T-576-03


SENTENCIA T-

Sentencia T-576/03

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad

 

DERECHO A LA VIDA-Demora en autorización de práctica de tratamiento recomendado por el médico tratante

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Establecimiento de carácter estético o cosmético de cirugía requerida/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirugía que no tiene principalmente fines estéticos

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de tratamientos y medicamentos

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Tratamiento odontológico que no tiene fines estéticos

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga

 

Referencia: expediente T-739009

 

Acción de tutela instaurada por Rafael Gilberto Colorado Rojas contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado en marzo veintiuno (21) de dos mil tres (2003), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Gilberto Colorado Rojas contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá.

 

La Sala de Selección No. 5 de la Corte Constitucional, por auto de mayo  veintinueve (29) de dos mil tres (2003), seleccionó, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia.  El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Sostiene el señor Rafael Gilberto Colorado Rojas que ha agotado los trámites legales para lograr el tratamiento odontológico ordenado, el cual consiste en la reposición de unas piezas dentales del maxilar superior derecho, las que fueron extraídas el día 4 de abril de  2002 en el Hospital San José de Bogotá.

 

El diagnóstico del médico Jorge Ernesto Cantini quien le realizó la cirugía, es  que se hace urgente y necesario el tratamiento, para el cual fueron dejados listos los espigos correspondientes; no obstante el Seguro Social considera este tipo de tratamiento como estético no contemplado en el plan obligatorio de salud.

 

Considera injusta la actitud del Seguro social luego de que lleva cotizando más de doce años y que requiere de las piezas dentales para la reconstrucción de su aparato estomatológico y poder realizar adecuadamente la función de la masticación.

 

2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

 

El actor considera que se le están vulnerando los derechos a la salud y a la seguridad social, por parte del Seguro Social Seccional Bogotá al negarse un tratamiento que si  bien es considerado estético, le es indispensable para recuperar una función esencial como es la masticación.  Razón por la que, solicita se le realice el implante de piezas dentales del maxilar superior derecho, que fue ordenado como parte del tratamiento odontológico.

 

3. Sentencia de primera instancia.

 

En enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003), el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, concedió los derechos a la salud y a la seguridad social del actor teniendo en consideración el caudal probatorio obrante en el expediente, el mismo que se limita a las manifestaciones del médico tratante del actor, pues la entidad demandada se abstuvo de contestar lo solicitado por el despacho judicial en el trámite preferente y sumario de la acción de tutela.  Se puede determinar que “al señor Colorado se le practicó una maxilectomía derecha por displasia fibrosa, con el fin de manejar esta entidad benigna de comportamiento bizarro... dentro del plan de reconstrucción se decidió hacer un colgajo libre osteomuscular de cresta iliaca con el fin de colocar implantes deointegrados para recuperar su dentadura y de esta forma reconstruir su aparato estomatológico para que el paciente pueda realizar adecuadamente su función de masticación.  Obviamente esto tiene efectos estéticos los cuales son inseparables de los efectos funcionales y la acción sobre uno, tiene efecto sobre el otro...: (...) El paciente fue remitido por su EPS a la Clínica San Pedro Claver donde le dijeron que dicha reconstrucción tenía fines estéticos, lo cual indica una pobre valoración y un pobre entendimiento de la situación del paciente” (folios 6 y 7).

 

Dijo el despacho judicial que bajo este orden de ideas, se podía apreciar que el tratamiento odontológico propende antes que por la estética, por el mejoramiento de las condiciones del paciente referidas estas a una correcta y adecuada masticación, derivada de la afección de la que venía siendo tratado y por la que le fue realizado el tratamiento quirúrgico, por ello consideró que no se trata de una simple cirugía plástica, como se lo hizo saber la entidad demandada al actor.

 

En estas condiciones decidió ordenar a la E.P.S. Seguro Social, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de éste fallo, garantice de manera integral (100%) el tratamiento odontológico que requiere el actor, para con ello garantizar sus derechos fundamentales.

 

4. Impugnación.

 

Dentro de la oportunidad legal, el Seguro Social por medio de su representante, presentó impugnación contra la decisión proferida por el a quo, solicitando se revoque lo decidido teniendo en cuenta que, el procedimiento médico tutelado genéricamente, conlleva muchos procedimientos y medicamentos que se encuentran fuera del POS, sin que se hubiera tenido en cuenta este aspecto. 

 

Pide que en caso de que se mantenga la decisión, el fallo sea adicionado en el sentido de ordenar al Fosyga asuma los costos del suministro de los medicamentos y la continuidad

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante fallo de marzo veintiuno (21) de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal revocó el fallo impugnado en la medida en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor violados a su parecer por el Seguro Social, ni siquiera de manera transitoria, toda vez que no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Observó el despacho judicial que en el caso objeto de estudio no existen elementos de juicio indicativos, en lo más mínimo, que la condición de salud del actor sea de gravedad, hasta el punto de afirmar que su vida esta en inminente peligro.  Hizo referencia a que los implantes dentointegrados son indispensables para desarrollar la función de la masticación, pero su ausencia en manera alguna está colocando en inminente peligro de muerte al actor, menos si se tiene en cuenta que, la referida función de masticación puede llevarla a cabo en un alto porcentaje, pues solamente le fueron extraídas algunas piezas dentales.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión. 

 

Plantea el señor Rafael Gilberto Colorado Rojas que, el tratamiento de implante de piezas dentales es necesario y urgente para desempeñar en debida forma la función de la masticación, y no como lo asegura el Seguro Social, que se trata de un procedimiento estético.

 

En estas condiciones, la Sala de Revisión entra a decidir si, se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor al negarse un procedimiento médico bajo el argumento de ser estético.

 

Tercera. Reiteración de jurisprudencia.  Procedimientos médicos no contenidos en el plan obligatorio de salud por el hecho de ser considerados estéticos no pueden afectar derechos fundamentales.

 

La sentencia T-389 de 2001, señala que la protección del derecho a la salud  adquiere carácter de fundamental cuando tiene relación directa con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida y la integridad física, en ese sentido hace referencia a la sentencia T-395 de 1998, al decir:

 

“Si bien, la jurisprudencia constitucional  ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con  la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. [1]

 

Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que  “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[2], en la medida en que sea posible. (…)

 

Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

 

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que  la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico.”

 

Tendiendo cuenta el sentido en que se estudiaron los derechos fundamentales mencionados en la sentencia antecedente, no le es dable a la E.P.S. negar o demorar los procedimientos médicos señalados y ordenados por el médico tratante y adscrito a ella, caso en el cual se desvirtúa la función esencial de la protección social en salud.  Con el objeto de hacer claridad al respecto, en un aparte de la sentencia T-1037 de 2001, se dijo lo siguiente: “Además, como también está consolidado en la jurisprudencia, no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino también cuando implican una demora injustificada en la iniciación de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.[3]”.

 

Como se ha visto, la violación de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física deben ser protegidos no solo cuando se esta en peligro de muerte sino para mantener una vida digna.

 

Dentro de la concepción de vida digna cabe analizar los procedimientos médicos de carácter estético que requieran los pacientes afiliados a entidades promotoras de salud, cuando lo que se persigue es aminorar un sufrimiento o facilitar un mejor modo de vida, aunque por mandato legal estos tratamientos o procedimientos médicos se encuentren excluidos del POS.  Estas circunstancias deben ser contempladas de acuerdo a las necesidades de cada paciente, tal como lo dice la sentencia T-119 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo: “No obstante, en cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional - cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.”

 

Para el caso objeto de revisión, la E.P.S. Seguro Social negó con base en la Resolución 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la protección de los derechos a la salud, vida e integridad física del señor Rafael Gilberto Colorado Rojas.  La resolución mencionada en lo pertinente dice:

 

“Artículo 18.  De las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud.  ... el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación. ... n. Prótesis ortodoncia y tratamiento periodontal en la atención odontológica.”

 

Pese a lo establecido por la resolución mencionada y como se dijo inicialmente, así existan exclusiones y limitaciones en el POS, si con la falta de atención médica y especializada se vulneran derechos fundamentales no solo por atentar contra la vida sino contra la integridad personal y física de los usuarios en salud, cabe recordar que la Corte ha permitido inaplicar dichas disposiciones[4].

 

El diagnóstico dado por la Unidad de Cirugía del Hospital San  José de Bogotá, al momento de egresar el actor fue displasia fibrosa poliostotica, POP maxilectomia derecha y reconstrucción de colgajo libre de cresta iliaca.  Así mismo, el Jefe de Servicio de Cirugía plástica del mismo hospital certifica que el procedimiento de implante dentointegrados para recuperar el actor su dentadura y de esta forma reconstruir su aparato estomatológico para que pueda realizar adecuadamente su función de masticación, obviamente tiene efectos estéticos los cuales son inseparables de los efectos funcionales.  Dijo que considerar dicha reconstrucción con fines estéticos, indica una pobre valoración y un pobre entendimiento de la situación del paciente, ya que la recuperación de sus funciones estamatológicas no son estéticas sino funcionales, aunque son inseparables.

 

Del dictamen médico se deduce que el tratamiento que el actor demanda no tiene fines exclusivos de embellecimiento, y antes por el contrario esta comprometida su integridad personal, puesto que la patología que padece implica limitación funcional, al punto de que se encuentra afectada su dignidad como persona pues se trata de un hombre de 33 años de edad, de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra en el expediente, a quien le fueron extraídas algunas piezas dentales, no permitiéndole gozar de una optima calidad de vida, que por consiguiente, le impediría desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad. 

 

De no ser atendido el tratamiento de implante dental ordenado al actor, le puede traer repercusiones futuras, que si son atendidas a tiempo, la Sala hace referencia a atención médica preventiva, puede resultar menos oneroso que atender más adelante graves enfermedades que pudieron evitarse.

 

Bajo estas consideraciones, la Sala Segunda de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal para que en su lugar se concedan los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del señor José Ignacio Soto Cano.

 

Además, al tener en cuenta que el tratamiento de implante dental ordenado al actor se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. Seguro Social,  si así lo considera podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el día veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Ignacio Soto Cano contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, en los términos de esta sentencia.

 

Segundo: ORDENAR a la empresa promotora de salud Seguro Social de esta ciudad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice al actor el tratamiento odontológico ordenado por el médico tratante y se preste la atención médica integral que se necesaria.

 

Así mismo, si la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá, lo considera necesario podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Auto 154A/11

 

Expediente T-739009.

 

Referencia: Corrección de la sentencia T-576 de julio 16 de 2003.

 

Acción de tutela instaurada por Rafael Gilberto Colorado Rojas, contra EPS Seguro Social Seccional Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto

 

CONSIDERANDO

 

El señor Rafael Gilberto Colorado Rojas, envió en junio 28 del año en curso “derecho de petición”, solicitando aclaración de la sentencia T-576 de julio 16 de 2003 proferida por la Sala Segunda de Revisión de entonces, al afirmar que “el ciudadano que aparece en la parte resolutiva, no corresponde al ciudadano que interpuso la acción de tutela”.

 

En efecto, esta Sala constata que en el numeral primero de la parte resolutiva se anotó (el nombre no está en negrilla en el texto original):

 

“REVOCAR el fallo proferido el día veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Ignacio Soto Cano contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, en los términos de esta sentencia.”

 

Es, por tanto, evidente el cambio del nombre en dicha decisión, al hacer alusión, a otro ciudadano y no a quien instauró la correspondiente acción de tutela.

 

En tal virtud, se debe excluir el nombre del señor José Ignacio Soto Cano, para en su lugar relacionar al señor Rafael Gilberto Colorado Rojas en la decisión correspondiente, por lo cual la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. CORREGIR la sentencia T-576 de julio 16 de 2003, la cual quedará en todas sus partes haciendo referencia al señor Rafael Gilberto Colorado Rojas, en lugar de “José Ignacio Soto Cano”.

 

Segundo. MANTENER intacto el resto de la providencia corregida, que ha de cumplirse a plenitud en su verdadero sentido.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General



[1] Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.

[2] Sentencia  T-494 de 1993.

[3] T-244 de 1999M. P. DR. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Ver entre otras sentencias T-860, T-887 de 1999, T-119, T-150, T-516 y T-1612 de 2000, T-298 y T-406 de 2001, T-256 de 2002.