T-542-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-542/03

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

HABEAS DATA-Contenido y alcance

 

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por no actualización de información en el DAS

 

En virtud a la no actualización de la información, el actor está viendo perjudicado su buen nombre, ya que a pesar de que precluyó la investigación que se adelantó en su contra por el presunto delito de extorsión, este nuevo hecho no fue actualizado y sigue figurando en la base de datos del aparato de justicia. Es deber de las autoridades judiciales, y en este especifico caso del DAS, el actualizar las bases de datos de los ciudadanos, de lo contrario se estaría atentando contra los derechos al habeas data y al buen nombre.

 

CERTIFICADO JUDICIAL-Finalidad

 

ORDEN DE CAPTURA Y HABEAS DATA-Alcance

 

HABEAS DATA-Permanencia de dato errado en el DAS/CERTIFICADO JUDICIAL-Expedición

 

En el presente caso, la acción de tutela es procedente porque la permanencia del dato errado, así como la correlativa omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, y de dar una respuesta suficiente, vulneran los derechos fundamentales de petición y del habeas data. El actor tiene derecho a que se le suministre información en relación a la investigación que se adelantó. Así mismo tiene derecho a que se le expida el certificado judicial con los datos pertinentes.

 

Referencia: expediente T-713217

 

Peticionario: Wilson Diazgranados Perea

 

Accionado: Fiscalía Séptima Seccional Santa Marta

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 24 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de la acción de tutela interpuesta por Wilson Díazgranados Perea en contra de el Fiscal de Distrito de la ciudad de Santa Marta.

 

 

I.                  HECHOS

 

1.     El señor Wilson Díazgranados Perea presentó solicitud escrita ante el Fiscal de Distrito de la ciudad de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2002, para que se le diera respuesta acerca de su pasado judicial. Esto, en razón a que al solicitarlo en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la ciudad de Santa Marta, le informaron que allí se encuentra registrada medida de aseguramiento en su contra.

 

2.     El 5 de noviembre de 2002, el jefe del Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, área de identificación, seccional Magdalena, presentó solicitud a la Fiscalía Séptima Seccional, para que expidiera el certificado judicial de Wilson Díazgranados Perea, y le informara sobre el estado actual de su proceso, o fallo definitivo, sobre el decreto de detención preventiva, por el delito de extorsión por el cual se le investigó.

 

3.     La Fiscalía Séptima, Seccional Santa Marta, informó haber adelantado investigación en contra del señor Díazgranados Perea, por el presunto delito de extorsión, la cual fue iniciada el 10 de octubre de 1993 por la Fiscalía 18 Previa y permanente de esa ciudad. El 11 de mayo de 1994 fue reasignado a la Fiscalía 30, y el 21 de octubre de 1994 fue enviado al Juez Penal Municipal (turno).

 

4.     El Juzgado Quinto Penal Municipal avocó conocimento el 8 de noviembre de 1994, en el proceso penal en que el señor Díazgranados Perea fue acusado como posible responsable del delito de extorsión. Sin embargo, señala que el 5 de julio de 1995 dicho expediente fue enviado a la Unidad Local de Fiscalías.

 

5.     La Fiscalía General de la Nación, Jefatura Unidad de Fiscalía Local, manifestó que el proceso adelantado por el delito de extorsión en contra de Wilson Enrique Díazgranados, y surtido en la Fiscalía 12 Local, fue archivado mediante resolución de preclusión de la investigación, el 2 de agosto de 1996.

 

6.     El señor Wilson Enrique Díazgranados interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Séptima, Seccional Santa Marta, para que le expida el paz y salvo de su situación ante la justicia.

 

 

II. PRUEBAS

 

1.     Derecho de petición presentado por Wilson Díazgranados Perea ante el Fiscal de Distrito de la ciudad de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2002, con el que solicita se le dé una respuesta acerca de su pasado judicial, el cual lo necesita para poder trabajar.(f.6)

 

2.     Solicitud hecha por parte del jefe del Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, área de identificación, seccional Magdalena, a la Fiscalía Séptima Seccional, el 5 de noviembre de 2002, para que expida el certificado judicial de Wilson Díazgranados Perea, y le informe sobre el estado actual del proceso o fallo definitivo sobre el decreto de medida de aseguramiento, detención preventiva, por el delito de extorsión.(f.7)

 

3.     Solicitud hecha por Wilson Díazgranados Perea a la Unidad Local de la Fiscalía, el 26 de noviembre de 2002, para que le entregue una constancia expedida por esa Unidad para sacar su certificado judicial, el cual le ha sido negado por existir medida de aseguramiento en su contra.(f.8)

 

4.     Declaración rendida por Wilson Díazgranados Perea el 15 de enero de 2003, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Declaró que el motivo por el cual interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Séptima, Seccional Santa Marta, es para que ésta le otorgue la constancia de que no tiene ningún problema legal, y que entonces puede desaparecer la inscripción que sobre él aparece en el DAS. Manifestó haber hecho varias solicitudes ante la fiscalía accionada para que le suministrara lo que está solicitando mediante tutela, teniendo lugar la primera el 30 de septiembre de 2002, y la segunda el 26 de noviembre del mismo año. Hizo la solicitud ante el DAS el 5 de noviembre de 2002. Señaló haber sido acusado de extorsión en octubre de 1993, haber estado preso, haber sido llamado a indagatoria, haber estado en la SIJIN y luego en la cárcel. A los cuarenta días salió bajo libertad condicional, a pesar de que no le notificaron nada. Supo también, por su abogado, que el proceso continuaría, y desde ese momento no volvió a saber nada al respecto. Añadió que lo que desea es la certificación de su situación judicial para obtener su certificado judicial del DAS, para efectos de encontrar trabajo.(F.15)

 

5.     Comunicado de la Fiscalía Séptima, Seccional Santa Marta, al Magistrado Ponente de la presente tutela en primera instancia, con fecha del 16 de enero de 2003, en el que señaló que, luego de haber revisado los libros radicadores que se llevan en esa Fiscalía de delitos contra la Administración Pública, no se encontró relacionado al señor Wilson Díazgranados Perea. Aclaró que esa Fiscalía, en años anteriores, estuvo investigado delitos contra el patrimonio económico, y encontró en el Libro Radicador Número IV que el señor Díazgranados Perea fue sindicado por el delito de extorsión. El denunciante y ofendido fue Alfonso Enrique Aponte González, la investigación fue iniciada el 10 de octubre de 1993 por la Fiscalía 18 Previa y permanente.(f.17)

 

6.     Oficio del Juzgado Quinto Penal Municipal, con fecha del 21 de enero de 2003, mediante el cual le informa al Tribunal Superior de Santa Marta que en su libro radicador aparece el proceso No 0054 en el que Wilson Enrique Díazgranados es sindicado por el delito de extorsión, el cual inició el 10 de octubre de 1993 en la Fiscalía 18 Unidad Previa y Permanente, y del cual avocó conocimiento ese juzgado el 8 de noviembre de 1994. Señala que el 5 de julio de 1995 envió el expediente a la Unidad Local de Fiscalías.(f.21)

 

7.     Informe de la Fiscalía General de la Nación, Jefatura Unidad de Fiscalía Local, presentado al Tribunal Superior del Distrito Judicial el 22 de enero de 2003. Manifestó que el proceso radicado bajo el número 1213, adelantado por el delito de extorsión en contra de Wilson Enrique Díazgranados, se surtió en la Fiscalía 12 Local, y se ordenó su archivo mediante resolución de preclusión de la investigación, el 2 de agosto de 1996.(f.29)

 

8.     Hoja de radicación de “Expediente de la Fiscalía General de la Nación”, unidad local de Santa Marta, cuyo sindicado es Wilson Enrique Díazgranados y el denunciante Alfonso Aponte González, por el delito de extorsión, proveniente del Juzgado Noveno Penal Municipal. Aparece como última actuación el archivo del proceso por resolución de preclusión, con fecha del 2 de agosto de 1996. Sellada el 24 de enero de 2003.(f.30)

 

 

III.           DECISIONES JUDICIALES

 

Única Instancia

 

En sentencia proferida el 24 de enero de 2003, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, decidió no conceder la protección solicitada por el señor Wilson Enrique Díazgranados Perea. Consideró el juzgador que en razón a que en las fechas en las que el accionante envió los derechos de petición a la Fiscalía Séptima, Seccional Santa Marta, solicitando el estado actual del proceso penal que se surtió en su contra, no cursaba el proceso en éste despacho, no se podría aplicar una culpa a quien no la tiene. En efecto, no podía el Despacho accionado dar respuesta a algo de lo cual no tenía conocimiento. Tanto el accionante como el Grupo Operativo del DAS Seccional Magdalena, requirieron a la entidad incompetente para tal fin. Por otra parte, encontró que la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Fiscalía 12 Local de Santa Marta, ha sido descuidada al no oficiar la culminación procesal de la causa seguida al accionante. Concluyó que como la entidad judicial facultada para resolver dicha gestión no ha sido comprometida con el derecho de petición invocado, no se concedió le beneficio tutelar por cuanto el accionante debe accionar a la Fiscalía Doce Local de Santa Marta.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

a.     El derecho fundamental de Petición[1]

 

El artículo 23 de la Constitución, consagra el derecho de petición de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

 

En efecto, este derecho fundamental contiene dos premisas fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a las peticiones. Es por tanto obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con prontitud, dentro de los términos que legales.

 

La Corte Constitucional se pronunció sobre los parámetros que deben seguirse en las contestaciones a los derechos de petición, y estableció que por lo menos tres exigencias deben cumplirse. En Sentencia T-220 de 1994[2], “En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”

 

¿Es el derecho de petición un derecho que pueda ejercerse de manera subsidiaria? El derecho de petición no se encuentra limitado en su ejercicio según las finalidades de la información solicitada en el mismo, así como tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Al respecto señaló la Corte que “No se establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea  dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la característica de ser subsidiario.[3]

 

b.    El derecho fundamental al Habeas Data

 

En sentencia T-729 de 2002[4], esta Sala de Revisión realizó un amplio estudio sobre el alcance del derecho fundamental al Habeas Data, y lo definió de la siguiente manera: “El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad[5] al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios[6] que informan el proceso de administración de bases de datos personales.

 

Para la Corte Constitucional es claro que, según el principio de caducidad de la información, cuando ésta es desfavorable a su titular, debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, quedando prohibida la conservación indefinida[7] de los datos después de que hubieren desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración[8].

 

Además, cabe destacarse que el buen manejo de los datos es una obligación por parte de los funcionarios encargados de ello. Al respecto, en la sentencia Su-082 de 1995[9] se planteó lo siguiente: “(...) Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento."

 

c. Del caso en concreto

 

En el presente caso, nos encontramos, en primer lugar, ante el problema de la deficiencia que existe en la compilación de información en las bases de datos del aparato de justicia. La Corte Constitucional ya se pronunció sobre este tema. En efecto, en sentencia T-310 de 2003[10], hizo referencia “a la problemática estructural que vive el país en relación con el registro y la actualización de anotaciones y antecedentes penales, la cual, en la mayoría de las veces, se debe a la deficiente organización de las instituciones encargadas y a la falta de coordinación entre las entidades que cumplen con esta función…”

 

Así, “le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y a la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, directamente y por intermedio de sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial. Así mismo, tienen la obligación de hacer uso de todos los instrumentos legales que permitan el cumplimiento a cabalidad de esta función, celebrar convenios entre las mismas, a fin de procurar la constante actualización de la información que reposa en sus bases de datos.[11]

 

En virtud a la no actualización de la información, el señor Wilson Enrique Díazgranados Perea está viendo perjudicado su buen nombre, ya que a pesar de que precluyó la investigación que se adelantó en su contra por el presunto delito de extorsión, este nuevo hecho no fue actualizado y sigue figurando en la base de datos del aparato de justicia. Esto hace que su derecho al Habeas Data esté siendo vulnerado.

 

El Certificado Judicial es un documento expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se certifica la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas[12]. Estipula si el titular no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades. El Certificado Judicial tiene una vigencia de cinco años, se debe refrendar anualmente, y es requerido en las siguientes situaciones:

 

·        Salida del país.

·        Posesión en empleo del sector público.

·        Vinculación laboral al sector privado. (Opcional)

·        Compra de armas.

·        Realizar contratos con el Estado.

 

El Decreto 2398 de 1986, por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de Certificados Judiciales y de Policía, señala en su artículo segundo, que “Los archivos son de carácter reservado, y en consecuencia el Departamento Administrativo de Seguridad, solo expedirá previa solicitud escrita, certificados o informes de las anotaciones contenidas en ellos, así: a) A los peticionarios de sus respectivos registros…(…)”. Está entonces, el señor Wilson Enrique Díazgranados Perea, en todo su derecho de reclamar su certificado judicial.

 

En el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal que estaba en vigencia al momento en el momento en el que se dictó preclusión de investigación, señala en el artículo 384 lo siguiente: “Cancelación de las órdenes de captura. El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar(...)De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas.” Por otra parte, el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se refiere a la omisión por parte de los fiscales y los jueces, cuando no dan aviso a las autoridades correspondientes, dentro de los cinco (5) días siguientes, sobre la expedición o cancelación de las órdenes de captura. Esto constituye una falta a los deberes de los servidores judiciales[13]. Como se observa, es deber de las autoridades judiciales, y en este especifico caso del DAS, el actualizar las bases de datos de los ciudadanos, de lo contrario se estaría atentando contra los derechos al habeas data y al buen nombre. Aunque en este caso el accionante dice que no puede acceder a ningún trabajo digno, no aporta prueba sobre alguna posibilidad laboral, razón por la cual esto no será tenido en cuenta.

 

En el Decreto 2398 de 1986, artículo 7, se estatuye que “Las autoridades Judiciales o de Policía, que soliciten informes sobre antecedentes, están en la obligación de comunicar inmediatamente a la División de Laboratorios del DAS o en sus Oficinas Seccionales, los cambios de radicación de los procesos y las nuevas situaciones procesales que se presenten.” Por otra parte, el decreto 218 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad”, en su artículo 3, numeral 13, establece como una de sus  funciones: “llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y expedir los certificados judiciales con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.” Con base en esta normatividad, entre otra, y entre otros motivos, la Corte, en sentencia T- 781 de 2002[14], señaló que “el Departamento Administrativo de Seguridad, está facultado para organizar, actualizar y conservar los registros delictivos del país, y para que este cometido pueda cumplirse cabalmente se hace necesario que oportunamente las autoridades judiciales de la República le informen sobre el inicio, trámite, terminación de procesos penales, medidas de aseguramiento, órdenes de captura, preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento, y demás medidas que deban tomarse de acuerdo con la normatividad  penal.”

 

Por otra parte, considera necesario la Sala hacer claridad en que la investigación que se adelantó en contra del accionante por el presunto delito de extorsión no configura un antecedente penal. En efecto, el artículo 248 de la Constitución establece que "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tiene la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". Además, el Código de Procedimiento Penal vigente en el momento en que se dictó la preclusión de la investigación, el Decreto 2700, establecía en el artículo 12, respecto a los antecedentes penales y contravencionales, que: “Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.”

 

Por lo tanto, al no tener las órdenes de captura connotación de antecedente penal, se garantiza la protección de derechos fundamentales tales como el buen nombre y al habeas data. Al respecto, la sentencia T-310 de 2003 sostuvo que “La permanencia en el registro sobre una información relacionada con una orden de captura que ha perdido su vigencia es un dato negativo que al tenor del inciso 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, debe ser descargada de los archivos de las entidades encargadas de llevar su registro.  Como se manifestó, la orden de captura no es un antecedente penal, por ende, con mayor razón, debe ser retirada de los archivos en los casos que la autoridad judicial competente haya ordenado su cancelación incluso en el evento en que haya transcurrido el tiempo de prescripción de la pena.”

 

En el presente caso la acción de tutela es procedente porque la permanencia del dato errado, así como la correlativa omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, y de dar una respuesta suficiente, vulneran los derechos fundamentales de petición y del habeas data[15]. El señor Díazgranados Perea tiene derecho a que se le suministre información en relación a la investigación que se adelantó. Así mismo tiene derecho a que se le expida el certificado judicial con los datos pertinentes.

 

 

V.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la tutela a favor del señor Wilson Díazgranados Perea, respecto a su derecho fundamental de petición.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Séptima del Distrito de la ciudad de Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, ponga en conocimiento del señor Wilson Díazgranados Perea, la orden de esta Corte de informarle sobre lo sucedido en la investigación que se adelantó en su contra por el delito de extorsión. Asimismo, ordenar a la Fiscalía Doce de Santa Marta que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento que tenga conocimiento de la presente sentencia, remita al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la información sobre la investigación que adelantó en contra del  señor Wilson Díazgranados Perea por el delito de extorsión. Cumplido lo anterior, este Departamento procederá a expedirle al accionante el certificado judicial en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Tomado de la T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] Sentencia T-463 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

[4] T-729 de 2002, M.P. Eduardo  Montealegre Lynett

[5] Tomado textual de la sentencia T-929 de 2002, “En este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirmó: "la libertad informática, consiste ella en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás." Así mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales." Y en la sentencia T-552 de 1997 afirmó: "...el derecho a la autodeterminación informativa implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

[6] Tomado textual de la sentencia T-929 de 2002 “El fundamento de validez de los llamados principios de la administración de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del artículo 15 de la Constitución, el cual constituye en términos de la Corte,  "el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso informático" y del cual derivan "unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo", y que a su vez son el resultado "de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático." Así en sentencia T-307 de 1999 (consideración 20)”

[7] Tomado textual de la sentencia T-929 de 2002 “Correlativo a este "deber", la Corte, desde la sentencia T-414 de 1992,  afirmó la existencia del llamado "derecho al olvido", fundado en los principios de vigencia limitada en el tiempo del dato personal y de integridad y veracidad de las informaciones. Principios que imponen a las administradoras de datos, entre otras, la obligación de permanente actualización o la de eliminación de los mismos según las circunstancias del caso. Lo que no implica de manera alguna la negación o la supresión de la historia de las personas, sino que en relación con los principios de libertad y de no discriminación, la permanencia del dato negativo ante la posibilidad y el riesgo de que de los mismos se desprendan futuras privaciones a diversos derechos de su titular, impone la necesidad de su cancelación o supresión de las bases de datos.”

[8] Confrontar, T-729 de 2002

[9] SU- 082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía

[10] T-310 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernandez

[11] T-310 de 2003

[12] Artículo 1, Decreto 2398 de 1986, Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes, y expedición de Certificados Judiciales y de Policía: “En el Departamento Administrativo de Seguridad, se llevará a cada persona que sea reseñada, un solo prontuario con las anotaciones que deben contar en tales documentos de acuerdo con la ley.”

[13] Artículo 143 -Faltas a los deberes.  Se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos por este código, las siguientes:  (...) 8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.

El incumplimiento de alguno de los deberes dará lugar a sanciones tanto disciplinarias como penales.

PAR. 1º- Cuando se incumpla alguno de los deberes anteriores, la sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria competente, previa denuncia o investigación oficiosa. 

PAR 2º - Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones penales a las que haya lugar.

 

[14] Sentencia T-781 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería

[15] En el caso de la citada sentencia T-310 de 2003,El Departamento Administrativo de Seguridad- Seccional Antioquia es doblemente responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante[15]. Por una parte, por omitir la cancelación en el registro de la orden de captura, es decir por no actualizar su base de datos y, por otra parte, por negar la refrendación del certificado judicial y de policía al actor, sin justificación alguna(...)El DAS está en la obligación de emplear todas las herramientas legales a fin de mantener actualizados sus registros, máxime al ser este departamento administrativo el encargado por ley de certificar la existencia o no de antecedentes penales a los ciudadanos.”