T-538-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-538/03

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dilación injustificada en realización de tratamiento médico por el ISS

 

La conducta del Instituto de Seguros Sociales en efecto vulneró el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la señora, pues amparado en el vencimiento de un contrato de prestación de servicios de salud con otra entidad, sometió a su afiliada a una espera de cuatro meses para la realización de un procedimiento médico que había sido ordenado por su médico tratante.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-713484

 

Acción de tutela instaurada por María del Tránsito Patarroyo Patiño contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María del Tránsito Patarroyo Patiño contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora María del Tránsito Patarroyo Patiño interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que esa entidad no le practica una cirugía que requiere, argumentando que no cuenta con el presupuesto para ello.

 

Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes hechos:

 

Se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales, indica que desde hace tres años ha acudido a su médico en razón a una molestia en los ojos, pero siempre le había sido diagnosticada una alergia, por lo que le eran recetadas unas gotas que a su juicio no le hacían ningún efecto. Afirma que acudió donde otro especialista, que luego de practicarle varios estudios determinó que padecía un desprendimiento de retina en el ojo derecho, por lo que fue remitida de inmediato al Departamento de Retina, donde le fue diagnosticado degeneramiento lattico en el ojo derecho y le fue ordenada una cirugía denominada “fotocoagulación por laser retinopatía diabética” de manera urgente, pero cuando se acerco a las dependencias del ISS para solicitar la autorización para el procedimiento le fue informado que no había presupuesto, y que en razón a que la cirugía no revestía urgencia y que no había contrato para su realización éste podía esperar. Por lo anterior, solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata ordene la realización de la cirugía que requiere.

 

 

II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

El Gerente de la Seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales, en oficio de febrero 3 de 2003 dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que de acuerdo a su historia clínica, a la señora Patarroyo Patiño le fue ordenado un procedimiento denominado “fotocoagulación por laser retinopatía diabética”, que no está catalogado como urgencia médica sino como programado. Agregó que al conocer el dictamen médico del especialista de esa seccional se solicitó a la IPS Fundación Oftalmológica de Santander la cotización para la realización del procedimiento requerido. Seguidamente, le fue solicitado al Vicepresidente Nacional del I.S.S. la asignación de los recursos necesarios para lograr la contratación con esa I.P.S., pues el contrato se había agotado presupuestalmente. Así, indicó que esa Gerencia se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias para adjudicar un nuevo contrato con cargo al cual se efectuará el procedimiento requerido por la señora Patarroyo Patiño.

 

 

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD.

 

La Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud y Trabajo en oficio de enero 31 de 2003 dirigido al juez de instancia indicó que: “Las EPS no pueden argumentar falta de presupuesto para cumplir con sus obligaciones, pues en ninguna situación quedan exoneradas de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, y si bien existen ciertos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben seguir atendiendo los contenidos del POS en los términos reglamentados, es decir que debe suministrar los procedimientos, tratamientos y medicamentos que estén contemplados en el POS y la atención inmediata y oportuna, referente a controles, exámenes, medicamentos, que requiera el accionante.”

 

 

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de febrero 6 de 2003, negó la protección solicitada por la Patarroyo Patiño, tras considerar que la explicación de la Entidad Prestadora de Salud, es de recibo teniendo en cuenta los diferentes trámites administrativos que debe realizar la EPS, como conseguir la apropiación presupuestal, planear los procedimientos, etc. Todo ello lleva tiempo y, además en el presente evento se debe esperar a legalizar un nuevo contrato.”.

 

 

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

A folio 1, copia de la solicitud de servicios en la que se requiere la práctica del procedimiento denominado fotocoagulación por láser retinopatía diabética.

 

A folios 2 y 3, copia de apartes de la historia clínica de la señora Patarroyo Patiño.

 

A folio 4 y 5, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Patarroyo Patiño y de su carné de afiliación al I.S.S.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Dilación injustificada en la realización de un tratamiento médico. Hecho superado.

 

En casos como el presente, en los que las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo aduciendo problemas presupuestales o de contratación, la Corte ha indicado que: “…la prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la práctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad además de carecer de justificación a partir de argumentos presupuestales.”[1]

 

Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que las entidades de salud deben planear con suficiente antelación, contingencias como las que originaron la presente tutela, en donde los usuarios requieren con urgencia servicios que  no son prestados directamente por ellas, pues se atenta contra el derecho a la salud en conexidad con la vida, al dilatar y demorar la prestación de los mismos pretextando motivos  presupuestales.

 

Sobre este punto en particular, en la sentencia T-285 de 2000 se dijo que:

 

“No es admisible fundamentar la negativa o suspensión del servicio de salud en situaciones económicas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelación lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (...)

 

“Tales circunstancias riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución a la actividad administrativa y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas.

 

“Eventos como los indicados (...) sólo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.”[2]

 

En este orden de ideas, y de acuerdo a la jurisprudencia citada, se tiene que la conducta del Instituto de Seguros Sociales en efecto vulneró el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la señora Patarroyo Patiño, pues amparado en el vencimiento de un contrato de prestación de servicios de salud con otra entidad, sometió a su afiliada a una espera de cuatro meses para la realización de un procedimiento médico que había sido ordenado por su médico tratante.

 

Sin embargo, en el presente caso, se superó la causa que originó la presentación de la tutela, pues de acuerdo a la comunicación de junio 5 de 2003 enviada por la señora María Teresa Patarroyo Patiño, la cirugía que requería le fue practicada el 19 de mayo de 2003. En su comunicación la señora Patarroyo Patiño indicó que: “…me dirijo a usted con el fin de informarle que la Acción de tutela que había impuesto contra EPS-ISS, por motivo de una cirugía de fotocoagulación por laser retinopatía, ya me fue realizada el 19 de mayo de 2003, y en el momento me encuentro muy bien.”.

 

En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[3].

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de febrero 6 de 2003 proferida por el Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil