T-565-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-565/03

 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padres en representación de hijo mayor de edad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimidad del agente oficioso

 

 

 

 

Referencia: expediente T-743287

 

Acción de tutela instaurada por Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez, actuando como agentes oficiosos de Juan Fernando Arciniegas Goez,  contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 8 de abril de 2003, en la acción de tutela presentada por Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez, como agente oficioso de Juan Fernando Arciniegas Goez, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

 

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas número 6 de esta Corporación, en auto de fecha 6 de junio de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

El señor Belarmino Arciniegas Camargo y la señora Hilda Margarita Goez actuando como agentes oficiosos de su hijo Juan Fernando Arciniegas Goez, instauraron acción de tutela el 25 de marzo de 2003, contra el Ministerio de Defensa Nacional, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por los siguientes hechos: 

 

 

 

Los actores expresan que su hijo cursó grado 11 en el colegio municipal Carlos Vicente Rey de Piedecuesta Santander.

 

En diciembre de 2002 el personal de reclutamiento del Ejército Nacional  convocó a todos los estudiantes para definirles la situación militar. A ésta convocatoria concurrieron los bachilleres graduados y los que tenían logros pendientes, como es el caso de su hijo.

 

No obstante, el personal de reclutamiento decidió seleccionarlo con sus otros compañeros para cumplir el servicio militar como auxiliar regular de Policía,  y de inmediato fue trasladado al municipio Vélez Santander.

 

Indican que mientras se encontraba prestando el servicio militar pudo presentar los logros pendientes, y se graduó el 31 de enero de 2003. Una vez graduado como bachiller, a pesar de varias solicitudes no le cambiaron la modalidad del servicio militar, la cual debía ser como auxiliar bachiller de Policía, vulnerando el derecho a la igualdad y el derecho a la educación por cuanto sus compañeros se encuentran prestando el servicio militar como bachilleres y no como regulares, en zonas urbanas donde pueden estudiar.

 

2.     La demanda de tutela.

 

Los actores consideran que el Ministerio de Defensa Nacional al no cambiar la modalidad de servicio militar de auxiliar regular a la de auxiliar bachiller de Policía, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su hijo; toda vez que sus otros compañeros prestan el servicio militar como auxiliar bachiller de Policía en zonas urbanas y en el lugar donde se encuentra prestando el servicio militar su hijo, es una zona rural y no tiene la posibilidad de estudiar.

 

3.     Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional al juez de tutela.

 

La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional  mediante oficio 280 del 7 de abril de 2003 ( folio 14 ), informó al Tribunal Superior de Bucaramanga, que dicha Institución no interviene dentro del proceso de reclutamiento de los auxiliares, pues aunque miles de bachilleres prestan el servicio militar en la Policía Nacional  es inobjetable que su reclutamiento depende del Ejercito Nacional.

    

4.     Fallo que se revisa.

 

El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, denegó el amparo a los derechos invocados al considerar que en el evento en que se actúe en nombre de otro, es decir en caso de agenciar derechos ajenos, deberá expresarse en la petición de amparo tal circunstancia; de no procederse en el sentido indicado, aún cuando el  Decreto 2591 de 1991 artículo 10 no lo prevea, deberán atenderse los principios generales del procedimiento que autorizan desestimar las aspiraciones de quienes acuden  al órgano judicial careciendo de legitimación. Los padres de Juan Fernando Arciniegas Goez mayor de edad, no indican las circunstancias por las cuales actúan en su nombre; toda vez que es una persona capaz para actuar por sí mismo  y no se demostró que no podía promover su propia defensa; en tal sentido los accionantes carecen de legitimación para actuar en nombre de su hijo.

 

5.     Pretensiones.

 

Con fundamento en los hechos narrados, se solicita al Juez de tutela ordenar          al Ministerio de Defensa Nacional el cambio de modalidad del servicio militar de auxiliar regular  a la de auxiliar bachiller de Policía de su hijo.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión definir, si tal como lo plantea el Juez de instancia existe falta de legitimidad para actuar de los señores Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez en el  proceso de la referencia o si , por el contrario, la entidad acusada ha vulnerado los derechos a la igualdad y a la educación del señor Juan Fernando Arciniegas Goez agenciado por sus padres.

 

2.     Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad de la                  

     agente oficiosa.  

 

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

 

En el presente caso, los padres de Juan Fernando Arciniegas Goez, nada dijeron  ni mucho menos probaron, sobre las razones por las que su agenciado estaba imposibilitado para presentar esta acción o para promover su propia defensa. Por el contrario, examinados los documentos del expediente, se desprende que el titular estaba en condiciones para hacerlo, pues, en la demanda de acción de tutela, acta y diploma de grado ( folios 1 y 4 )  obra el número de cédula de ciudadanía del señor Juan Fernando Arciniegas Goez, lo cual demuestra que es una persona capaz.

 

La Corte en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 proferida por esta misma Sala de Revisión dijo:

 

“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” 

 

Por ello, para la Sala, si la persona es capaz para interponer la acción de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por ésta, pues no se estaría reflejando la autonomía de la voluntad y el interés que tiene en hacer valer sus derechos.

 

Sobre este aspecto, la Corte  en sentencia T 294 de 2000 dijo:

 

"….. los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán interponer acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta directamente. En estos casos,  el padre actuará como un agente oficioso y no como su representante…

 

" En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera,  basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del  hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente,  su autonomía. Por tanto, el  exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos  no  puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos,  es la libertad de cada  sujeto para autodeterminarse  y disponer de sus derechos.

 

"…. Es claro,  entonces, que los únicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de éste, es cuando el hijo,  mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendrá que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acción de tutela, o en el trámite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, más no como su  representante." ( se subraya )

 

Así, en numerosas oportunidades esta Corporación, ha examinado la legitimidad del agente oficioso y ha señalado que sólo se admite en la forma y en los eventos previstos en la ley, o si se prueba la anuencia posterior del afectado. Entre muchas otras providencias se pueden citar las sentencias T-503 de 1998; T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-1749 de 2000; T-315 de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001.

 

En el caso objeto de estudio, los  señores Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez   presentaron esta acción de tutela actuando como agente oficioso de su hijo Juan Fernando Arciniegas Goez. Sin embargo, al examinar el expediente, la Sala observa que no se cumplieron los requisitos mínimos previstos en la ley para aceptar a sus padres en tal condición, lo que conduce a la improcedencia de esta acción  por falta de legitimidad.

 

Dentro de este contexto, si el deseo de quienes instauraron la presente acción de tutela coincide con la voluntad de quién ve lesionados sus derechos, el señor Juan Fernando Arciniegas Goez, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante cualquier Juez de la República en procura de la protección  de sus derechos, instaurando una acción de tutela por sí mismo.

 

Estas razones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Confirmase la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha ocho ( 8 ) de abril del dos mil tres (2003), en la tutela presentada por Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez contra el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General