T-557-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-557/03

 

SERVICIO DE SALUD-Prohibición de obstáculos legales y económicos para tratamiento de menor con enfermedad catastrófica

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneración por condicionamiento de sumas de dinero para tratamiento de cáncer

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-No suspensión de tratamiento que compromete la vida por no afiliación a ARS

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Prestación integral tratamiento contra cáncer

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-718852

 

Acción de tutela instaurada por Olga Lucía Hernández Miranda contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero de Menores de Cali y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Olga Lucía Hernández Miranda, quien actúa en representación de su menor hija Valentina González Hernández, contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.

 

Mediante auto de abril 7 de 2003, la Sala de Selección de Tutelas No. 4 de esta Corporación decidió seleccionar el proceso de la referencia para su revisión ante la Corte.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora Olga Lucía Hernández Miranda, actuando en representación de su menor hija Valentina González Hernández, interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que el demandado no le presta la atención integral que requiere para tratar el cáncer que padece. Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

Afirma que a su menor hija, quien cuenta con dos años de edad, le fue diagnosticado  un cáncer frontal craneal desde hace más de un año. Debido a la gravedad de tal enfermedad, la menor ha sido atendida a través del SISBEN en el Hospital Universitario Evaristo García de la ciudad de Cartago, en donde han concluido que la niña pierde la visión progresivamente, pues el cáncer le ha invadido las fosas nasales. Agrega que en razón a que el SISBEN no cubre una serie de procedimientos como  la resonancia magnética y  los exámenes de laboratorio entre otros, se le hicieron exigencias económicas que ella no puede cumplir, por lo que se vio obligada a vender sus bienes para costear el tratamiento.

 

Igualmente, indica que no le ha sido practicada una cirugía programada para diciembre 20 de 2002, que los costos del procedimiento de quimioterapia y de las drogas prescritas los debe sufragar por su cuenta, y que además de lo anterior, la menor necesita el implante de un catéter para hacer menos lesivo el suministro de la droga intravenosa, procedimiento que cuesta alrededor de un millón de pesos. Advierte que  no cuenta con los recursos para asumir el tratamiento de su hija, pues para dedicarse a su cuidado debió dejar de trabajar en una venta de arepas que tenía en su residencia, de donde derivaba su sustento, y tampoco cuenta con el apoyo del padre de la menor, quien se encuentra desempleado. Solicita, en consecuencia, se ordene al Director del Hospital Universitario “Evaristo García” que garantice la oportuna atención médica que requiera su hija, así como todos los exámenes, medicamentos y procedimientos que pueda requerir con ocasión de su enfermedad. 

 

 

II.               INTERVENCIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E.

 

El Gerente de la Unidad de Pediatría del Hospital Universitario del Valle, en oficio dirigido al Juez Primero de Menores de la ciudad de Cali, presentó un informe pormenorizado de las atenciones que le fueron prestadas a la menor Valentina González Hernández en esa institución y agregó que en la historia clínica existe una nota que dice que “’por la agresividad y comportamiento del tumor es de muy mal pronóstico. Se considera que la paciente no es quirúrgica por neurocirugía por lo cual debe continuar con quimioterapia y manejo médico se da salida por Neurocirugía...’.”[1]

 

 

III.           INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA MUNICIPAL DE CALI.

 

El Jefe del Grupo Jurídico de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, en escrito de enero 17 de 2003, informó que de acuerdo al artículo 49 del Acuerdo 077 de 1997, las personas sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al régimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deberán ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones prestadoras de servicios de salud pública o empresas sociales del Estado, en IPS privadas que tengan contrato con el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. Sobre este punto indicó que desde 1996 esa dependencia tiene una población cautiva de afiliados, y que no existe disponibilidad de recursos para ampliación de coberturas.

 

Sobre el caso particular de la hija de la señora Hernández Miranda, anotó que es la Gobernación del Valle del Cauca, a través de la Secretaría de Salud Departamental, quien tiene suscrito un contrato interadministrativo de compra y venta de servicios con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” de Cali, por valor de ($400.000) millones de pesos, para garantizar atenciones como la solicitada la accionante, correspondiente a  los niveles III y IV de complejidad.     

 

 

IV.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Primero de Menores de Cali, en sentencia de enero 17 de 2003, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó al SISBEN que en el término de 48 horas expidiera las órdenes necesarias para el tratamiento que la menor requiere, y al Hospital Universitario del Valle le indicó realizar todos los procedimientos médicos que la menor necesitara e igualmente continuar  expidiendo las órdenes para la realización de tratamientos, exámenes y procedimientos que su médico tratante estimase necesarios.

 

Consideró el fallador de primera instancia que :  “…si bien es cierto, los usuarios de todo sistema de salud, deben adelantar los trámites y gestiones necesarias, según los reglamentos de la entidad para obtener la prestación del servicio y someterse a los turnos que conlleva la atención a un gran número de usuarios, también lo es que los trámites que éstos impongan a sus usuarios no pueden constituirse en un obstáculo para la pronta y eficaz prestación del servicio, como reiteradamente se ha señalado y que los turnos no pueden ser indefinidos en el tiempo ni rebasar plazos razonables dentro de los cuales se preste la atención debida a los pacientes, ni realizar exigencias de tipo económico que se constituyan en obstáculo para la recuperación de la salud o de unas condiciones de vida dignas, si se trata de procedimientos paliativos, máxime cuando se trata de una menor de edad.”.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de febrero 25 de 2003 revocó parcialmente la decisión del a quo en cuanto ordenó al SISBEN que el término de 48 horas expidiera las órdenes necesarias para el tratamiento de la menor Valentina González Hernández. En su lugar ordenó a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali que en ese mismo término procediera a aplicar una nueva encuesta SISBEN a la madre de la menor, y de ser posible le fuera asignada una ARS; pero que en caso contrario deberían tenerla como beneficiaria potencial con prioridad para incluirla como afiliada tan pronto hubiera ampliación de la cobertura de beneficiarios afiliados.

 

En cuanto a las órdenes proferidas para ser cumplidas por el Hospital Universitario del Valle, el fallo no fue modificado. Consideró el ad quem que la mejor manera de garantizar los derechos de la menor es que por parte de la Secretaría de Salud de Cali le sea asignada una ARS que se encargue de atender el tratamiento de la enfermedad que padece, previo cumplimiento de los requisitos de la encuesta SISBEN, la cual es competencia exclusiva del municipio. 

 

 

V.               PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

A folio 11 del cuaderno de primera instancia, formato de encuesta socio económica del Hospital Universitario “Evaristo García” practicada a la demandante.

 

A folio 12 del cuaderno de primera instancia, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Hernández Miranda.

 

A folios 14 al 23 del cuaderno de primera instancia, copia de apartes de la historia clínica de la menor Valentina González.

 

 

VI.           TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, luego de estudiar el expediente, observó que el juez de primera instancia vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, quien en su escrito de intervención informó sobre la existencia de un contrato entre el Hospital Universitario Evaristo García y la Secretaría de Salud del Valle del Cauca para la prestación de servicios de salud como los que requiere la menor Valentina González Hernández. Los jueces de instancia, a pesar de ello, no se pronunciaron al respecto y no hicieron parte del proceso a la Secretaría del Valle del Cauca, entidad que era la llamada a prestar la atención de la menor, de conformidad con la información suministrada por la Secretaría Municipal.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.   

 

Así, la Sala ordenó que a través de la Secretaría General de esta Corporación se pusiera en conocimiento de la Secretaría de Salud del Valle el contenido del expediente de tutela de la referencia.

 

En respuesta a lo anterior, el doctor Carlos Tulio Soto Suárez, funcionario de la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, informó  a esta Corporación que, mediante oficio de junio 4 de 2003, la Sub-secretaria de Recursos de la Secretaría de Salud Pública del Departamento solicitó al  Gerente del Hospital Universitario brindar la atención médica integral a la menor Valentina González Hernández, quien requiere servicios de hemato - oncología pediátrica y neurocirugía, y que esa dependencia cancelaría este servicio con cargo al contrato de alto costo del  año 2003 suscrito entre las dos entidades.

 

 

VII.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. No pueden las instituciones que prestan servicios de salud oponer obstáculos de tipo legal ni económico para el tratamiento de un menor que padece una enfermedad de las catalogadas ruinosas o catastróficas. Reiteración de jurisprudencia.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a unas breves justificaciones, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre la materia.

 

La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte fue interpuesta por Olga Lucía Hernández Miranda, quien actúa en representación de su menor hija Valentina González Hernández, pues consideró vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, como quiera que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” no le presta de forma integral el tratamiento que requiere para tratar el cáncer que padece.

 

En múltiples oportunidades ha precisado la Corte Constitucional que el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida,  es un derecho fundamental prevalente y por tanto  de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. Por tal motivo el Estado tiene, en desarrollo de la función protectora que le es esencial y dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños, elevado constitucionalmente a la condición de derecho fundamental por el artículo 44 de la Constitución Política[2].

 

Se concluye fácilmente que una entidad prestadora de servicios de salud que condiciona la atención de una menor que padece un cáncer, al pago de una suma de dinero determinada o a la afiliación a una A.R.S. vulnera sus derechos fundamentales. Sobre la imposibilidad que tienen las entidades prestadoras de servicios de salud de negar tratamientos para enfermedades catastróficas o ruinosas la Corte ha indicado que:

 

“…tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la  violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben primar en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica, y que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición de salud y la inminente afectación de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condición crítica e incluso de permanente urgencia.”.[3] (Subrayado original).

 

Ahora bien, la Corte en sede de revisión vinculó a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, porque es la entidad que cuenta con los recursos suficientes para que la menor fuese atendida con el dinero  que  proviene de un contrato suscrito entre esa entidad y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”. Lo anterior de acuerdo al oficio presentado al Juez de primera instancia por la Secretaría de Salud Municipal de Cali[4] y a la comunicación dirigida al Gerente del Hospital Universitario y allegada a esta Corporación por la Secretaría de Salud Pública del Valle. [5]

 

No duda la Sala de que la orden de los fallos de instancia, especialmente del ad quem sea acertada, en tanto que lo óptimo sería que la menor estuviere afiliada a una A.R.S., que  le permitiera  acceder a todos los servicios que pudiera requerir. Sin embargo, no es la decisión que se necesita en este caso de urgencia en donde están de  por medio los derechos de una menor con cáncer cerebral, que no puede esperar a que se realicen los trámites administrativos que de rigor implica la asignación a una ARS. Recuérdese a este respecto que aún sin afiliación al Sisben la Corte ha protegido los derechos de los niños cuando se trata de atenciones que involucran tratamientos que de suspenderse o dilatarse comprometen la vida de los infantes [6]

 

En este orden de ideas se tiene que: (i) la menor Valentina González Hernández padece una enfermedad de las catalogadas como ruinosa o catastróficas; (ii) el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” es una I.P.S. de carácter público que tiene contrato con la Secretaría de Salud del Valle del Cauca para atender, entre otros, a los pacientes que sufran este tipo de enfermedades; (iii) la Secretaría de Salud Municipal de Cali informó al juez de primera instancia que “…desde 1996 se tiene una población cautiva de afiliados y no hay disponibilidad de recursos para ampliación de coberturas.”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 077 de 1997, la total responsabilidad de brindar atención integral a la pequeña Valentina González Hernández recae en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, pues ante la imposibilidad de ser afiliada inmediatamente  a una A.R.S. es esa entidad la que en virtud del contrato suscrito con la Secretaría de Salud del Valle debe prestarle de manera integral todos los servicios que con ocasión de su enfermedad pueda requerir. 

 

Así las cosas, la Corte confirmará la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, ordenará que mientras a la señora Olga Lucía Hernández Miranda le es practicada una encuesta SISBEN para determinar el nivel de pobreza en que se encuentra, y hasta tanto la menor Valentina González Hernández sea afiliada a una A.R.S., el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. le preste de manera integral todos los servicios que pueda requerir con ocasión de su enfermedad, sin anteponer obstáculos de tipo económico para ello, pues existe la prueba de los recursos disponibles para la atención de la menor a nombre de quien se solicitó la tutela.

 

 

VIII.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada por esta Sala.

 

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 25 de febrero de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.

        

Tercero.- ORDENAR al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. que, mientras a la señora Olga Lucía Hernández Miranda le es practicada una encuesta SISBEN para determinar el nivel de pobreza en que se encuentra, y hasta tanto la menor Valentina González Hernández sea afiliada a una A.R.S., le brinde a esta última de manera integral e inmediata todos los servicios que pueda requerir con ocasión de su enfermedad, sin aducir  obstáculos de tipo económico para ello.

 

Cuarto.- ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver folios 49 a 54 del cuaderno 2 del expediente.

[2] Sentencia T-355 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.

[3] Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] “La Gobernación del Valle del Cauca, a través de la Secretaría de Salud Departamental tiene suscrito un contrato interadministrativo de compra y venta de servicios con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” del municipio de Santiago de Cali por valor de ($400.000) millones de pesos, para garantizar la atención de los niveles III y IV de complejidad de los habitantes del departamento del Valle.” Folios 52 a 55 del cuaderno 2 del expediente.

[5] “Comedidamente le solicito brindar la atención médica integral a la menor VALENTINA GONZALEZ HERNÁNDEZ hija de la accionante quien requiere servicios de Hemato oncología pediátrica y Neurocirugía, para dar cumplimiento a la tutela. La Secretaría de Salud Departamental cancelará este servicio, con cargo al contrato de alto costo de 2003.” Folio 49 del cuaderno principal del expediente.

[6] “No puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, pública o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliación.  

“Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en casos como el presente, en el que se está frente a un niño, pobre, con limitaciones físicas, que padece una enfermedad grave que atenta contra su vida, cuyos padres han dejado de ser aportantes del régimen contributivo en salud por haber terminado su relación laboral y que no disponen de otra fuente de ingresos económicos, es procedente tutelar los derechos fundamentales y prevalentes del menor, en aplicación de los artículos 11 y 44 de la Constitución Política, y ordenar, en consecuencia, a la entidad prestadora del servicio de salud, llevar a cabo el tratamiento médico diagnosticado y ordenado durante la vinculación laboral de los padres o incluso en el término de protección posterior que garantiza la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Corte Constitucional Sentencia T-387 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.