T-539-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-539/03

 

SEGURO SOCIAL-No suscripción de contratos con institución de salud con sede en la ciudad donde es atendida la paciente

 

Se encuentra demostrada la existencia de una situación que a juicio de la actora representa una violación de sus derechos a la salud y a la vida, consistente en que  al momento de interponer la tutela, el ISS, como Empresa Promotora de Salud –E.P.S.-, no había suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen sede en la ciudad donde era atendida, y donde existía toda la infraestructura para ello.

 

DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupuestales o trámites burocráticos

 

Los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede incumplir sus obligaciones por falta de disponibilidad presupuestal

 

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

 

Referencia: expediente T-713962

 

Acción de tutela instaurada por Fabiola Uribe Palacio contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Fabiola Uribe Palacio contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Fabiola Uribe Palacio interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que esa entidad no le presta los servicios médicos que requiere con ocasión de su enfermedad en una institución cercana a su residencia.

 

Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes hechos:

 

Se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales. En esta entidad le fue diagnosticado cáncer de páncreas, por lo que fue ordenado un tac con contraste y valoración oncológica clínica, ecografía trasvaginal y droga para quimioterapia, indica que inicialmente su tratamiento le iba a ser realizado en la IPS Oncólogos de Occidente en Armenia, pero, de manera sorpresiva le fue informado que el tratamiento le iba a se realizado en otra entidad en la ciudad de Manizales. Consideró que con este cambio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pues reside en Calarcá -Quindío-  y no cuenta con los recursos para costear su traslado, además que en razón a su enfermedad y a que en Armenia existe toda la infraestructuras para su tratamiento, le es mas cómodo recibirlo en esa ciudad.

 

Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata, autorice la práctica de todos los exámenes, tratamientos y suministro de medicamentos que pueda requerir con ocasión de su enfermedad en la ciudad de Armenia.

 

 

II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

La Gerente de la Seccional Quindío del Instituto de Seguros Sociales, en oficio de octubre 15 de 2002 dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, informó que esa entidad no le ha negado ninguno de los servicios que ha requerido la señora Uribe Palacio, indicó que le fue entregada una orden para la prestación de servicios de salud en el Instituto Oncológico ION, pero ésta fue rechazada por la demandante, quien a su vez solicitó ser atendida en Oncólogos de Occidente. Concluyó indicando que el único contrato existente para la prestación de servicios como el que requiere la demandante lo tiene suscrito con el Instituto Oncológico ION en la ciudad de Manizales. Posteriormente, en escrito de octubre 21 de 2002, informó al juez de instancia que todos los pacientes que solicitan consultas, quimioterapias y monoquimioterapias son atendidos en la ciudad de Armenia por un especialista perteneciente a ION de Manizales, y, que los pacientes que solicitan radioterapias, procedimientos quirúrgicos y branquiterapias son atendidos en la ciudad de Manizales por esa misma entidad o son remitidos al Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en sentencia de octubre 22 de 2002, negó la protección solicitada por la señora Uribe Palacio, tras considerar que el usuario del sistema general de salud debe ceñirse a las condiciones y procedimientos con que cuenta la entidad a la que está afiliada, porque si bien es cierto, en la ciudad de Armenia existe un centro oncológico, el Instituto de Seguros Sociales no necesariamente tiene que contratar con éste, pues es libre de moverse en el mercado dentro de la oferta y la demanda.

 

 

IV. PRUEBA RELEVANTE ALLEGADA AL EXPEDIENTE.

 

A folio 47, oficio suscrito por Julián Hincapié, hijo de la señora Fabiola Uribe Palacio en el que informa que su madre falleció el día 25 de febrero de 2003.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. La sola autorización de un procedimiento médico no es suficiente para proteger la vida de un enfermo que padece una enfermedad de las catalogadas como ruinosas o catastróficas, éste se tiene que autorizar en una condiciones cómodas para el paciente, y que no entorpezcan el tratamiento requerido. Hecho superado.

 

En casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, en los que las entidades encargadas de prestar servicios de salud no buscan alternativas efectivas para la prestación de un tratamiento o para la práctica de un procedimiento médico de vital importancia, la Corte ha precisado que si bien el derecho a la salud es un derecho prestacional, éste adquiere carácter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, señaló[1]:

 

“Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[2], si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[3] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u  otros derechos fundamentales de las personas[5]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”

 

No obstante lo anterior, cuando se invoca la protección de los derechos a la salud y a la vida, no basta con demostrar que el presunto afectado se encuentra afiliado a una determinada institución prestadora del servicio de salud, sino que resulta indispensable acreditar que ésta ha incurrido en una acción u omisión que pone en peligro su vida en condiciones dignas al negarse a prestar uno de los servicios que constitucional y legalmente está llamada a cumplir.

 

En el caso bajo examen, se encuentra demostrada la existencia de una situación que a juicio de la actora representa una violación de sus derechos a la salud y a la vida, consistente en que  al momento de interponer la tutela, el ISS, como Empresa Promotora de Salud –E.P.S.-, no había suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen sede en la ciudad donde era atendida, y donde existía toda la infraestructura para ello, por lo que tuvo que trasladarse a Manizales para recibir tratamiento al cáncer que padece.

 

La Corte Constitucional ha señalado[6] que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[7]

 

Igualmente, ha dispuesto la jurisprudencia, que las Entidades Promotoras de Salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables[8].

 

Sobre un caso similar al que ahora se presenta, en el que una persona residente en Armenia debía trasladarse a la ciudad de Manizales para recibir u  tratamiento de quimioterapia la Corte indicó que:

 

“En efecto, en virtud del principio constitucional de protección efectiva de los derechos, todas las autoridades (entidades del Estado y particulares que cumplan funciones públicas) deben garantizar de forma efectiva, real y material los derechos consagrados en la Constitución Política (Art. 2 superior). Por lo anterior, no puede predicarse la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales circunstancias económicas y de salud de un afiliado lo obliga sin una justificación razonable a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en esos sitios.

 

“Nótese que contrario a lo que manifestó el juez de segunda instancia, no se trata de brindar al actor la atención en salud en el lugar que él prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediación con el especialista que realizará el tratamiento, puesto que ante posibles complicaciones en los tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el médico tratante resulta indispensable.

 

“En el presente caso, no hay justificación razonable para que existiendo en Armenia la tecnología y los especialistas correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quería obtener el servicio a trasladarse a Manizales”. (Sentencia T-436 de 2002).”[9].

 

En este orden de ideas, el Instituto de Seguros Sociales debió contratar los servicios con una entidad que estuviera en capacidad de prestarlos en la ciudad de Armenia, pues dada la gravedad de su enfermedad, no podía el I.S.S. pretender que sus pacientes luego de recibir un tratamiento traumático como el de quimioterapia, se trasladaran de una ciudad a otra, sólo porque al I.S.S. se le venció el contrato o no suscribió otro con una entidad que por su ubicación geográfica fuera la mas adecuada para la prestación de estos servicios.

 

No obstante lo anterior, en el presente caso, se superó la causa que originó la presentación de la tutela, pues de acuerdo a la comunicación de junio 11 de 2003 enviada por el señor Julián Hincapié, hijo de la demandante, la señora Fabiola Uribe Palacio falleció el 25 de febrero de 2003.

 

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales los hechos que originan la vulneración de derechos fundamentales desaparecen, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[10].

 

Por consiguiente, la presente acción carece de objeto en razón al fallecimiento de la demandante, y por ello, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

 

3. Negligencia judicial por parte del Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

 

No puede esta Sala pasar por alto, que en  el estudio del presente caso se advirtió una grave negligencia por parte del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, al desconocer por completo lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de instancia.

 

El Juzgado Segundo de Familia de Armenia profirió sentencia el día 22 de octubre de 2002, la comunicó al demandado el día 23 del mismo mes y año,[11] quedando ejecutoriado el día 26 del mismo mes, sin que se hubiere impugnado dicha decisión, con lo cual la remisión del expediente debió hacerse a más tardar el día 5 de noviembre de 2002, es decir, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de providencia. Sin embargo, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2003,[12] y recibido tan solo hasta el día 3 de marzo de 2003, [13] de manera que su remisión se produjo tres (3) meses y medio después de vencido el término de que trata el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 ya citado, sin que exista en el expediente una explicación sobre el particular.

 

Por lo anterior, visto que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia no cumplió lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, considera esta Sala que, en aplicación de lo ordenado por el artículo 53 de la norma en cuestión, es posible que se hubiere incurrido en una falta disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar.[14]

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de octubre 22 de 2002 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. COMPULSAR copias de esta decisión y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Segundo de Familia, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional. Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ver sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.

[4] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.

[5] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-059 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballeroy T-109 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T- 448 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Sentencia T-956 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[10] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil

[11] Ver folio 32 del expediente.

[12] Ver folios 33 y 34 del expediente.

[13] Ver folio 35 del expediente.

[14] Similar decisión se tomó en la sentencia T-542 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.