T-553-03


Sentencia T-773/02

Sentencia T-553/03

 

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional

 

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar la prestación económica al trabajador/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención por recibo de aportes debidos

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Insolvencia económica de la madre

 

La peticionaria se encuentra padeciendo difíciles condiciones económicas, a causa de la no cancelación oportuna de la licencia de maternidad a que tuviera derecho. Su insolvencia económica la basa en que no cuenta con otros medios que puedan proporcionarle una digna subsistencia para ella y su hijo, en tanto no goza del apoyo decidido del padre del menor, constituyendo el presupuesto para ser considerada una madre cabeza de familia, la cual se encuentra especialmente protegida por el art. 43 inciso final de la Carta Fundamental. Además, encuentra la Corte que puede presumirse que la demandante es una persona de escasos recursos económicos, lo cual queda demostrado con la verificación del salario de cotización que aparece reportado en los formularios de autoliquidación, pues tan sólo asciende al mínimo legal vigente, lo que se constituye en un indicio de su falta de capacidad económica.

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-722645

 

Acción de tutela instaurada por Marlene Blanco Santos contra Solsalud E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por MARLENE BLANCO SANTOS contra SOLSALUD E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.1. Hechos.

 

La peticionaria, en ejercicio de la acción de tutela, afirma como fundamento de su reclamación que se encuentra afiliada a la entidad prestadora de salud SOLSALUD, desde agosto de 2000, fecha en la cual empezó a laborar para la empresa SANTA FRANCO Y CIA S. en C.

 

Señala que quedó en embarazo el 17 agosto de 2002 y dio a luz el 8 de noviembre del mismo año; sin embargo, de los documentos aportados, específicamente del certificado de licencia de maternidad, se logra inferir que tales fechas corresponden, en realidad, al tiempo dentro del cual la señora Blanco empezó a disfrutar de su licencia de maternidad.

 

Una vez hecha la solicitud a la entidad promotora de salud, el pago de su licencia le  fue negado mediante oficio S.G.F.2412/2002 de 28 de noviembre de 2002 (folio 7), aduciendo que “no aparece reportado el pago de los aportes en la fecha en que se causa la iniciación de la incapacidad”.

 

Adicionalmente, la entidad promotora de salud señala en su comunicación, que de acuerdo al último dígito de su cédula debe cancelar sus aportes el cuarto día hábil de cada mes (Decreto 1406 de 1999, capítulos IV y V).“De lo contrario si se presenta mora en el período que se haya causado la incapacidad o licencia de maternidad el valor de las incapacidades o licencias de maternidad, son asumidos en su totalidad por su empresa, de acuerdo a lo estipulado en al artículo 80 del decreto 806 del 30 de abril de 1998”.

 

Señala la actora que le urge el pago de la licencia de maternidad, ya que de ella depende el sostenimiento de su hija y de su familia, pues el padre de su hija trabaja como celador y no alcanza a cubrir las demandas alimenticias de la familia. Así mismo, advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial para acceder al pago de su licencia, considerando a la tutela como el medio apto para obtener el pago de la misma.

 

En apoyo de su solicitud anexó los siguientes documentos:

 

- Fotocopia simple de autoliquidaciones, con períodos de cotización entre julio de 2002 y diciembre de 2002 (Folios 1-5, cuaderno 1).

 

- Fotocopia simple de certificado de licencia de maternidad N. 74426 expedida por SOLSALUD E.P.S., expedida el 23 de agosto de 2002 (Folio 6, cuaderno 1).

 

- Fotocopia simple de oficio S.G.F.2412/2002 de 28 de noviembre de 2002, suscrito por Luz Stella Torres Camacho, gerente financiera de Solsalud E.P.S., mediante el cual se niega el pago de la licencia de maternidad a la señora Blanco Santos.

 

- Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a SOLSALUD E.P.S. de la señora Marlene Blanco Santos.

 

1.2. Pretensiones.

 

La peticionaria solicita se tutelen sus derechos a la vida, la salud y a la seguridad social, disponiendo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia la entidad pertinente proceda al pago de su licencia de maternidad.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

2.1. Sentencia de Primera Instancia.

 

Mediante sentencia de 31 de enero de 2003, el Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga que avocó el conocimiento del presente caso, resolvió denegar la tutela impetrada considerando que “no existe vulneración del mínimo vital, pues como se observa el sustento y manutención de la accionante y su familia, no depende directa y exclusivamente del pago de dicha prestación social, ya que la misma cuenta con otras fuentes de ingresos económicos, tales como su trabajo y la actividad laboral que desempeña su esposo, las que proporcionan lo necesario para la subsistencia del núcleo familiar”.

 

2.2. Impugnación.

 

La peticionaria, haciendo uso del recurso de impugnación, sustentó su discenso contra la providencia del a quo, aclarando que su contrato con SANTA FRANCO Y CIA S. en C. había terminado, pero que ella había seguido cotizando ininterrumpidamente a SOLSALUD E.P.S. a nombre de MARIA DEL CARMEN ESTUPIÑAN, por lo cual considera que “los argumentos esgrimidos por la E.P.S., no son de recibo y no se ajustan a la realidad”.

 

Por otro lado, afirma su calidad de madre soltera por no haber convivido nunca con el padre de su hija, manifestando que el desconocimiento de los derechos que se le adeudan constituye una afectación a su mínimo vital y el de su hijo, por encontrarse en la más absoluta necesidad económica para sufragar los gastos esenciales de vida (alimentación, vestuario, salud, etc.).

 

Reitera la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz, ante el carecimiento absoluto de cualquier otro medio de subsistencia.

 

En ésta oportunidad acompaña además de las pruebas relacionadas anteriormente, fotocopias simples de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de cotización abril y junio de 2002 (folios 22-24, cuaderno 1) y enero de 2003 (folio 31, cuaderno 1), así como fotocopia simple de la copia del traslado interno de SOLSALUD realizado el 2 de abril de 2002 (folio 32, cuaderno 1).

 

2.3. Sentencia de Segunda Instancia.

 

El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, como ad quem de la causa, resolvió a través de providencia de 3 de marzo de 2003 confirmar la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, sustenta su decisión en que el mínimo vital de la accionante no se encuentra vulnerado. Añade que para el reconocimiento y pago de lo que considera adeudado, debe hacer uso de las vías ordinarias.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

 

Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia, con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

3. Problema jurídico planteado.

 

¿Es la acción de tutela el mecanismo expedito para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando se realizan cotizaciones extemporáneas al sistema de seguridad social bajo el régimen contributivo, teniendo en cuenta que la entidad encargada de reconocerla se allana a la mora?

 

4. Licencia de maternidad. Derecho al pago oportuno.

 

Una de las materializaciones concretas de la protección a la maternidad, es el reconocimiento y pago de la licencia que debe ser concedida a la madre al dar a luz, por un lapso de ochenta y cuatro (84) días, la cual como tantas veces lo ha señalado ésta Corte, tiene por objeto “(...) brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.”[1]

 

Tal prestación adquiere un carácter supremo cuando vincula los derechos fundamentales de la madre y del hijo, situados en una posición de debilidad ostensible. Tales derechos son el de igualdad, protección a la familia, a la mujer y al menor, contenidos en los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Carta Política[2].

 

La jurisprudencia de la Corte ha señalado como finalidades esenciales de la de la licencia de maternidad, el permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios (afectivos y económicos), el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental de la sociedad[3] y la percepción de un ingreso económico que garantice la subsistencia de la madre y el niño mientras ésta se reincorpora al trabajo.[4]

 

5. Allanamiento a la mora. Principio de continuidad del servicio. Excepción de contrato no cumplido.

 

Como se indicó en el acápite anterior, la licencia de maternidad es una prestación concedida a la madre trabajadora con el propósito de recuperarse del estado de gestación y parto, la cual además de consistir en una vacancia por un término de doce (12) semanas, lleva consigo el pago de una mesada económica equivalente al valor que devengaría si se encontrara laborando. Debe ser cancelada por la entidad promotora de salud escogida por la madre en el sistema contributivo de salud (valor que será posteriormente pagado por el fondo de solidaridad de su cuenta de compensación a la E.P.S. art. 207 Ley 100/93), o por el empleador si es que éste no la hubiere afiliado al sistema o en su defecto estando afiliada, no hubiera cotizado al sistema el período mínimo para tener derecho a tal prestación (Art. 3 Decreto Reglamentario 47 de 2000).

 

Las obligaciones legales de los empleadores respecto de éste punto pueden sintetizarse, en inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993).

 

Cuando el empleador omite uno cualquiera de estos deberes, en principio, tiene la obligación de asumir los costos de la seguridad social y la entidad promotora de salud a su turno, tendrá derecho a esgrimir la excepción de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus- a partir de la fecha en que no está obligado a satisfacer las prestaciones debidas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del Código Civil).

 

Sin embargo, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera de la fecha límite de pago conforme a las normas reglamentarias, o se ha omitido el pago de alguna cotización durante el período exigido, pero la entidad promotora de salud ha hecho caso omiso de a ello sin pronunciarse oportunamente, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha previsto el fenómeno del allanamiento a la mora; bajo tales presupuestos la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad, por cuanto ésta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos), por los cauces jurídicos que tiene a su disposición, pues no es la parte más débil de la relación (madre y recién nacido) que en ese preciso momento necesita ser asistida, quien debe soportar las controversias suscitadas en torno a la relación contractual, afectando con su actitud el mínimo vital de la madre.[5]

 

Al respecto la Corte ha expresado:

 

“Deberá reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.[6]

 

Y en una oportunidad posterior, donde se debatió un caso similar al sub examine, la Corte señaló

 

“En este orden de ideas, y con el propósito de proteger a la accionante y a su hija, para la Sala es importante señalar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas límites fijadas por el ente demandado para tal fin, también lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extemporánea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten  hacer exigible la obligación”[7].

 

Así mismo, en sentencia T-497 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reiteró:

 

“Si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador.”

 

6. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Mínimo vital de la madre y el hijo.

 

Advertida cuál es la posición que deben adoptar las entidades promotoras de salud frente al pago de la licencia de maternidad cuando se allanaren a la mora, es preciso reiterar la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de la madre y del hijo, especialmente cuando se amenaza o vulnera su mínimo vital.

 

Por ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho específico dentro de la protección a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubicándose como un derecho de categoría económica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la dignidad humana y los derechos del niño son de categoría intangible.

 

Se reitera que el mínimo vital es aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”[8].

 

En consonancia con ello, la suspensión del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en sí misma puede llegar a violar el mínimo vital de la madre y del menor cuando aquella no cuenta más que con la expectativa del pago de la misma para proveer lo necesario para su subsistencia y la de su hijo, durante el período que no se encuentra laborando. Así, la licencia de maternidad sería de carácter fundamental por estar ligado intrínsecamente con el derecho a la subsistencia, cuyo atentado enmarca a su vez un agravio al derecho a la vida.

 

De tal manera, la Corte bajo una interpretación amplia del derecho al mínimo vital ha señalado lo siguiente:

 

“La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”[9].

 

Bajo ésta perspectiva, resulta necesario señalar que la tutela es el instrumento idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando obra dentro del proceso de tutela el clamor de la madre respecto de la necesidad económica que le asiste para sostener en condiciones dignas su vida y la del menor recién nacido, constituyéndose la jurisdicción constitucional en la competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y su hijo, cuando el derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su manutención.[10]

 

Así la Corte Constitucional en reiterados fallos ha señalado:

 

“(...) ‘el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido.[11]’, de esta forma y tal como lo dice la sentencia T-205 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la licencia de maternidad ‘se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer después del parto, razón por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin último’.”[12]

 

En igual sentido, la Corte en Sentencia T-1002 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, advirtió:

 

“La norma consagra un derecho de carácter prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, y es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, por estar íntimamente relacionado con los derechos fundamentales no sólo del menor sino de la madre. La garantía al derecho es la acción de tutela, dado que el mínimo vital de madre e hijo puede verse desconocido al no obtenerse esta ayuda. Es así como en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia y del recién nacido, es viable la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando su único medio de subsistencia es el dinero que de ésta se deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores.”

 

7. Caso concreto.

 

La señora Blanco Santos solicita por medio de la acción de tutela se protejan sus derechos a la vida, la seguridad social y la salud y en consecuencia se ordene el pago de la licencia de maternidad que causare por haber realizado los aportes correspondientes durante su período de gestación.

 

De hecho, obra en el expediente prueba que establece la realización efectiva por parte de la accionante de todas las cotizaciones necesarias para tener derecho a la licencia ante el sistema de seguridad social en salud, aunque varios de los pagos fueron realizados de manera extemporánea. Sin embargo, se encuentra acreditado igualmente que la entidad promotora de salud SOLSALUD, sólo se percató de tal situación cuando mediante oficio de 28 de noviembre de 2002 decidió negar el pago de la misma, lo cual no justifica su negligencia pues no alegó oportunamente tal inconsistencia, ni puso en movimiento las acciones legales que para tal efecto se encuentran a su alcance. Es evidente que SOLSALUD E.P.S ha incurrido en la figura del allanamiento a la mora, razón por la que no podía negarse a cancelar la licencia de maternidad en su debido momento.

 

Teniendo establecido que la peticionaria sí tenía derecho al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, debe esta Sala establecer si la jurisdicción constitucional debe intervenir para ordenar su pago inmediato, de acuerdo con los lineamientos sentados de manera reiterada por esta Corporación o si en cambio debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

En principio, podría señalarse que debido a que el órgano competente consagrado en la legislación vigente para el reconocimiento y pago de derechos generados por una relación laboral, es la jurisdicción ordinaria laboral, y que siendo la licencia de maternidad un derecho de orden legal amparado bajo una relación de trabajo, debe acudirse a la jurisdicción laboral para su reconocimiento y posterior pago.

 

Sin embargo, es reiterada la posición de la Corte al señalar que el derecho a la licencia de maternidad como parte integrante del derecho a la protección a la maternidad, también es un derecho de orden constitucional, que puede devenir en fundamental si la madre alega la afectación de su mínimo vital y el de su hijo, además de encontrarse en conexidad con los derechos fundamentales del menor recién nacido.

 

Como se estableciera con suficiencia a lo largo de este fallo, la licencia de maternidad constituye parte integrante del mínimo vital para la madre que no cuenta con más medios económicos para su subsistencia que su pago oportuno. Lo anterior debido a que:

 

“La protección de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad económica manifiesta, hace procedente la acción de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el recién nacido"[13].

 

De la demanda se puede colegir que la señora Marlene Blanco Santos se encuentra padeciendo difíciles condiciones económicas, a causa de la no cancelación oportuna de la licencia de maternidad a que tuviera derecho. Su insolvencia económica la basa en que no cuenta con otros medios que puedan proporcionarle una digna subsistencia para ella y su hijo, en tanto no goza del apoyo decidido del padre del menor, constituyendo el presupuesto para ser considerada una madre cabeza de familia, la cual se encuentra especialmente protegida por el art. 43 inciso final de la Carta Fundamental.

 

Además, encuentra la Corte que puede presumirse que la señora Blanco Santos es una persona de escasos recursos económicos, lo cual queda demostrado con la verificación del salario de cotización que aparece reportado en los formularios de autoliquidación, pues tan sólo asciende al mínimo legal vigente, lo que se constituye en un indicio de su falta de capacidad económica.

 

La Corte Constitucional en reiterados fallos ha señalado que la prueba para establecer la afectación del mínimo vital no requiere mayores formalidades, siendo necesario acudir al principio de la buena fe[14].

 

Por ello, la mera manifestación realizada por la señora Blanco Santos en el sentido de carecer de medios económicos suficientes para su digna manutención y la de su hijo, amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la presunción de la vulneración del mínimo vital, de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado.

 

Por último, es pertinente recalcar que si bien es cierto, la acción de tutela es un medio por definición subsidiario frente a los instrumentos que el aparato jurisdiccional del estado ofrece, también lo es que éste medio debe ser eficaz para proteger los derechos fundamentales que se estiman violados, por lo que colocar a la madre ávida de los recursos que le permitan la subsistencia de su hogar, en la tarea de ejercer una acción de carácter ordinario que muy seguramente tardará en resolverse, puede resultar inocuo para satisfacer las necesidades inmediatas generadas por la crianza de su hijo recién nacido.

 

Tal posición ha sido recurrentemente adoptada por la Corte[15], y en forma específica respecto a la licencia de maternidad:

 

“El principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisión del juez laboral, para lograr el reconocimiento económico correspondiente. Sino que pueda gozar, simultáneamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno".[16]

 

Así que ésta Sala revocará las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar concederá el amparo deprecado, no sin antes advertir a los jueces de conocimiento sobre la necesidad de evitar un estudio superficial de la valoración del mínimo vital de la accionante, el cual quedó evidenciado primero, en la manifestación del juez de primera instancia al asegurar que la señora Blanco Santos laboraba al servicio de SANTA FRANCO Y CIA S. en C, cuando del acervo probatorio aparece que durante el período de embarazo y la actualidad su empleador ha sido la señora María del Carmen Estupiñán donde tan solo devenga el salario mínimo, que en circunstancias como las generadas con el estado de maternidad puede resultar insuficiente; y segundo, en la afirmación del juez de segunda instancia cuando expresó que el objeto de la tutela impetrada tenía que ver con el pago de "unas acreencias laborales reguladas por normas legales", lo cual como quedó visto en circunstancias como la estudiada en el presente asunto, adquieren el rango de constitucionales y fundamentales, dada la afectación del mínimo vital.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 31 de enero y el 3 de marzo del año 2003 respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Marlene Blanco Santos contra SOLSALUD E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo. CONCEDER la tutela invocada por la demandante, y en consecuencia ordenar a SOLSALUD E.P.S, que en el término de 48 horas, contadas  a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y cancelar la licencia de maternidad de la actora de esta tutela.

 

Tercero. Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-568/96 M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Al respecto revisar sentencia T-458/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] Ver Sentencia T-497/02 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra

[4] Ver sentencia T-736/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[5] Para mayor abundamiento ver sentencias T-059/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-458/99 Alfredo Beltrán Sierra, T-765/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-473/01 Eduardo Montealegre Lynett, T-221/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-664/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707/02 M.P. Rodrigo escobar Gil T-880/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[6] Sentencia T-1224/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[7] Sentencia T-211/02, M.P.  Rodrigo Escobar Gil

[8] Sentencia T-664/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[9] Ibíd.

[10] Los requisitos para la procedencia de la tutela en estos casos han sido verificados reiteradamente en sentencias tales como: T-667/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1224/01 M.P Alvaro Tafur Galvis, T-473/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694/01 M.P. Jaime Araujo Rentería

[11] Cfr. sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras.

[12] Sentencia T-743A de 2000

 

[13] Sentencia T-270/97 Alejandro Martínez Caballero

[14] Ver Sentencias T-473/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-497/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-664/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,

[15] Sentencias T-03/92, T-441/93 y T-117/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;  T-414/92 M.P. Ciro Angarita Barón, entre otras.

[16] Sentencia T-458/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra