T-506-03


Sentencia T-1100/02
Sentencia T-506/03

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de audífonos

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-713817

 

Acción de tutela instaurada por Luz Clemencia Velázquez Giraldo contra Comfenalco E.P.S. de Antioquia

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Luz Velázquez Giraldo contra Comfenalco E.P.S. de Antioquia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora Luz Velásquez Giraldo interpuso acción de tutela contra Comfenalco E.P.S., Seccional Antioquia, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad y a la igualdad.

 

Narra que es una persona de 52 años de edad, beneficiaria de la entidad demandada y que el 10 de octubre de 2002 fue atendida por el especialista, doctor Hernán D. González, adscrito a la E.P.S. Comfenalco, quien le ordenó Adaptación Bilateral de Audífonos, razón por la cual solicitó el suministro de estos, pero la entidad respondió que solo cubría la adaptación mas no los audífonos.

 

La demandante considera que la decisión de la E.P.S. vulnera los derechos invocados, pues constituye una omisión que afecta severamente su calidad de vida[1], toda vez que es una persona de escasos recursos económicos y no puede costear el valor de los audífonos, necesarios para escuchar correctamente. En consecuencia, solicita se ordene a la E.P.S. Comfenalco autorizar la entrega de los mencionados elementos.

 

 

II.               RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

El apoderado de la entidad demandada procedió a dar respuesta al oficio notificado por el juzgado, manifestando que el audífono requerido por la señora Velásquez no se encuentra incluido en el plan de beneficios del P.O.S., y que por lo tanto es la beneficiaria quien debe acudir a su cubrimiento. Aclara que  la E.P.S. ha brindado toda la atención en salud y demás servicios derivados, pero no aquellos que por expreso mandamiento de ley no está obligada a cubrir, de tal manera que las actividades, intervenciones y procedimientos excluidos de los manuales que expiden las autoridades administrativas de salud no pueden ser asumidos por la entidad.

 

Concluye precisando que el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 especifica que sólo se suministrarán a los afiliados las prótesis, órtesis, aparatos y aditamentos ortopédicos que estén expresamente autorizados en el plan de beneficios del P.O.S., siendo excluidas todas las demás que no se señalen en esa forma. Así las cosas,  para la entidad demandada, en ningún momento se ha negado la atención requerida por la accionante, sino que por el contrario han ofrecido todas las prestaciones de manera oportuna y de acuerdo a las prescripciones médicas dentro del marco del P.O.S.  No obstante, solicita que en caso de ordenarse la prestación del servicio se le permita repetir contra el Fosyga para el reembolso del dinero.

 

 

III.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín (Antioquia), mediante sentencia del 8 de noviembre de 2002, denegó las pretensiones de la demanda argumentando que si bien el derecho fundamental a la vida supone una correlación con la vida digna que debe llevar una persona dentro de un sistema social, no por esto debe la entidad accionada prestar unos servicios excluidos del P.O.S. cuando no esta obligada por ley a hacerlo. Además, considera que la disminución de audición que presenta la accionante no constituye una circunstancia que ponga en grave peligro su vida o su salud.

 

 

IV.           PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

A folio 3, orden expedida por el Otorrinolaringólogo Hernán Darío González, donde ordena Adaptación Bilateral Audífonos.

 

A folio 4, orden de servicio donde la E.P.S. Comfenalco aclara que sólo se cubre adaptación mas no audífonos.

 

A folio 5, carné que acredita como beneficiaria a Luz Clemencia Velásquez Giraldo.

 

A folio 6, cédula de ciudadanía de la accionante.

 

 

V.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Requisitos para que proceda la atención en salud en atenciones o exclusiones no P.O.S.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a unas breves justificaciones, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre la materia.

 

En efecto ha dicho la jurisprudencia que las condiciones para proceder a la realización de un diagnóstico excluido del P.O.S. son las siguientes[2]:

 

i) Que la falta del medicamento o tratamiento vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna[3].

 

ii) Cuando ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.

 

iii) Que el afiliado o beneficiario no pueda costear directamente el tratamiento ni aportar las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada a cobrar, y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.

 

iv) Que el tratamiento o medicamento haya sido ordenado por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.[4]

 

Así, aplicando el principio de supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, la Corte ha inaplicado las normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos necesarios para proteger la salud y la vida de las personas.

 

3. Vida digna y derecho a la salud en suministro de audífonos. Reiteración de jurisprudencia.

 

El principio constitucional de dignidad humana implica que no sólo debe velarse por el respeto a los derechos de las personas, sino también por el imperativo de mantener estándares de existencia acorde con las necesidades de cada ser humano. Es por ello que el Estado debe estar atento no sólo de la garantía de derechos fundamentales que consagra la Constitución, sino también de aquellos que en conexidad con otros derechos fundamentales exigen su protección para no desconocer principios universales como la dignidad humana.

 

También la jurisprudencia ha señalado que la afectación a la vida digna da lugar a la tutela. En la sentencia T-1344 de 2001, MP. Alvaro Tafur Galvis, se consignó:

 

“El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[5]

 

“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.[6] De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.[7]

 

Con relación al suministro de audífonos la Corte ha señalado que si bien la colocación de estas prótesis auditivas no reúne las características de una urgencia vital, sí constituye un instrumento que se requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar las actividades normales como ciudadano.[8]

 

4. Caso Concreto.

 

Remitiéndonos al caso específico, la accionante es una persona de 52 años, quien manifestó no tener recursos económicos para sufragar el costo de los audífonos que requiere.  Como pasa a explicarlo la Sala, al reunirse los presupuestos mencionados para que por este medio se protejan y amparen los derechos fundamentales, se ordenará a la entidad demandada que proceda a suministrar y adaptar los audífonos requeridos por la peticionaria:

 

- Los audífonos garantizan el goce del sentido de la audición, el cual es necesario para el satisfactorio desarrollo social de las personas.

 

- Los audífonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que ofrezcan la misma efectividad que aquellos.

 

- La accionante manifestó, sin que exista declaración que la controvierta, que no tiene capacidad económica para costear las prótesis auditivas recomendadas.

 

- Los audífonos fueron ordenados por el médico tratante adscrito a la E.P.S. Comfenalco de la cual es beneficiaria la peticionaria.

 

Así pues, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación que desde la sentencia T-839 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, ha venido protegiendo situaciones similares a la que es objeto de tutela en esta ocasión:

 

“... si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital  para el demandante, sí resulta ser un aparato que  requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.”

 

En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-488 de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería, y T-1239 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño, en donde igualmente se demandaba el suministro de prótesis auditivas (audífonos).  En la primera de ellas la Corte dijo:

 

“No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.”

 

Igualmente, la sentencia T-1239 de 2001 la Corte ordenó la protección respectiva señalando:

 

“Los audífonos son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”.

 

Y la sentencia T-329 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, indicó:

 

“Las pruebas médicas que constan  en el expediente y la remitida con ocasión de la información solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. Así pues, es  la noción de  calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela.,...”.

 

Más recientemente, la Sentencia T-003 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, precisó al respecto:

 

“En el presente asunto, la falta de la prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece.  "La pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente. "

 

“Cuando se presenta la pérdida de audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de audición. Las consecuencias sociales para  muchas personas que sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar,  que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención; distracción y falta de  concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos.

 

“La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de confianza   en sí mismo. "La pérdida de audición no tratada también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas." 

 

"La pérdida de audición no tratada suele tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos." Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés,  problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.

 

“Para algunas personas que sufren de problemas de audición, el suministro del audífono o de los audífonos formulados por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El audífono es un "instrumento diseñado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces en audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces en pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan." Los audífonos generalmente son muy útiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para oír mejora rápidamente”

 

Esta misma Sala, con ocasión de la solicitud para adaptación de audífonos  de una persona de 60 años, dijo en reciente providencia lo siguiente:

 

“Desde este punto de vista a la accionante se le deben proteger sus derechos fundamentales toda vez que es una persona de la tercera edad y con la conducta asumida por la entidad accionada sólo se demuestra que se le está poniendo en tela de juicio el derecho a poder tener una existencia relativamente normal, así como  su dependencia para poder desplegar su actuar en la sociedad.” (T-090 de 2003 M. P. Clara Inés Varga Hernández).

 

Con base en las anteriores consideraciones la Sala concluye que es procedente la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, revocará la sentencia objeto de revisión que restringió el alcance del derecho a la vida a su noción meramente biológica, olvidando que la vida digna y la procura de una mejor calidad en el goce de este derecho también son intereses protegidos constitucionalmente.  Para tal fin, ordenará a la E.P.S. Comfenalco que proporcione los elementos auditivos que requiere la accionante, dejando a salvo la facultad de repetir ante el Fosyga si lo estima pertinente.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín (Antioquia) en el trámite constitucional de la referencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado.

 

Segundo. ORDENAR al Director de la E.P.S. Comfenalco que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar el suministro e implantación de los audífonos formulados por el médico tratante de la señora LUZ CLEMENCIA VELASQUEZ GIRALDO.

 

Tercero. AUTORIZAR a la E.P.S. Comfenalco de Medellín para que repita contra el FOSYGA por el costo de los audífonos proporcionados a la beneficiaria de la tutela de la referencia.

 

Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 1 del expediente.

[2] Ver entre otras sentencias T-446 de 2003, T-061 de 2003, T-329 de 2002, T-627 de 2002 y T-786 de 2001.  En ellas la Corte ha establecido que a fin de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida se puede inaplicar la normatividad legal y reglamentaria, cuando se obstaculice la protección requerida para dar cabida a la supremacía de los preceptos constitucionales.

[3] Ver sentencia T-1032 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Sentencia T-229 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis

[5] Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.

[6] Sentencia T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Ver sentencia T-849 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.