T-545-03


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Sentencia T-545/03

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance

 

PREVENCION EN TUTELA-Dilación injustificada de prestación del servicio de salud

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada digna y oportuna de presos

 

 

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-719364

 

Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Velásquez Mora contra la Oficina de Sanidad de la Penitenciaría  Nacional de Acacías, Meta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Manifiesta el demandante que se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Acacías, Meta, en donde ha solicitado la autorización de una cirugía para tratar una hernia inguinal que padece desde hace dos años, al igual que una operación de pterigios. Sin embargo, la Dirección de la entidad no ha procedido de conformidad con las autorizaciones que ha dado el médico que lo atiende al interior del centro de reclusión. La demora en atenderlo ha aumentado el dolor inguinal impidiéndole el ejercicio físico deportivo y ha empeorado las condiciones de su visión. Considera que se han vulnerado sus derechos de petición, a la salud, y al debido proceso. Se anexó al expediente valoración médica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal a instancia del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, y cuyas conclusiones arrojaron el siguiente informe:  “Al momento del examen no se observan signos de escroto agudo que requiera hospitalización y manejo quirúrgico inme­diato, sin embargo, teniendo en cuenta el tamaño de la hernia y la muy alta posibilidad de incarceración, es decir, de atrapamiento de los tejidos que se encuentran en el saco herniario con riesgo de necrosis (muerte) de los mismos, se considera que debe ser valorado por cirujano general y programado para la cirugía a la mayor brevedad”.

 

El Coordinador de Sanidad de la Penitenciaría de Acacías manifestó al juzgado de instancia que desde el mes de diciembre de 2002 la entidad se encuentra sin atención de segundo nivel para valoraciones y cirugías en las distintas especialidades y debido al volumen de remisiones que tiene el establecimiento, deben estar sujetos a la programación preestablecida por la institución hospitalaria que preste los servicios. No obstante, manifestó que las urgencias están siendo atendidas en el Hospital el Tunal de Bogotá, y las urgencias vitales por cualquier institución “hospitalaria a donde se acuda con dicha eventualidad”.[1]

 

2. El Juzgado Penal de Acacías, en sentencia de febrero cinco (5) de dos mil tres (2003) no tuteló los derechos reclamados por el accionante pues estimó que  (i) el problema del pterigio en el ojo derecho del accionante en nada compromete el derecho a la vida y  (ii) el problema de la hernia inguinal no requiere urgencia tal que se pueda presumir que el derecho a la vida se considere afectado. No obstante, la sentencia ordenó a la Dirección de la Penitenciaría realizar los trámites respectivos para que dentro del menor tiempo posible el demandante sea sometido a valoración médica para cirugía general y oftalmología.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Como lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones el Estado debe brindar  la atención en salud a las personas que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, y a la preservación de una vida digna, mientras transcurre su condena.[2]

 

2. La tutela objeto de revisión fue negada por el juez de instancia por considerar que no existía amenaza para el derecho a la vida del accionante, puesto que ninguno de los padecimientos expuestos en su demanda, tenía la entidad suficiente como para ponerlo en peligro de muerte. Esta apreciación difiere diametralmente de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha señalado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa “la simple posibilidad de existir,” desde el punto de vista puramente biológico, sino que supone la protección de la integridad física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna con la cual riñe toda situación de intenso dolor.[3]

 

3. Las pruebas en el presente caso no dejan duda de que es preciso cumplir de manera pronta las órdenes médicas que aparecen en el expediente, avaladas por el concepto emitido por medicina legal, referidas tanto a una valoración general para determinar la consiguiente cirugía de hernia inguinal como a un examen oftalmológico para precisar el tratamiento a seguir en el caso del pterigio en el ojo derecho. La entidad accionada compromete, en primer lugar, la vida en condiciones dignas del demandante al someterlo injustificadamente a sufrir una grave dolencia. De igual forma compromete, en segundo lugar, su derecho a la integridad personal por las secuelas y los efectos de su enfermedad.[4]

 

4. En consecuencia, se ordenará a la Oficina de Sanidad de la Penitenciaría de Acacias que garantice el acceso a los servicios de saludos requeridos por el accionante, sin que puedan negarse con base en argumentos administrativos relativos a la carencia de contratos o de infraestructura disponible. Esta Corporación en situaciones análogas ha sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En efecto, en la sentencia T-521 de 2001, ante la dilación para la práctica de una cirugía reclamada por un recluso, la corte consideró que la prolongación innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas de una persona que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida digna.[5]

 

Por lo tanto, además de ordenarle a la Oficina de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Acacías, Meta, que realice al accionante la valoración general tendiente a la cirugía de hernia inguinal e inicie el trata­miento encaminado a la solución del problema del pterigio en el ojo derecho que afecta al accionante, la Corte advertirá a dicha Oficina que no podrá dilatar la prestación de ninguno de los servicios médicos que requiere el accionante para que se lleve a cabo la cirugía de hernia inguinal y se solucione el problema del pterigio en el ojo derecho.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta -.

 

Segundo.- Ordenar a la Oficina de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Acacías, Meta, que dentro de las cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, se realice al accionante la valoración general tendiente a la cirugía de hernia inguinal recomendada por el médico de la institución carcelaria e igualmente se proceda en el mismo término al inicio del trata­miento encaminado a la solución del problema del pterigio en el ojo derecho que afecta al accionante. La Oficina de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Acacías, Meta, no podrá dilatar la prestación de ninguno de los servicios médicos que requiere el accionante para que se lleve a cabo la cirugía de hernia inguinal y se solucione el problema del pterigio en el ojo derecho.

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 13 del expediente.

[2] La Corte ha señalado al respecto: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.  ||  (...)  Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el pena” (T- 606 de 1998.M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Entre otras, ver la sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Al respecto, en la sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se señaló que “La dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible”.  En otra providencia, para los casos de personas privadas de la libertad, la Corte dijo:  “(…) en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados.” (T-535 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández, reiterada en T-521 de 2001 M. P.  Manuel José Cepeda Espinosa).

[5] Sentencia T-521 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa