T-547-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-547/03

 

REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Protección a menor

 

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Prestación de servicios médicos a menor y repetición contra el Fosyga

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-730453

 

Acción de tutela instaurada por Gloria Marleny Benítez contra Saludvida A.R.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003).

 

1. Gloria Marleny Benítez interpuso acción de tutela ante el Juez Penal Municipal de Medellín (reparto) contra Saludvida  A.R.S. por considerar que esta entidad le ha violado los derechos a la salud y a la integridad física a su hija, una bebé de 12 meses. La accionante, que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud (Sisben 2), señala que el médico tratante ordenó “evaluación y manejo con especialista en neurología y encefalograma, porque la niña se le diagnosticó epilepsia, precisando que “(…) la atención se requiere urgente, dado la gravedad del padecimiento (…)”. Sin embargo la A.R.S. Saludvida no ha autorizado el tratamiento porque éste no se encuentra contemplado en el régimen de salud.

 

2. El 13 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín resolvió negar el amparo solicitado por considerar que los derechos fundamentales a la salud y la integridad física de la hija de la accionante no se habían violado, puesto que independientemente de quién sea el responsable de prestar el servicio de salud y pese a constatar que la menor estaba registrada en la base del sisben en el segundo nivel, pues el Departamento Administrativo de la Alcaldía Medellín no ha podido verificar la clasificación originalmente hecha de ese grupo familiar en razón a que cambió de domicilio y, en esa medida, no se sabe a ciencia cierta si la accionante y su hija tiene derecho a permanecer en el régimen subsidiado.

 

3. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-972 de 2001, se decidió que cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga. Esta decisión ya ha sido reiterada por esta Corporación en otros casos.[1]

 

Luego de establecer que para todo efecto legal se entiende que la hija menor de la accionante se encuentra afiliada a Salud Vida A.R.S. en el nivel 2 del Sisben,[2] la Sala concluye que en el proceso que se estudia, se cumplen los supuestos fácticos fijados por el precedente citado:   (i) una entidad prestadora de salud (Saludvida A.R.S.) se niega a prestar una serie de servicios médicos (evaluación y manejo con especialista en neurología y encefalograma), (ii) ordenados por el médico tratante adscrito a la A.R.S., (iii) a un menor vinculado al régimen subsidiado de salud (nivel 2 del sisben), (iv) por ser necesario para atender una serie de graves patologías que padece (epilepsia).[3]

 

4. Así pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y se ordenará a Saludvida A.R.S. que le autorice los procedimientos ordenados por el médico tratante, advirtiendo que la A.R.S. podrá cobrar al Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín el 13 de marzo de 2003, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por Gloria Marleny Benítez contra Saludvida A.R.S., y en su lugar conceder la protección de los derechos a la salud y a la integridad física de Alejandra Lorena Pulgarín Benítez.

 

Segundo.- Ordenar a Saludvida A.R.S. que en el término de seis (6) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho aún, para que a Alejandra Lorena Pulgarín Benítez se le practique evaluación y manejo con especialista en neurología y encefalograma, procedimientos necesarios para atenderla, debido al diagnóstico de epilepsia interrogada que se ha formulado.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escenografía que requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-280/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidió reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087/01, por lo que se resolvió ordenar a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo había hecho, la realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló el derecho). En la sentencia T-911 de 2002 se reiteró esta jurisprudencia y se ordenó a la A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se había hecho aún, para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos indicados por el médico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en ambos ojos, así como los procedimientos médicos también indicados por él para atender dicho padecimiento en los ojos, la cirugía para ano imperforado y la colocación de audífonos.

[2] En el expediente existe copia del carné de afiliación de la hija de la accionante a Saludvida vigente para el mes de enero de 2003 (folio 3), fecha en la que el médico tratante ordenó el tratamiento solicitado (folio 4). En el expediente también reposa la carta remitida por el gerente General de Saludvida A.R.S. al Juez Primero Penal del Circuito el 6 de marzo de 2003, en la que afirma: “Revisada la base de datos se encontró que la menor Alejandra Lorena Pulgarín Benítez con RC N° 33.043.183esta afiliada a Saludvida S.A., ARS, con ficha: 0 nivel: 0 por el contrato 812 suscrito entre las ARS, Saludvida y el Municipio de Medellín.” (folio 22) 

[3] Además del concepto del médico tratante, en el expediente reposa informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente — Medellín, de febrero 25 de 2003, en el que se indica que la menor debe ser “evaluada por Neurólogo y debe ser evaluada en el menor tiempo posible (…)”.