no haber anexado la documentación exigida por la ley y el decreto mencionados, esto es, avalúo catastral de ambos padres, fotocopia de cédula de ciudadanía de los padres, declaración de renta o ingresos y retenciones de los padres, 2 fotocopias de la cédula de ciudadanía ampliada al 50%, 2 fotografías de 2.5 x 4.5 fondo azul con saco y corbata, fotocopia del diploma de bachiller y el acta de grado. 

 

En relación con la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo, considera que no le asiste razón al accionante por cuanto la institución en ningún momento ha negado el derecho a definir su situación militar, sino que plantea necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para continuar con el trámite. 

 

 

III.    DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

En sentencia del 18 de diciembre de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta niega la tutela en cuestión.  El despacho señala, en primer término, que la acción de tutela no es un mecanismo para desconocer disposiciones o reglamentos establecidos para procedimientos administrativos o judiciales.  Así mismo, anota que el fin de la acción de tutela no es el de sustituir instancias ordinarias previstas por el legislador para cada caso concreto, sino la protección de derechos fundamentales.

 

Indica, en segundo término, que el accionante no ha cumplido una de las etapas para definir su situación militar, cual es el de la "clasificación".  Explica que para llenar este requisito deberá presentar al Distrito Militar los documentos anteriormente reseñados (avalúo catastral de ambos padres, fotocopia de la cédula de ciudadanía de ambos padres, declaración de rentas o certificaciones de ingresos o retenciones, 2 fotocopias de la cédula de ciudadanía ampliada a 50%, 2 fotografías, fotocopia del diploma de bachiller y acta de grado).

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

 

Problema Jurídico.

 

2.- El actor considera que la no expedición del recibo de pago de su libreta militar por parte del Distrito No. 12 de Santa Marta vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad y de petición; por su parte, la entidad argumenta que el accionante no ha allegado los documentos exigidos para finalizar el trámite relacionado con su situación militar.  En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si la no definición de la situación militar del accionante, por parte del Distrito Militar No. 12 de Santa Marta, constituye o no una vulneración a los derechos invocados.  Para ello, la Corte comenzará por analizar el alcance del derecho de petición, su relación con el trámite de solicitud de definición de situación militar y las particularidades de este último, para luego estudiar el caso específico del joven Elkin Yair Pertuz.

 

El derecho de petición y la definición de situación militar. 

 

3.- La Constitución Política en su artículo 23 señala que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…).”

 

El derecho fundamental de petición, consagrado en el citado artículo  consiste, entonces, en la posibilidad de acudir ante las autoridades públicas y en virtud de la solicitud que se presente obtener una resolución pronta y de fondo al respecto.[1]

 

Uno de los elementos esenciales del derecho de petición, y que se deriva del propio texto constitucional, es que la respuesta debe ser oportuna.  En consecuencia, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud se erigen en formas de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional.[2]

 

Vale la pena traer a colación la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la cual se plantearon algunas notas características de este derecho, las cuales han sido desarrolladas a lo largo de toda la jurisprudencia constitucional:

 

“(...) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

“(...).

 

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

 

Esta Corporación, mediante sentencia T-477 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, explicó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: (i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.[3] 

 

En aquella providencia la Corte precisó que estos dos eventos constituyen los extremos fácticos en los cuales se debe fundamentar el amparo del derecho de petición.  No obstante, la Corte también ha advertido que ante una demanda de tutela corresponde al solicitante aportar prueba que acredite que elevó la solicitud, así como la fecha en la cual lo hizo. Y que, por su parte, la autoridad debe demostrar que respondió el requerimiento dentro del término previsto para hacerlo.[4]

 

4.- Lo anterior ha servido de base para que esta Corporación en varias oportunidades haya considerado que el trámite de solicitud de la libreta militar guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición.  En este sentido, la definición de la situación militar exige una respuesta sustancial frente al caso concreto.  Así por ejemplo, en Sentencia T-457/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte afirmó[5]:

 

La definición de la situación militar, exige una respuesta sustancial frente al caso, la cual no necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la Administración cumple con su obligación, expidiendo la libreta militar, ó justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la situación militar.  Como esto no ha ocurrido, se vulnera el derecho de petición.”

 

De igual forma, en la Sentencia T-302/96, M.P. Jorge Arango Mejía, quedó planteado que los problemas de orden técnico en las oficinas de reclutamiento que manejan el sistema de computación no eximen de responsabilidad a la entidad frente al deber de dar respuesta a la persona en relación con el trámite de su libreta militar.  Al respecto señaló[6]:

 

“De manera que, al demandante, el Distrito Militar le ha vulnerado su derecho de petición, pues, si bien, como se dice en la sentencia que se revisa, han existido problemas de orden técnico en las oficinas de Reclutamiento que manejan el sistema de computación, tal evento no eximía al responsable del Distrito Militar del deber de informarle al peticionario de tal falla, indicándole, además, sobre las medidas que ha adoptado para obtener una solución real del asunto requerido.”

 

En otra ocasión, en sentencia T-558 de 1995, la Corte resolvió amparar el derecho de petición a quien había dirigido su solicitud a una autoridad que no era la llamada a expedir la libreta militar, pero que participaba durante el trámite de aquella.  La Corte consideró que el hecho de que el peticionario no hubiera acudido directamente ante la autoridad competente para tramitar la solicitud, no eximía al Estado de la obligación de dar una respuesta oportuna a las peticiones presentadas respetuosamente.  En virtud de lo anterior precisó: 

 

“En el caso presente, no se diluye la obligación del Estado por el hecho de que el interesado no acuda en forma exacta al subalterno que hoy tramita la solicitud. El accionante se dirigió precisamente al Distrito Militar donde le tramitan la solución a su situación militar. Si otros funcionarios u otro Distrito colaboran en el trámite, esto en nada afecta la prosperidad de la tutela porque se trata de la misma Institución: el Ejercito Nacional, y de la misma función adelantada por la Dirección de Reclutamiento.

 

Tanto el Distrito Militar de Cartagena como el de Santa fé de Bogotá pertenecen a la Dirección de Reclutamiento del Ejército. Se informó debidamente la iniciación de la tutela al Distrito Militar de Cartagena, luego no puede inferirse una violación al debido proceso, por falta de información sobre la acción instaurada, máxime cuando ese Distrito envió la documentación para la obtención de la libreta a la "Dirección de Reclutamiento" y esta Dirección, en últimas, remite la libreta al Distrito Militar de Cartagena para que allí se le dé al solicitante. (...)”

 

En síntesis, la protección al derecho de petición se hace extensiva al trámite de solicitud de la libreta militar.  Sin embargo, como se pasa a explicar, dicho procedimiento tiene algunas particularidades.  

 

Trámite para definir la situación militar.

 

5.- La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos los hombres en Colombia están obligados a definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad.  La mencionada ley señala en los artículos del 14 al 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales inician con la inscripción y finalizan con la clasificación.

 

Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; una vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio[7];  posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar  al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de la mencionada ley, "cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar".

 

Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilización, en su artículo 14 indica que "para efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c) declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro civil de nacimiento." 

 

El cumplimiento de las referidas etapas - inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación -, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar.

 

CASO CONCRETO

 

6.- El joven Elkin Yair Pertuz Palacio pretende que por vía de tutela se le ordene al Distrito Militar No. 12 de Santa Marta expedir los recibos de pago necesarios para legalizar su situación militar.

 

Sin embargo, revisado con detenimiento el expediente, la Sala no encuentra  prueba que acredite la presentación de la solicitud de expedición de los recibos de pago para definir su situación militar.  Ni siquiera se encuentra constancia de haberla dirigido a otra dependencia del Ejército Nacional. 

 

Según lo expuesto líneas atrás (fundamento número 3), el derecho de petición consiste en la facultad de toda persona para acudir  respetuosamente a una autoridad, lo que a su vez exige una resolución pronta y oportuna.  Así mismo, se sostuvo que dicha respuesta no debe ser simplemente una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada sino, por el contrario, una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad  las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud."[8]

 

No obstante, el hecho de dirigirse respetuosamente ante una autoridad o servidor público se concreta con la recepción de la petición.  Ello implica que le corresponde al peticionario o accionante demostrar siquiera sumariamente que la solicitud se ha formulado, anexando copia de la petición presentada ante la administración u otra prueba que así lo acredite.  Pero, al no existir constancia de la presentación de la solicitud del señor Pertuz Palacio, la Sala no encuentra elementos que le permitan concluir que el derecho de petición se ha visto vulnerado.  

 

Ahora bien, la Sala advierte que el hecho de habérsele negado temporalmente al actor la expedición de su libreta militar no constituye una violación a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.  Como se explicó en el fundamento número 5 de esta sentencia, las etapas que deben surtirse para la definición de la situación militar (contempladas en la Ley 48 de 1993, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993) es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta militar.

 

Al accionante se le ha informado cuáles son los documentos a que hacen referencia estas normas, pero sin el lleno de esos requisitos, no puede pretender que se le expidan los recibos de pago con el fin de legalizar su situación; el hacerlo constituiría un trato diferenciado no justificado que violaría el derecho a la igualdad de todos los jóvenes que se encuentren la misma situación. 

 

Así las cosas, la Sala no observa que con la exigencia de los requisitos señalados por el Distrito Militar No. 12 de Santa Marta se vulneren los derechos invocados por el demandante.  Por el contrario, su actuación se ajusta a lo dispuesto por las normas que reglamentan la materia.  Y en esas condiciones, mal podría el juez de tutela conceder el amparo pretermitiendo instancias que por ley han de cumplirse para la definición de la situación militar. 

 

Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia de instancia.

 

 
V.  DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circutio de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-279/94, T-116/97, T-118/98, T-944/99, T-730/01, T-796/01, T-1160ª/01

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-628 de 2002, T-476 de 2001, T-216 de 2001 y T-377 de 2000, entre otras.

[3] Al respecto también se pueden consultar las Sentencias T-553 de 1994, T-010 de 1998 y T-249 de 2001.

[4] En la sentencia T-010 de 1998 la Corte determinó que la tutela del derecho de petición exige demostrar al juez que la solicitud se ha formulado, al respecto señaló: “Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder…”

[5] En esa oportunidad la Corte decidió tutelar el derecho de petición de una persona a quien no se le había resuelto su situación militar, a pesar de haber presentado varias solicitudes desde 1994.

[6] En esa oportunidad la Corte decidió tutelar el derecho de petición de una persona a quien el Distrito Militar No. 34 no le había resuelto su situación militar argumentando problemas técnicos.

[7] LEY 48 DE 1993.  ARTICULO 15-. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

ARTICULO 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTICULO 17-. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTICULO 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

 

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 1998.