T-535-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-535/03

 

LIBERTAD DE CATEDRA-Alcance

 

LIBERTAD DE CATEDRA-Vulneración cuando se impone al profesor un determinado método/LIBERTAD DE CATEDRA-Vulneración cuando se excluye a un profesor arbitrariamente debido a las ideas que profesa

 

La libertad de enseñanza y de cátedra no sólo resulta vulnerada ante la imposición al profesor de un determinado método o ideología para impartir sus conocimientos, sino, además, cuando debido a las ideas que profesa, al ejercicio de su derecho a disentir o a la manifestación de sus opiniones acerca del manejo administrativo o académico de la institución, las autoridades o directivas del centro educativo deciden excluir arbitrariamente al profesor, disfrazando su verdadera y real voluntad mediante el uso de alguna de las cláusulas del contrato de trabajo. Al quedar demostrado tal comportamiento, la persona afectada podrá intentar tanto las acciones laborales ordinarias, en cuanto a los derechos de rango legal comprometidos, como también la acción de tutela, respecto de los derechos fundamentales conculcados.

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance

 

LIBERTAD DE EXPRESION DE DOCENTE-Protección

 

Quienes se han formado académicamente para ejercer funciones como docentes tanto en los niveles básicos, como en aquellos considerados superiores, gozan dentro del ámbito de su actividad del derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de interés colectivo. En esta medida, si las autoridades académicas de un centro educativo optan por coartar la libertad de expresión a un docente, para impedir que difunda su pensamiento tanto dentro de las aulas, como fuera de ellas, amenazándolo con sanciones laborales, económicas o, peor aún, con someterlo públicamente al descrédito profesional, tales autoridades estarán desconociendo la auténtica razón de ser de los centros de formación que existen dentro de un sistema educativo que, como el colombiano, promueve la pedagogía de los valores propios del pluralismo y la democracia.

 

LIBERTAD DE PRENSA-Vínculos con libertad de pensamiento y de expresión

 

Los vínculos más evidentes de la libertad de prensa están dados con la libertad de pensamiento y de expresión, contribuyendo este conjunto de garantías a informar y formar a los destinatarios de los acontecimientos u opiniones que se transmiten, con claras consecuencias para el desarrollo de la personalidad de quienes reciben la información.

 

LIBERTAD DE PRENSA-Información veraz y objetiva/ACCION DE TUTELA-Protección a la libertad de prensa por el influjo del poder arbitrario de un superior jerárquico

 

La auténtica democracia requiere de una prensa libre y responsable que informe de manera veraz y objetiva sobre todo aquello que interese a la colectividad. Ahora bien, cuando el titular del derecho a la libertad de prensa es sometido por el medio para el cual trabaja, por un superior jerárquico, por las autoridades estatales o por un particular al cual esté subordinado, a la obligación de omitir información, de presentar de manera subjetiva o sesgada aquella de la cual dispone, o de comunicar ideas u opiniones que en apariencia son las suyas, la libertad de prensa deja de ser, para convertirse en instrumento eficaz al servicio de los intereses de quienes ejercen arbitrariamente autoridad sobre el comunicador. Hipótesis como esta, en la cual la libertad de prensa deja de existir por el influjo del poder arbitrario ejercido por determinadas personas, sirven para demostrar los beneficios de la acción de tutela, pues sólo a través de ella se podrán dar ordenes eficaces para la protección de un derecho que, generalmente, a través de los medios ordinarios de protección judicial no resulta amparado en forma inmediata.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Procedencia para protección derechos de estudiantes o docentes

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definición

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto el paso del tiempo desvirtúa la inminencia del perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para renovación de contrato a profesor de Universidad de los Andes

 

La inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar y la prontitud en la ejecución de las mismas, son características esenciales de la tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, al aplicar estos postulados al asunto que se examina, encuentra la Sala que el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, esto es, desde el 15 de octubre de 1997, fecha en la cual el accionante fue notificado de la no renovación de su contrato de trabajo, corresponde a un periodo superior a los cinco años y medio, lapso suficiente para considerar que las medidas que se pudieran adoptar mediante un fallo de tutela como mecanismo temporal, resultarían inocuas. Teniendo en cuenta que el paso del tiempo ha desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar, la Sala negará por improcedente la tutela como mecanismo transitorio.

 

 

Referencia: expediente T-715458

 

Acción de tutela instaurada por Alvaro Montenegro García contra la Universidad de los Andes

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de la petición de tutela promovida por ALVARO MONTENEGRO GARCIA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1. El doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA formuló petición de tutela contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por considerar que esta institución había violado sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, de enseñanza y de cátedra, a la libertad de prensa, a la participación democrática en las instituciones educativas, a la igualdad y al debido proceso, pretendiendo que el juez de su causa ordenara el inmediato reintegro al cargo que venía desempeñando como profesor titular de la Universidad, en las mismas condiciones laborales y con las mismas responsabilidades académicas que estaban a su cargo al momento de su desvinculación.

 

2. El accionante estuvo vinculado a la Universidad de los Andes en calidad de profesor investigador de la Facultad de Economía y del Centro de Estudios CEDE, desde febrero de 1982 hasta junio de 1985; esta vinculación se llevó a cabo mediante contratos de prestación de servicios profesionales. A partir de 1985 y hasta 1988 adelantó estudios en la Universidad de Nueva York, mediando para ello la autorización de la Universidad y con el compromiso de ser reintegrado como docente.

 

Desde 1988 hasta el 20 de noviembre de 1997, el accionante estuvo vinculado como docente a través de contrato de trabajo a término fijo, sin ninguna interrupción. El profesor ALVARO MONTENEGRO GARCIA fue investigador y director del Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico –CEDE- de la Facultad de Economía. En 1995 la rectoría de la Universidad lo designó Profesor Titular, cargo que corresponde a la categoría más alta dentro de la jerarquía docente del mencionado centro educativo.

 

Narra el accionante que durante su permanencia como docente llevó a cabo un importante número de investigaciones, publicó escritos, participó en diversos comités académicos y, en general, cumplió cabalmente con lo dispuesto en su contrato de trabajo.

 

3. Según el actor, el domingo 20 de marzo de 1994 el diario El Tiempo publicó una columna titulada “La Economía Universitaria”, escrita por el accionante como respuesta a una carta que a comienzos del mismo año había sido escrita y publicitada por el entonces Ministro de Hacienda Rudolf Hommes y otras autoridades nacionales, misiva que fue dirigida al rector de la Universidad de los Andes, formulando una serie de críticas a la Facultad de Economía, a su decano y al CEDE.

 

Al parecer, en aquella época se presentaba un grave enfrentamiento doctrinario y personal entre las autoridades económicas nacionales representadas por Rudolf Hommes, dos ministros más y algunos de los codirectores del Banco de la República con el Decano de la Facultad de Economía, Dr. Eduardo Sarmiento y el Director del CEDE, Dr. Alvaro Montenegro.

 

4. En 1995 el Dr. Rudolf Hommes fue nombrado rector de la Universidad de los Andes, designó como director del CEDE la Dr. José Leibovich y como Decano de la Facultad de Economía al Dr. Santiago Montenegro. La administración del nuevo rector y de las personas por él designadas empezó a ser objeto de críticas, especialmente a lo largo del año de 1997. Durante el primer semestre de ese año el Dr. Hommes renunció al cargo de rector para presentarse como candidato a la Alcaldía de Bogotá y fue designado como reemplazo el Dr. Carlos Angulo, quien había sido Presidente del Consejo Directivo de la Universidad durante la rectoría de Hommes; el nuevo Rector mantuvo en los cargos directivos a personas que, según el acccionante, se encontraban estrechamente vinculadas con el Dr. Hommes.

 

5. El 7 de septiembre de 1997, el accionante publicó en el periódico El Tiempo una columna titulada “Alerta Bogotá”, criticando la gestión de Hommes como rector de la Universidad, para prevenir a los lectores sobre su eventual alcaldía. El 10 de septiembre del mismo año, el demandante fue citado en horas de la noche a la casa del Dr. Roberto Arenas, quien era miembro del Comité Ejecutivo de la Universidad. El Dr. Arenas expresó al accionante las molestias que había causado la columna publicada en El Tiempo, le sugirió hablar con el rector para aclarar las cosas; el 12 de septiembre el actor se entrevistó con el rector, quien le manifestó su desacuerdo con algunos asuntos tratados en la columna. El Dr. Montenegro ofreció disculpas y le manifestó al rector que se trataba de una opinión soportada en la gestión del ex rector.

 

6. El 15 de octubre de 1997, el Dr. ALVARO MONTENEGRO GARCIA recibió por escrito la notificación acerca de la no renovación de su contrato de trabajo, acuerdo que vencía el 20 de noviembre del mismo año. Según el actor, el empleador adujo el vencimiento del término contractual pactado, sin dar ninguna explicación adicional. En criterio del accionante, esta determinación fue adoptada en represalia por los comentarios expresados en la columna del diario El Tiempo.

 

7. Con el propósito de demostrar que la decisión de la Universidad de los Andes estuvo basada en su columna de opinión, el accionante menciona algunas comunicaciones enviadas por profesores, alumnos y ex compañeros de trabajo expresándole su solidaridad, indicando que gozaba de un excelente reconocimiento como profesor e investigador.

 

8. El apoderado del doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA manifestó en el escrito que sirvió para ejercer la presente acción, que el 14 de noviembre de 1997, su poderdante había presentado una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de que le fueran amparados los derechos fundamentales presuntamente violados por la Universidad de los Andes. En aquella oportunidad se basó en los mismos hechos que ahora pone en consideración del juez de tutela, pero explica que formula la nueva petición atendiendo al cambio de doctrina constitucional, basando sus pretensiones en la Sentencia T-009 del 2000, según la cual una segunda acción de tutela procede por los mismos hechos en determinadas circunstancias.

 

9. En criterio del peticionario, el cambio doctrinario consistió en establecer que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir un medio de defensa judicial alternativo, este no resulta apto para la protección de derechos fundamentales que resulten afectados al romperse la relación de trabajo. Considera que este cambio de doctrina constitucional se dio a partir de la Sentencia SU 667 de 1998, postura reiterada en la Sentencia T-060 de 2002.

 

10. Explica el apoderado judicial del doctor MONTENEGRO GARCIA, que la petición de tutela mencionada en el numeral anterior fue negada mediante providencia del 1º. de diciembre de 1997, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. En segunda instancia este fallo fue confirmado el 20 de enero de 1998, al considerar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que existía otra vía de defensa judicial.

 

De igual manera, el accionante informó al juez de tutela acerca de la demanda ordinaria laboral que, por los mismos hechos, presentó contra la Universidad de los Andes, proceso que actualmente cursa en el juzgado octavo laboral del circuito de Bogotá, pero advierte que los derechos invocados en el proceso laboral son de una naturaleza diferente de los traídos ante el juez constitucional. Finalmente, aclara que solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que cuando la jurisdicción ordinaria resuelva la controversia laboral, se habrá consumado un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

 

Fallos materia de revisión

 

11. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2002, negó la tutela solicitada por el Dr. ALVARO MONTENEGRO GARCIA por la presunta violación de sus derechos a la libertad de expresión, de enseñanza y de cátedra, a la libertad de prensa, a la participación democrática en las instituciones educativas, a la igualdad y al debido proceso.

 

12. Luego de un adecuado análisis respecto del alcance de la acción de tutela como mecanismo transitorio, el a-quo concluyó que no estaban dadas las circunstancias fácticas ni jurídicas requeridas para conceder el amparo, pues las pretensiones en el proceso laboral que cursa en el juzgado octavo laboral del circuito de Bogotá, son las mismas que fueron formuladas al ejercer la acción de tutela.

 

13. Una vez impugnada la decisión, el asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 19 de febrero de 2003, confirmó lo resuelto por el a-quo. Para este Despacho Judicial, no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, simplemente el empleador, en uso de sus atribuciones, no renovó un contrato de trabajo, decisión que fue notificada personalmente por la oficina de recursos humanos de la Universidad de los Andes dentro del término legal oportuno.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

14. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Marco constitucional de los derechos a la libertad de cátedra y de enseñanza, libertad de expresión, libertad de opinión, libertad de prensa y participación democrática

 

15. La entrada en vigencia de la Constitución Política expedida en 1991, significó para los colombianos la adopción de un novedoso modelo de organización política, basado en el reconocimiento y respeto de la dignidad de la persona humana. Así, el artículo 1º. de la Carta Política, luego de definir el Estado Social de Derecho, establece que el mismo se fundamenta, entre otros principios jurídicos, en el respeto por la dignidad humana.

 

16. Es precisamente a partir de este principio jurídico que el constituyente de 1991 estableció varios de los derechos y garantías presentes en la Ley Fundamental. La posibilidad de que las personas puedan pensar y expresar libremente sus ideas, transmitir las informaciones que obtengan, publicar en los medios los acontecimientos socialmente importantes, opinar sobre los mismos y buscar la verdad objetivamente para difundirla, son derechos y garantías que hacen parte de los textos constitucionales propios de los Estados democráticos y pluralistas.

 

17. La democracia y el pluralismo, principios orientadores del Estado Social de Derecho en Colombia, permiten a los destinatarios de las normas constitucionales participar en el ejercicio del poder, en la vida cívica, política y comunitaria, controlar activamente las decisiones que afectan a la colectividad, ejercer acciones sociales, políticas o judiciales contra los eventuales abusos; también el pluralismo permite la diversidad ideológica, la controversia sobre programas políticos, la creación de partidos políticos y la confrontación de opiniones, dentro de un marco social y cultural que se caracterice por la tolerancia y el reconocimiento de la personalidad y la dignidad del otro.

 

18. Además, en aras de la convivencia pacífica, resulta natural que el Estado, dada su condición de garante de los derechos de todas las personas, establezca límites al ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política, ya que de otra manera no sería posible gozar de las condiciones que requiere una comunidad para lograr sus propósitos de desarrollo económico y progreso social. Es por ello que, generalmente, al lado de los derechos previstos en la Carta, se encuentran los límites al ejercicio de los mismos, pues no pueden existir garantías ni derechos absolutos, ya que estos se encuentran relativizados por los derechos y garantías que corresponden a otra persona, al resto de la comunidad o al propio Estado.

 

19. En cuanto a la libertad de cátedra y de enseñanza, derecho garantizado por el artículo 27 del Estatuto Superior, es evidente que su ejercicio vincula la libertad de pensamiento del docente, la posibilidad de que escoja el método que considere adecuado para transmitir sus conocimientos, el derecho a disentir con razones fundadas y explicitas sobre determinadas posturas académicas, la libertad de guiar responsablemente a sus alumnos, dentro del marco jurídico señalado para las enseñanzas que imparte. La libertad de cátedra refuerza el derecho que tiene el docente de oponerse a recibir órdenes provenientes de las autoridades administrativas de los centros educativos en los cuales desarrolla su función, cuando ellas impliquen atentado contra las ideas profesadas y defendidas por el docente.

 

20. La libertad de enseñanza y de cátedra no sólo resulta vulnerada ante la imposición al profesor de un determinado método o ideología para impartir sus conocimientos, sino, además, cuando debido a las ideas que profesa, al ejercicio de su derecho a disentir o a la manifestación de sus opiniones acerca del manejo administrativo o académico de la institución, las autoridades o directivas del centro educativo deciden excluir arbitrariamente al profesor, disfrazando su verdadera y real voluntad mediante el uso de alguna de las cláusulas del contrato de trabajo. Al quedar demostrado tal comportamiento, la persona afectada podrá intentar tanto las acciones laborales ordinarias, en cuanto a los derechos de rango legal comprometidos, como también la acción de tutela, respecto de los derechos fundamentales conculcados.

 

21. En cuanto a la libertad de expresión, vinculada estrechamente con la posibilidad de manifestar conceptos subjetivos u opiniones sobre los temas que interesan socialmente, ella significa la garantía y protección propia de todo sistema político que encarna y defiende los valores de la democracia y el pluralismo, ya que se trata de permitir a las personas comunicar su pensamiento y en esta medida participar activamente en la vida social y comunitaria, limitando, al mismo tiempo, el ejercicio del poder político. Aún cuando las ideas expresadas por una persona no correspondan a las creencias de la mayoría, ellas deben ser objeto de protección, pues su opinión acarrea el enriquecimiento de la discusión, el respeto por la otra persona, la observancia del derecho a la igualdad y, naturalmente, el reconocimiento de la dignidad de quien ejerce su derecho a disentir dentro del marco constitucional propio de la libertad de conciencia y del libre desarrollo de la personalidad.

 

22. Quienes se han formado académicamente para ejercer funciones como docentes tanto en los niveles básicos, como en aquellos considerados superiores, gozan dentro del ámbito de su actividad del derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de interés colectivo. En esta medida, si las autoridades académicas de un centro educativo optan por coartar la libertad de expresión a un docente, para impedir que difunda su pensamiento tanto dentro de las aulas, como fuera de ellas, amenazándolo con sanciones laborales, económicas o, peor aún, con someterlo públicamente al descrédito profesional, tales autoridades estarán desconociendo la auténtica razón de ser de los centros de formación que existen dentro de un sistema educativo que, como el colombiano, promueve la pedagogía de los valores propios del pluralismo y la democracia.

 

23. Respecto de la libertad de prensa, el derecho constitucional contemporáneo viene actualizando sus tesis, para tratar de demostrar las relaciones que ella tiene con otros derechos de rango fundamental. Los vínculos más evidentes de la libertad de prensa están dados con la libertad de pensamiento y de expresión, contribuyendo este conjunto de garantías a informar y formar a los destinatarios de los acontecimientos u opiniones que se transmiten, con claras consecuencias para el desarrollo de la personalidad de quienes reciben la información.

 

24. Las informaciones libre y verazmente difundidas mediante la prensa contribuyen además a fomentar el sistema de democracia participativa, en muchos casos permiten la controversia ideológica propia del pluralismo, aportan datos útiles para el ejercicio del control político, jurídico y social, contribuyen a la consolidación de una opinión pública que, dentro de circunstancias jurídicas normales, actúa basada en acontecimientos veraz y objetivamente presentados.

 

25. La auténtica democracia requiere de una prensa libre y responsable que informe de manera veraz y objetiva sobre todo aquello que interese a la colectividad. Ahora bien, cuando el titular del derecho a la libertad de prensa es sometido por el medio para el cual trabaja, por un superior jerárquico, por las autoridades estatales o por un particular al cual esté subordinado, a la obligación de omitir información, de presentar de manera subjetiva o sesgada aquella de la cual dispone, o de comunicar ideas u opiniones que en apariencia son las suyas, la libertad de prensa deja de ser, para convertirse en instrumento eficaz al servicio de los intereses de quienes ejercen arbitrariamente autoridad sobre el comunicador.

 

26. Hipótesis como esta, en la cual la libertad de prensa deja de existir por el influjo del poder arbitrario ejercido por determinadas personas, sirven para demostrar los beneficios de la acción de tutela, pues sólo a través de ella se podrán dar ordenes eficaces para la protección de un derecho que, generalmente, a través de los medios ordinarios de protección judicial no resulta amparado en forma inmediata.

 

27. Generalmente la persona titular de los derechos fundamentales que se vienen comentando requiere de un espacio social y político que le permita expresar libremente sus opiniones, publicarlas en los medios, controvertirlas con otros sectores, confrontarlas con quienes piensan diferente, todo dentro del ámbito del pluralismo y la tolerancia. Ahora bien, cuando a una persona se le impide mediante la intimidación, la amenaza o la persecución laboral, ejercer la libertad de enseñanza y de cátedra, expresar libremente sus opiniones o controvertir públicamente las expuestas por otros, no cabe duda de que se le están violando los derechos fundamentales y que el Juez de Tutela es la autoridad a quien corresponde impartir las órdenes para imponer el respeto a la Constitución Política.

 

28. La relación entre estos derechos y el de participación democrática resulta fácil de establecer, por cuanto el sistema político propio del Estado Social de Derecho vincula estrechamente la libertad de expresión con la atribución de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En esta medida, los artículos 3º. y 40 de la Carta Política se integran cuando se pretende proteger, en determinadas circunstancias, los derechos a la libertad de enseñanza y de cátedra, la libertad de expresión y la libertad de prensa.

 

Análisis del caso concreto

 

29. Como quedó consignado en los numerales 1 a 10 de esta providencia, el accionante considera que fue injustamente despedido de su cargo de profesor de la Universidad de los Andes, debido a la publicación de algunos escritos mediante los cuales criticaba la gestión administrativa de Rudolf Hommes, quien para la época de los hechos, es decir durante el año de 1997, ocupó el cargo de rector de la mencionada Universidad y, luego de renunciar a ésta función, presentó su candidatura para la Alcaldía de Bogotá.

 

Competencia judicial y legitimación de las partes

 

30. A pesar de que el escrito presentado por el apoderado judicial del doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA, está dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), el error de trámite fue corregido por el Juzgado Séptimo de esta jurisdicción, quien el 20 de noviembre de 2002 ordenó enviar las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales, por ser éstos los competentes para conocer de las acciones de tutela que se promueven contra particulares, según lo establece el inciso tercero del numeral 1 del artículo 1º. del Decreto 1382 de 2000.

 

31. En cuanto al ejercicio de la acción de tutela contra una institución de naturaleza jurídica privada como la Universidad de los Andes, la Corte recuerda las circunstancias dentro de las cuales esta acción puede ser ejercida contra particulares respecto de los cuales la persona afectada se encuentre en situación de subordinación o indefensión (Art. 42, num. 9 del Decreto 2591 de 1991). Tratándose de docentes universitarios que acuden a la jurisdicción de tutela en defensa de sus derechos contra las autoridades del centro educativo, la Corporación ha expuesto:

 

“Aunque la Corte debe repetir que la acción de tutela contra particulares no es la regla general, ha de subrayar también que el objeto mismo de las instituciones privadas de educación en sus distintos niveles -la prestación de un servicio público (art. 67 C.P.)- la hace procedente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa. No solamente los de los estudiantes frente a sus profesores y en relación con los directivos del plantel, sino también los que corresponden a los docentes.

 

Además, siendo claro que los catedráticos universitarios se encuentran, respecto del centro académico, en una relación de subordinación, pueden ejercitar el mecanismo de amparo constitucional, según lo dispone el artículo 86 de la Carta”[1].

 

Carácter eventual del perjuicio irremediable

 

32. A continuación la Sala dedicará su análisis a los alcances de la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efecto de establecer si es procedente este tipo de amparo frente a la particular situación del doctor MONTENEGRO GARCIA.

 

33. Como lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

34. Desde cuando entró en vigencia la Constitución Política, la jurisprudencia ha tratado de establecer parámetros que sirvan adecuadamente para definir el concepto de perjuicio irremediable, consignado en el artículo 86 de la Carta. Por su naturaleza, se trata de un evento al cual se ve avocado el titular del derecho fundamental, cuando a pesar de contar con otros medios judiciales para su defensa, sólo la acción de tutela le permite a título precario, dada su temporalidad, lograr el amparo mientras la jurisdicción ordinaria o administrativa decide definitivamente.

 

35. Se trata, entonces, de una hipótesis excepcional, que se caracteriza por la inminencia de un hecho generador de un perjuicio que sólo puede ser conjurado con medidas urgentes, las cuales deben ser adoptadas inmediatamente, pues de otra manera resultaría inevitable la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales. Al delimitar los alcances de este concepto, la Corte lo ha definido de la siguiente manera:

 

“Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio”[2].

 

36. Posteriormente la Corporación elaboró una enumeración de los requisitos necesarios para considerar que el accionante se encuentra frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio de tal entidad. Así, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional explicó:

 

“A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

 

B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

 

C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. (Subrayas no originales).

 

37. La Corte Constitucional ha señalado entre las características propias del perjuicio irremediable, susceptible de ser conjurado mediante la tutela como mecanismo transitorio, la necesidad de evitarlo con la adopción de medidas inmediatas, urgentes e impostergables, sin las cuales la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales serían inevitables. Es decir, la orden del Juez de Tutela perdería su eficacia cuando el hecho generador del eventual perjuicio ya está consumado, evento en el cual el amparo resultaría inocuo por carencia de objeto.

 

38. La protección temporal o transitoria de los derechos fundamentales pierde su naturaleza y se desvirtúa cuando la orden es tardía, bien porque el Juez de Tutela no la imparta oportunamente, o porque la petición respectiva llegue a su Despacho en una época o un momento en el cual impartir una orden de tal entidad, carece de sentido lógico frente a la realidad, es decir teniendo en cuenta las circunstancias actuales o presentes del titular de los derechos vulnerados.

 

39. La pronta ejecución de la medida ordenada por el Juez de Tutela resulta directamente proporcional al grado de la agresión, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra la persona afectada, es decir, considerando la inminencia del perjuicio y la prontitud con la cual se ha de cumplir la orden judicial. En este orden de ideas, por ejemplo, carece de efectos prácticos conceder el amparo temporal del derecho a la vida, mientras se resuelve judicialmente cuál entidad es la encargada de atender a un paciente que requiere un procedimiento quirúrgico, cuando debido a la inminencia del perjuicio la persona afectada ha logrado por otros medios que la cirugía se lleve a cabo.

 

40. La inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar y la prontitud en la ejecución de las mismas, son características esenciales de la tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, al aplicar estos postulados al asunto que se examina, encuentra la Sala que el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, esto es, desde el 15 de octubre de 1997, fecha en la cual el accionante fue notificado de la no renovación de su contrato de trabajo, corresponde a un periodo superior a los cinco años y medio, lapso suficiente para considerar que las medidas que se pudieran adoptar mediante un fallo de tutela como mecanismo temporal, resultarían inocuas y, además, tendrían efectos equivalentes a aquellos derivados de la sentencia judicial que habrá de pronunciar el juzgado octavo laboral del circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por el doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

 

41. El proceso ordinario laboral busca, entre varios propósitos, que se condene a la Universidad de los Andes a renovar el contrato de trabajo, mientras una medida transitoria dispuesta por el Juez de Tutela llevaría al reintegro del doctor MONTENEGRO GARCIA como profesor del mencionado centro educativo, cuando desde su desvinculación ha transcurrido un periodo de varios años, lapso suficiente para demostrar que el eventual perjuicio también puede ser reparado mediante el fallo pronunciado por la jurisdicción laboral ordinaria.

 

42. La orden habría sido eficaz si en su momento, es decir a finales del año de 1997, el Juez de Tutela hubiera dispuesto el reintegro laboral del docente mientras se produce el fallo de la jurisdicción ordinaria, para haber permitido que el doctor MONTENEGRO GARCIA controvirtiera desde su cargo, tanto los programas administrativos de la Universidad, como los proyectos políticos del doctor Hommes, quien en aquella época presentó su candidatura para la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

43. Una orden en tal sentido habría significado la protección adecuada para los derechos a la libertad de enseñanza y de cátedra, a la libertad de expresión y a la libertad de opinión, pero actualmente una orden de esta entidad carece de sentido lógico frente a las nuevas circunstancias, pues, probablemente, en la actualidad son otras las personas que ejercen los cargos de dirección en el centro educativo, como también puede ocurrir que los planes y programas administrativos y académicos hoy sean diferentes de aquellos que en su momento el accionante criticó.

 

44. Teniendo en cuenta que el paso del tiempo ha desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar, la Sala revocará las decisiones judiciales mediante las cuales fue negado el amparo solicitado por el doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA y negará por improcedente la tutela como mecanismo transitorio.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, confirmado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y NEGAR la tutela que como mecanismo transitorio fue solicitada por el ciudadano ALVARO MONTENEGRO GARCIA, por cuanto el transcurso del tiempo ha demostrado la inexistencia de un perjuicio irremediable.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia T-535/03

 

SENTENCIA DE TUTELA-La decisión no abarcó la interposición de la tutela temeraria (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente T-715458

 

Acción de tutela de instaurada por Alvaro Montenegro García contra la Universidad de los Andes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Con el mayor respeto manifiesto que aunque comparto la decisión adoptada mediante la sentencia C-535 de 2003 aclaro el voto tal como lo expresé en la Sala correspondiente, por cuanto estimo que la decisión ha debido abarcar la consideración de  haberse interpuesto tutela dos veces por los mismos hechos puestos a consideración en el presente proceso.

 

Este aspecto que está  enunciado en las páginas 3 y 4 de la Sentencia, al relatar los antecedentes no fue, sin embargo, objeto de análisis por considerarse que bastaba  estudiar el tema relativo al perjuicio irremediable, y como éste no se configuró, tal circunstancia era  suficiente para negar el amparo.

 

No obstante, considero que el estudio de la interposición dos veces de la tutela era pertinente y ha debido llevar a la Sala a negarla también por improcedente, toda vez que respecto de la primera acción había recaído decisión definitiva, con fuerza de cosa juzgada (sentencia SU-1219 DE 2001).

 

En efecto, las providencias que se citan como sustento para haber interpuesto la segunda tutela (T-009 de 2000, T-060 de 2002 y SU-667 de 1998), no son constitutivas, como se pretendió por el apoderado del actor, de un cambio de jurisprudencia que habilitara  para hacer la nueva formulación de amparo.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado



[1] Cfr. Sentencia SU 667 de 1998

[2]Cfr. Sentencia T-468 de 1992