Sentencia T-563/03
AUTORIDAD DE POLICIA-Irregularidades en la detención del actor
HABEAS DATA-Error en la información/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Corrección de información errónea en banco de datos/DERECHO A LA LIBERTAD-Corrección de información errónea en banco de datos
DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneración por detención irregular/HABEAS DATA-Datos no son inmodificables
Al demandante le asiste razón en el sentido de que las detenciones de que ha venido siendo objeto le vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al habeas data. No podía entonces, la Policía Metropolitana de Medellín, afirmar que la orden de captura se encontraba vigente “conforme a los datos que se consignan en el pantallazo, de la base de datos de la Dirección de Policía Judicial”, pues era obvio que existía un error en la información que debía ser corregido. Le correspondía entonces verificar la información de los datos que resultaban contradictorios a fin de no afectar los derechos fundamentales a la libertad personal y al buen nombre del demandante, que si bien es cierto se encuentra en libertad condicional, no por ello le pueden ser desconocidos, mientras se encuentre disfrutando de dicho beneficio. El actor tiene derecho a que la información en relación con la orden de captura que sirve de fundamento a los organismos de seguridad del Estado para detenerlo sea actualizada y rectificada
Referencia: expediente T-724197
Peticionario: Mauricio Alvarez Delgado
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 25 de abril de 2003.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Mauricio Alvarez Delgado actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional La Sijin, representada por el Coronel José Antonio Poveda Montes y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por considerar que le están siendo vulnerados y amenazados los derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal, la igualdad, el debido proceso, el habeas data y la dignidad.
Como fundamentos fácticos expone los siguientes:
Que en la actualidad se encuentra laborando en una empresa de Textiles, en la cual ha estado trabajando desde hace varios años, sin presentar problema alguno.
Manifiesta que en varias oportunidades ha sido objeto de detenciones por parte de la Policía Nacional, quien le ha solicitado la exhibición de documentos y a consecuencia de ello ha sido detenido, aduciendo que contra él figura una orden de captura en la Fiscalía de Buenos Aires Cauca. Agrega que ha sido llevado a varias estaciones de policía, lugares en donde una vez verifican su situación ha sido liberado, por cuanto la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y Suárez, del Departamento del Cauca, ha enviado un fax en el cual se certifica que no encontró ninguna anotación en la cual se le sindicara de algún delito.
Continúa diciendo, que la última detención de la que fue objeto, la realizaron el 18 de septiembre de 2002, a las 10.20 p.m. en la Estación Metro del Parque Berrio, lugar en donde mostró el oficio enviado por la fiscalía mencionada, pero no hicieron caso de lo que allí se manifestaba, procediendo a llevarlo a la Estación la Candelaria, en donde pasó toda la noche y, solamente fue liberado a las 6.08 de la tarde, una vez fue verificado el asunto vía fax.
Expresa el demandante que nunca lo han podido detener en forma definitiva, pero al parecer la orden de captura sigue vigente, sin que los organismos de seguridad, en especial la Policía Nacional, el CTI y el DAS, eliminen de sus registros dicha orden, por lo cual siguen haciendo efectivas las detenciones, circunstancia que lo ha puesto en una situación de incertidumbre, sin contar con la afectación moral y material, como quiera que no solamente ha sido privado de su libertad en varias ocasiones, sino que laboralmente se ha visto afectado, pues le han hecho deducciones en el salario por los días en que no ha podido acudir al sitio de trabajo por estar detenido. Adicionalmente, se está afectando su credibilidad como una persona decente y trabajadora.
Solicita en consecuencia la protección de los derechos fundamentales invocados y, por ello, pide que de manera inmediata se ordene a la Sijin y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Antioquia, que sea borrado de su base de datos, para que cesen las detenciones arbitrarias de que ha venido siendo objeto.
Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Antioquia.
El Director Seccional del DAS en Antioquia expresa que esa entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Mauricio Alvarez Delgado. En efecto, aduce que revisados los sistemas de esa dependencia, en lo que tiene que ver con el accionante, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.583.233, allí no le aparece ninguna orden de captura, ni vigente ni cancelada proveniente de la Fiscalía de Buenos Aires y Suárez Cauca. Añade que no existe antecedente que demuestre que el señor Alvarez Delgado haya sido detenido por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad de esa seccional. Además, manifiesta que el actor en ningún momento se ha acercado a esas dependencias a fin de efectuar algún trámite relativo a la situación que expone en la acción de tutela.
Por las razones que expone, considera que la tutela impetrada en contra de esa entidad carece de fundamento y, en consecuencia solicita que así se declare.
Respuesta de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Seccional de Policía Judicial e Investigación.
La entidad mencionada en respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Alvarez Delgado, manifiesta que como es de pleno conocimiento, tanto la expedición como la cancelación de las órdenes de captura son de competencia privativa de los jueces y fiscales, de conformidad con lo preceptuado por la ley. Siendo ello así, la cancelación de la orden de captura que solicita el demandante, debe ser ordenada por el funcionario que la expidió. Por ello, agrega, no es caprichosamente que esa entidad accionada mantiene vigente la orden de captura en contra del actor, sino que se trata del cumplimiento de sus labores como auxiliares de los funcionarios competentes en su función investigativa, conforme a sus facultades de policía judicial.
Añade que las bases de datos son alimentadas en las seccionales y en la Dirección de Policía Judicial, con las órdenes de captura y cancelación de las mismas que imparten las autoridades competentes. Por lo tanto, lo pretendido en la acción de tutela puede llevarse a cabo una vez sea recibida la orden de cancelación de la orden de captura que expida el funcionario competente.
Por otra parte, el Jefe Seccional de Policía Judicial e Investigación, anexa a su escrito “copia del oficio Nro. 944 calendado 19 de septiembre del presente año (se refiere al 2002), signado por el Dr. JUAN JOSE JACOME VELASCO, Fiscal 001 Local, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y Suárez; en respuesta a una Unidad Policial del Metro, en el cual manifiesta que revisados los libros que se llevan en ese despacho no se encontró que se haya librado orden de captura en contra del accionante; hace referencia a la numeración del despacho emisor de la orden que se menciona, expresando que correspondía a una Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao, actualmente con otra numeración; dice además que ha realizado averiguaciones en los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao, en las Fiscalías Seccionales de Santander de Quilichao y no aparece registrado el accionante en investigación alguna, requiriendo más datos para mejorar la búsqueda, solicita que se dirija a la unidad del CTI de Santander de Quilichao para que a través de ellos se pueda realizar el puente de la investigación sobre la orden de captura con la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao y cita los números telefónicos”.
Indica la entidad accionada que como el mismo demandante lo ha expresado, cuando ha sido privado de la libertad por parte de personal de la Policía Nacional, se la ha dejado en libertad una vez se realizan las gestiones pertinentes ante las autoridades que lo requieren, por cuanto se informa que no es solicitado. Con fundamento en esa información se deja en libertad, no sin antes “hacerle saber el trámite que debe seguir para la cancelación de la orden de captura que le sigue vigente y la cual solo se cancelará con orden del funcionario competente”.
II. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
1. La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala de Revisión, fue inicialmente fallada en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, negando el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por considerar que las entidades accionadas no han vulnerado ningún derecho de los que reclama el actor, pues si bien es cierto en varias oportunidades ha sido detenido “de manera arbitraria”, ello se debe al cumplimiento de las órdenes de captura expedidas por funcionarios judiciales, sin que les esté permitido a las accionadas cancelar dichas órdenes. Agrega, que tampoco puede ese despacho judicial ordenar a la Fiscalía 001 Local de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Buenos Aires y Suárez, la cancelación de la orden de captura que se reclama, toda vez que la acción de tutela no fue impetrada contra esa entidad. Por ello, considera que le corresponde al actor dirigirse al mencionado fiscal a fin de obtener lo que reclama y por ende, ser retirado del sistema de las autoridades judiciales.
Por otra parte, expresa el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, porque en esa entidad no figura ninguna orden de captura contra el actor “y en ninguna de las veces que se ha privado de la libertad ha sido por orden de esa dependencia”.
2. La sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín fue apelada por el demandante y, en virtud de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, anuló la sentencia de primera instancia para que la acción de tutela sea notificada al Fiscal 37 de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, o quien haga sus veces, o a la autoridad responsable de la orden de captura impartida en contra del señor Mauricio Alvarez Delgado por el delito de homicidio “a la cual deberá dársele oportunidad para convalidar la actuación cumplida o invocar su anulación”.
Una vez decretada la nulidad, la acción de tutela fue fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 31 de enero de 2003.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, negó la tutela interpuesta por Mauricio Alvarez Delgado pero, dispuso dar por cancelada la orden de captura girada en su contra, por la Fiscalía Local 001 de Buenos Aires Cauca, y ordenó informar esa determinación al Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de Medellín. Así mismo, dispuso la notificación de esa sentencia al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, para que cancelara cualquier orden de captura en caso de estar vigente, emitida contra el señor Alvarez Delgado.
Después de realizar un análisis sobre los supuestos fácticos del proceso y las pruebas allegadas al mismo, el juzgado de primera instancia deduce que en razón de la condena en contra del actor como autor de un delito de homicidio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (no dice de donde), libró orden de captura al Departamento Administrativo de Seguridad de la ciudad de Medellín y “seguramente” también a la Policía Metropolitana de esa ciudad. Con todo, cuando el demandante fue capturado y puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se cancelaron las órdenes de captura emitidas al DAS, pero “seguramente” no fue cancelada la que de emitió a la Policía Metropolitana, en donde, “equivocadamente aparece girada la orden por la fiscalía local de Buenos Aires, pero se anota en la misma copia del pantallazo que es por el delito de Homicidio, lo que nos lleva a concluir que se trata de la orden de captura librada por el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas, o la Fiscalía que tuvo a su cargo la investigación por este delito de Homicidio, pues se trata de la misma persona y según las averiguaciones hechas por este Despacho tanto en las Fiscalías como en los Juzgados no aparece constancia de que se haya llevado ningún proceso contra MAURICIO ALVAREZ DELGADO”.
Considera entonces que no existe vulneración de los derechos alegados por el demandante, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de Medellín, ni por parte de los agentes de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, por cuanto esta última entidad actuó conforme a la orden de captura que estaba pendiente. Por ello, considera que la solución al caso que se estudia es ordenar la cancelación de la orden de captura aludida, como quiera que si bien el demandante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, pagó parte de la pena y, en la actualidad se encuentra gozando de la libertad condicional por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín.
Finalmente, aduce el juez constitucional que en relación con los antecedentes que aparecen en el sistema de datos de las oficinas del DAS, bien sea en Antioquia o a nivel nacional, no se puede dar la orden de que sean cancelados, toda vez que como lo informa el Juez Cuarto de Ejecución de Penas, el accionante se encuentra en libertad condicional, que se prolonga hasta el día 30 de noviembre del año 2005.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General