T-543-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-543/03

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por costear por cuenta propia el tratamiento odontológico/DERECHO A LA SALUD-Capacidad económica para efectuar el tratamiento odontológico

 

 

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-700557

 

Acción de tutela instaurada por Piedad Eugenia Gómez Álvarez contra Coomeva EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demandante, afiliada por la empresa Colteantioquia a la E.P.S. Coomeva, manifiesta que padece de una enfermedad dental, denominada Periodontitis crónica, la cual según diagnóstico de su odontóloga tratante,  revela pérdida ósea generalizada horizontal y vertical”, que le va destruyendo el hueso de las mandíbulas y al quedar los dientes sin soporte, terminarían por caerse definitivamente. Solicita por tanto, que el juez constitucional ordene la realización del tratamiento odontológico que se requiere para salvar las piezas dentales comprometidas por la infección periodontal, en tanto que de manera particular es un tratamiento de alto costo que ella esta en imposibilidad de asumir. La E.P.S. sostiene que no puede cubrir el tratamiento, porque la remisión a Periodoncia esta excluida del P.O.S. de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994.

 

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, en sentencia del once de octubre de 2002 negó la protección solicitada por la señora Piedad Gómez Álvarez, tras considerar que “ no hay  inminente  riesgo de perturbación  de la totalidad de este bien jurídicamente tutelado, que comprometa sustancialmente la calidad de vida de la accionante y su desempeño en la sociedad”.

 

3. En oficio recibido en la Corte Constitucional con fecha 9 de junio de 2003, la señora Piedad Eugenia Gómez Álvarez respondió a la información solicitada por el Despacho del Magistrado Ponente respecto a su capacidad económica señalando que se desempeña como secretaria con un sueldo de seiscientos sesenta y tres mil quinientos pesos ( $663.500). Añadió  que  ya se realizó el procedimiento de “alisados radiculares cerrados”, indicado por su odontóloga para tratar la enfermedad periodontal. El tratamiento tuvo un costo de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) dinero que consiguió con préstamos personales. Según indicación médica debe hacerse un mantenimiento cada tres meses por valor de  ochenta mil pesos ($80.000).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para invocar la protección del derecho a la salud, cuando a una persona la entidad a la que se encuentra afiliada se niega a prestarle un servicio de salud del cual depende su vida o su integridad personal.[1]

 

2. La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medica­mentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: (i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física;  (ii) el medica­mento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;  (iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.[2]

 

3. En el caso concreto, se solicitaba la remisión de la accionante a un tratamiento odontológico que se encontraba excluido del P.O.S., pero que según la prueba ya relacionada, la accionante costeó por su cuenta y que en la actualidad se encuentra en la etapa de mantenimiento. Por lo tanto, la tutela se negará por dos razones: la primera porque se trata de un hecho superado,[3] y la segunda porque el accionante no carecía de recursos, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional, para brindar el amparo de tutela en estos casos. La demandante tuvo que costear con su salario de $ 600.000 mensuales, por una sola vez, un tratamiento que costó un millón doscientos mil pesos, el cual requiere mantenimientos cada tres meses con un costo de $80.000 pesos. Cuenta pues la accionante, con la capacidad de financiar el tratamiento en cuestión como en efecto lo hizo, y cuenta con la capacidad de asumir el costo del mantenimiento del mismo. Es claro entonces, que en el presente caso la exigencia de la incapacidad económica de la accionante para inaplicar las normas que excluían del P.O.S. el tratamiento periodontal no se cumple.

 

4. La sentencia de instancia negó la tutela por considerar que no se afectaba la vida y la salud de la accionante, argumento que esta Corporación no comparte. La periodontitis es una enfermedad que afecta la estructura ósea, dificulta la masticación, compromete la estabilidad de los dientes, y causa dolor en las mandíbulas, por lo que si bien la vida misma no esta en juego, la salud y la  integridad personal de quien lo padece sí se ven afectadas ante el compromiso de aspectos funcionales de su aparato masticatorio y de la posibilidad de infección en otros órganos de la persona. En efecto, esta es la misma posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1276 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En aquella ocasión si bien se consideró que la periodontitis podía afectar el derecho a la vida y la salud de una persona en caso de ser desatendido,[4] se resolvió negar el amparo de tutela solicitado por cuanto no se verificó, al igual que en el presente caso, que el accionante careciera de capacidad económica para costear el tratamiento.

 

La Sala Tercera de Revisión hubiera negado la tutela por los motivos anotados y no por las consideraciones señaladas por la sentencia del juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. No obstante, por los hechos reseñados declarará la carencia de objeto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

 

Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] En la sentencia de reiteración T-474 de 2002 la Corte dijo que  “(…) esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que en el evento de que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario, es deber de la E.P.S. atenderlo, inclusive cuando se trata de un procedimiento médico que no esté contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud.”

Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694 de 1998, T-851 de 1999.

[2] Al respecto puede verse las sentencias SU-480/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-236/98 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-691/98 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y, recientemente, la SU-819/99 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[3] . Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar T-608 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda.

[4] Dijo la Corte: “En relación con el asunto sub exámine observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no está en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior (no puede injerir debidamente los alimentos) sin que pueda predicarse un carácter simplemente estético de tal reclamación, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que además el suministro de la prótesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad accionada, (…)” (T-1276 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis).