T-508-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-508/03

 

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro de clases por no pago de pensión

 

Es claro que la tutela debió haber sido concedida por los jueces de instancia, pues la situación narrada por la demandante reviste la suficiente gravedad como para haber aplicado la jurisprudencia citada. En efecto, el que su hijo hubiera sido herido, y que los dineros destinados a pagar las mensualidades en el colegio se utilizaron en la cancelación de servicios de salud para el menor, constituye sin duda alguna  un hecho sobreviniente que afecta la economía familiar, más aún si se tiene en cuenta que la señora se encuentra desempleada.

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto e improcedencia de confirmar sentencia contraria a la Constitución Política

 

La Sala revocará el fallo de segunda instancia, pero como quiera que el hecho que originó la tutela ya fue superado, se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

 

Referencia: expediente T-721063

 

Acción de tutela instaurada por Yaneth Mafla Méndez contra el Colegio Instituto Eliseo Payán de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali y por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Yaneth Mafla Méndez en representación de su menor hijo Alvaro Eliecer Ordoñez Mafla contra el Colegio Instituto Eliseo Payán de Cali.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Yaneth Mafla Méndez, actuando en representación de su menor hijo Alvaro Eliecer Ordóñez Mafla, interpuso acción de tutela contra el Rector del Colegio Instituto Eliseo Payán de la ciudad de Cali por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación, en razón a que el Director de la institución demandada se niega a recibir en clases al menor, porque su madre se encuentra atrasada en el pago de las mensualidades.

 

Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

El Director del Colegio Instituto Eliseo Payán tomó la decisión de no dejar entrar a clases a su hijo Alvaro Eliecer Ordóñez Mafla, aduciendo que adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002. Indica que no tiene trabajo ni ayuda económica extra, pero que se encuentra a la espera de que el padre del menor le envíe algún dinero para ponerse al día con sus obligaciones. Solicita en consecuencia, se ordene al demandado que permita que su hijo Alvaro Eliecer Ordóñez Mafla, ingrese nuevamente a clases para continuar con sus estudios, y que le sea permitido recuperar todos los días que dejó de asistir.

 

Posteriormente, en declaración rendida ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali la señora Yaneth Mafla Méndez informó que su hijo fue atacado cerca de su residencia y  que recibió un  disparo, por lo que el dinero que tenía destinado al pago de las mensualidades atrasadas en el colegio demandado lo destinó al pago de los gastos médicos y hospitalarios que requirió el menor.

 

 

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

 

El Rector (e) del Colegio Instituto Eliseo Payán, en escrito de diciembre 12 de 2002 dirigido al Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali solicitó desestimar las pretensiones de la señora Mafla Méndez, consideró que esa institución no ha vulnerado el derecho a la educación del menor Ordóñez Mafla, por el contrario, ha buscado los mecanismos para ayudar a la población Caleña de escasos recursos económicos en su formación educativa. Igualmente,   informó que en efecto el Rector y propietario de esa institución ordenó que a partir de la primera semana de diciembre de 2002, no se permitiera el ingreso de estudiantes que se encontraban en mora superior a dos meses en el pago de mensualidades,  lo anterior en razón al incumplimiento de algunos padres de familia y acudientes en el pago de sus obligaciones. Agregó que el menor Ordóñez Mafla, estuvo becado, pero ese beneficio le fue retirado y ahora debe pagar una parte de la mensualidad.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali, en sentencia de diciembre 23 de 2002 negó el amparo solicitado, consideró que: “…el estudiante menor de edad ‘no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino beneficiario del mismo’ y en tal calidad adquiere el derecho ‘a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral’ pero sería en el caso de la educación que debe suministrar el Estado o sea la educación pública, en el caso que nos ocupa la señora YANETH MAFLA MÉNDEZ, eligió un plantel privado; por lo tanto, debe cancelar la pensión…o sino optar por trasladar al menor a un establecimiento público para que le sea mas cómodo cumplir con sus obligaciones civiles.”

 

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, en sentencia de febrero 10 de 2003 confirmó la decisión del a quo tras considerar que: “…el compromiso social, lo ha de ser por parte de la accionante, quien debe garantizar la educación a su menor hijo, con un oportuno y responsable cumplimiento en la obligación contractual estudiantil celebrada, pues de nada sirve procurar un buen desarrollo educativo para el menor, si de otro lado, se pierde la responsabilidad patrimonial que ha adquirido. El derecho a la educación como se viene informando, n o es independiente y autónomo, se surte de cara a responsabilidades, tanto del Estado, como de las instituciones, de los Docentes, padres de familia y hasta el educando, pues se configura un círculo esencial para su protección, de lo contrario queda por fuera toda posibilidad jurídica su protección.”.  

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

A folio 4, copa de la cédula de ciudadanía de la demandante.

 

A folio 5, copia de una consignación correspondiente al pago de la matrícula en el colegio demandado en el Banco Ganadero .

 

A folios 44 y 45, oficio allegado por la señora Yaneth Mafla Méndez dirigido a esta Corporación, en el que indica que su menor hijo ya reinició sus labores académicas en la institución demandada.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Prohibición de retirar de clases a los niños o de retener las notas, por la mora en el pago de las mensualidades.

 

La Sala reitera los criterios expuestos en su jurisprudencia[1], en cuanto a que las entidades educativas no están autorizadas para retirar de clases o para retener las notas o negar la expedición de certificados de estudios a los niños que estén atrasados en el pago de mensualidades, cuando se demuestre que sus padres están en absoluta imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como sería el caso de pérdida del empleo de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la economía familiar.

 

En este sentido se reitera la jurisprudencia que ha manifestado:

 

“Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental  señala como objetivo constitucional.

 

“Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño  que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada.

 

“(...)

 

“Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

 

“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la  tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje  en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

“Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

 

“La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

En este orden de ideas, es claro que la tutela debió haber sido concedida por los jueces de instancia, pues la situación narrada por la señora Mafla Méndez reviste la suficiente gravedad como para haber aplicado la jurisprudencia citada. En efecto, el que su hijo hubiera sido herido, y que los dineros destinados a pagar las mensualidades en el colegio se utilizaron en la cancelación de servicios de salud para el menor, constituye sin duda alguna  un hecho sobreviniente que afecta la economía familiar, más aún si se tiene en cuenta que la señora Yaneth Mafla se encuentra desempleada.

 

Ahora, de acuerdo al oficio allegado por la demandante el 30 de mayo de 2003 a esta Corporación, se tiene que el hecho que originó la presente acción desapareció, pues el menor Ordoñez Mafla ya reinició sus actividades académicas con total normalidad. En su comunicación la señora Mafla Méndez indicó que: “Mi hijo regresó a clases por cuanto hice fórmulas de pago, motivo por el cual actualmente se encuentra terminando el 9º sin problema alguno. El plantel se ha manejado muy bien con mi hijo. Creo que si no se hubiera llegado a un acuerdo de igual forma no lo hubieran dejado regresar a clases.”

 

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de segunda instancia, pero como quiera que el hecho que originó la tutela ya fue superado, se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[2]:

 

4. Sobre la sustracción de materia

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

 En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[3]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la sentencia proferida el 10 de febrero de 2003 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali.

 

Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, por lo cual se abstiene de impartir orden alguna en relación con la petición formulada en la tutela de la referencia.

 

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-361 de 2000

[2] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada entre otras, en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández

[3] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.