T-586-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-586/03

 

DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar expedición de resolución que reconoce o niega una pensión

 

Si bien es cierto que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de pensiones, sí procede para ordenar la expedición de la resolución que reconoce o deniega la pensión, en aquellos casos en los que existe demora por parte de la entidad obligada a hacerlo.

 

PENSION DE JUBILACION-Demora en respuesta sobre cuota parte no es excusa para no reconocerla

 

La demora en la respuesta sobre cuota parte no puede servir de disculpa para el no reconocimiento, porque como es sabido, la cuota parte no es bono pensional, sino que es la cuota que se debe dar en cada mesada. Por lo tanto, previamente debe existir el reconocimiento de la prestación en caso de darse los requisitos para decretarla.

 

Referencia: expediente T-709922

 

Peticionario: Eladio Mosquera Borja

 

Accionado: Fondo de Prestaciones del Congreso de la República

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de 2003, en la que el señor Eladio Mosquera Borja fuere el accionante, y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el accionado.

 

 

I. HECHOS

 

1.     El señor Eladio Mosquera Borja presentó el 26 de septiembre de 2001, ante la Secretaría del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitud para que le fuera reconocida la pensión de vejez a que considera tiene derecho, en su calidad de ex senador de la República.

 

2.     Manifiesta que solamente hasta el 28 de enero de 2002 el secretario del Fondo solicitó, a las dependencias en las que él trabajó, sus certificados laborales. Además, él mismo aportó los certificados expedidos por las once entidades en las que trabajó.

 

3.     Dice que en la secretaría del Fondo le comunicaron que no cumple con el tiempo necesario para acceder a la pensión.

 

4.     SOLICITA que la Secretaría del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se pronuncie sobre su solicitud de pensión, y que de esta manera finalice con las injustificadas dilaciones.

 

 

II. PRUEBAS

 

1.     Certificado de servicios prestados en la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Chocó, por Eladio Mosquera Borja, desde el 6 de marzo de 1963, hasta el 28 de enero de 1965, en calidad de maestro en comisión.(f.11)

 

2.     Certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional del Chocó, en el que consta que Eladio Mosquera Borja prestó sus servicios como profesor en el lapso comprendido entre el 10 de febrero de 1969 hasta el 31 de enero de 1972.(f.16)

 

3.     Certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional, en el que consta que Eladio Mosquera Borja prestó sus servicios como profesor de tiempo completo desde el 12 de junio de 1973.(f.17)

 

4.     Certificado expedido por la Secretaría de Gestión Administrativa y Talento Humano del departamento de Chocó, en el que consta que Eladio Mosquera Borja laboró en esa entidad desde el 26 de octubre de 1979 hasta el 9 de junio de 1980.(f.15)

 

5.     Contrato de prestación de servicios profesionales en materia de docencia celebrado entre la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba” y Eladio Mosquera Borja. El profesor prestó sus servicios desde el 11 de agosto de 1980  (no se especifica hasta cuando).(f.21)

 

6.     Certificado expedido por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Chocó, en el que consta que Eladio Mosquera Borja prestó sus servicios como Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó durante los meses de octubre y noviembre de 1982, y octubre y noviembre de 1987, en sesiones ordinarias.(f.12)

 

7.     Certificado expedido por el Secretario General del Senado de la República, en el que consta que Eladio Mosquera Borja fue inscrito en segundo renglón en la lista que encabezó la señora Piedad Córdoba Ruíz para el Senado por circunscripción nacional para el periodo constitucional 1998-2002 .(f.19)

 

8.     Certificado expedido por el Colegio Departamental Integrado “Francisco Julián Olaya” en el que consta que Eladio Mosquera Borja comenzó a desempeñarse como profesor de tiempo completo a partir del 9 de febrero de 1973.(f.24)

 

9.     Constancia y detalles de la vinculación laboral de Eladio Mosquera Borja en la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, por el tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 1978 y el primer semestre de 1991. Expedida en Quibdó el 18 de abril de 2001.(f.22)

 

10.Nombramiento de Eladio Mosquera Borja como profesor del Colegio Departamental de Varones (La Mesa), a partir del 1 de febrero de 1973. Renunció al cargo el 17 de julio de 1973(f.23)

 

11.Certificado expedido por el Secretario General y de Asuntos del Interior del Municipio de Istmina, el 24 de abril de 2001, en el que indica que laboró en esa entidad en calidad de alcalde municipal, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1988, y el 30 de junio de 1990.(f.30)

 

12.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Chocó, en la que le solicita se certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios como diputado en esa corporación en los años de 1982 y 1987.(f.32)

 

13.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó, en la que le solicita se certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios como profesor en esa corporación desde el 6 de marzo de 1963, hasta el 28 de enero de 1965.(f.33)

 

14.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Secretaría de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento del Chocó, en la que le solicita se certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios en esa entidad desde el 26 de octubre de 1979 hasta el 9 de junio de 1980.(f.34)

 

15. Carta enviada el 28 de enero de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Chocó, en la que le solicita se certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios en esa entidad como diputado, en los años de 1982 y 1987.(f.35)

 

16.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Instituto Integrado Carrasquilla Industrial del Departamento del Chocó, en la que le solicita se certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios en esa entidad desde el 10 de febrero de 1969 hasta el 31 de enero de 1972.(f.36)

 

17.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Liceo Nacional Femenino “Antonia Santos”, en Bogotá, en la que le solicita se certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios como profesor en esa entidad desde el 12 de junio de 1973.(f.37)

 

18.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Jefe de División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración judicial de Quibdó, en la que le solicita se certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios como magistrado del Tribunal Superior de Quibdó entre octubre de 1990 y marzo de 1993.(f.38)

 

19.Carta enviada el 28 de enero de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Ofician de Recursos Humanos de la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, en la ciudad de Quibdó, en la que le solicita se certifique la información laboral para efecto del trámite de pensión de jubilación de Eladio Mosquera Borja, cuando prestó sus servicios como profesor en esa entidad desde el 12 de febrero de 1978.(f.39)

 

20.Carta enviada el 11 de julio de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Caja Nacional de Previsión Social para que objete o acepte la cuota parte correspondiente de la pensión de Eladio Mosquera Borja.(f.51)

 

21.Carta enviada el 11 de julio de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Caja de Previsión Social del Magisterio del Chocó para que objete o acepte la cuota parte correspondiente de la pensión de Eladio Mosquera Borja.(f.52)

 

22.Carta enviada el 11 de julio de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Secretaría de Gestión Administrativa y Talento Humano para que objete o acepte la cuota parte correspondiente de la pensión de Eladio Mosquera Borja.(f.53)

 

23.Carta enviada el 11 de julio de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la Caja Nacional de Previsión Social de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” para que objete o acepte la cuota parte correspondiente de la pensión de Eladio Mosquera Borja.(f.54)

 

24.Carta enviada el 11 de julio de 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Instituto de Seguros Sociales para que objete o acepte la cuota parte correspondiente de la pensión de Eladio Mosquera Borja.(f.55)

 

25.Oficio UEP/DD-8-8-02 enviado por la Unidad Administradora Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca al Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 8 de agosto de 2002. En ella objeta la cuota parte de Eladio Mosquera Borja, por las siguientes razones: Informó que según las certificaciones laborales anexas, el peticionario no laboró para el departamento de Cundinamarca, ni tampoco demuestra que hubiera sido afiliado forzoso de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.(f.29)

 

26.Recurso de reposición presentado por Eladio Mosquera Borja, con fecha del 8 de octubre de 2002, en contra del oficio UEP/DD-8-8-02 enviado por la Unidad Administradora Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca al Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Solicita que sea revocado directamente porque considera que es violatorio de la Constitución y de sus derechos fundamentales.(f.57)

 

27.Respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al oficio No 3230, del 18 de diciembre de 2002, enviado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de diciembre de 2002. Señala que el doctor Eladio Mosquera Borja presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2001, y que una vez verificados los tiempos, se elaboró proyecto de resolución reconociendo pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la ley 4 de 1992, el cual fue enviado a consulta de cuotas partes a las entidades concurrentes. Algunas de ellas objetaron por tiempo de servicio, lo que hizo necesario elaborar un segundo proyecto respondiendo dichas objeciones, el cual fue enviado a las entidades concurrentes el 17 de diciembre de 2002.(f.76)

 

 

III.           DECISIONES JUDICIALES

 

Única Instancia

 

En sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de 2003, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, decidió conceder el amparo de tutela al señor Eladio Mosquera Borja. Consideró el juez que, tal como lo alega el accionante, el derecho de petición de éste fue efectivamente violado por las siguientes razones: El accionante se encuentra en estado de indefensión, ya que no cuenta con un medio judicial o administrativo distinto para la defensa del derecho fundamental de obtener una pronta y cumplida respuesta a su justa petición de tener una decisión, respecto de su solicitud de pensión a la que cree tener derecho. Encontró que si bien la entidad demandada dio respuesta al accionante, ésta no satisface el derecho invocado por el accionante, en la medida que no demuestra que ya le haya dado respuesta idónea sobre cuales fueron las dificultades que existen para el reconocimiento de su pensión. Ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación, proceda a dar respuesta al accionante, dándole le información por escrito, discriminada sobre cuáles son las entidades respecto de las que no procede la concurrencia o hay dificultades en el tiempo de servicio prestado, y cual es la perspectiva de tiempo en el cual se va a definir la petición de reconocimiento de la pensión, con el fin de que el actor colabore ante esas entidades y se logre aclarar la situación, lo mismo que anexo a las respuestas o a la información que debe darle al accionante, debe aportar copia de todos los documentos que acrediten la gestión, y el trámite adelantado, pues no hay justificación de la entidad al advertir la carencia de recursos para emitir copias, lo que deberá hacer a la dirección que aparezca en el respectivo expediente como donde recibirá el peticionario comunicaciones.”

 

Solicitud de Insistencia

 

La Corte Constitucional, Sala de Selección número tres (3), con fecha del doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), decidió excluir de revisión la presente tutela. El Ministerio Público, por medio de la Defensoría del Pueblo, presentó ante la Sala de Selección una solicitud de insistencia para que la tutela fuera seleccionada.

 

En opinión de la Defensoría, en el presente caso se observa que el accionante presentó desde el 16 de septiembre de 2001, ante la entidad demandada, la correspondiente solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación. A pesar de haber transcurrido más de un año y medio, el accionante no ha obtenido todavía la respectiva resolución. Considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ha omitido pronunciarse, mediante una verdadera resolución, sobre el fondo de la petición que el accionante presentó desde el 16 de septiembre de 2001, situación que compromete el derecho de petición del actor. Concluye diciendo que el juez constitucional condenó la conducta de la entidad demandada, y calificó la demora de la accionada en la adopción de la decisión de reconocimiento de la pensión de “injustificada”. Sin embargo, no protegió el derecho conculcado ordenando que la entidad demandada conteste sobre lo solicitado, es decir, que expida la resolución respectiva. Solicitó que, en virtud a que se evidencia la vulneración del derecho de petición del accionante, esta Corporación seleccione el expediente referenciado, con el fin de evitar un perjuicio grave al tutelante que repercute en sus derechos fundamentales.

 

Mediante Auto del diez (10) de abril de dos mil tres (2003), la Sala de Selección número cuatro (4) decidió seleccionarla para revisión.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

a.     El derecho a obtener la Resolución en solicitud de Pensión

 

El derecho a obtener el reconocimiento de la pensión es un derecho fundamental por su conexidad con el mínimo vital y la seguridad social. Señaló la Corte que “La pensión de vejez cumple, dentro del sistema de seguridad social, la función de garantizar a las personas de la tercera edad los recursos mínimos para su subsistencia y, en muchos casos, constituyen su único ingreso o la parte más importante del mismo.”[1] En efecto, al ser de tal magnitud la naturaleza de la pensión y el fin buscado con ella, que no puede haber una demorada injustificada en su reconocimiento. Por esta razón, el aspirante a pensionado no tiene porqué verse perjudicado por los problemas administrativos, ni por los problemas de quienes están obligados a efectuar los pagos para su pensión, o por la demora en la emisión de las cuotas partes o el bono pensional. 

 

La Corte Constitucional ha dicho, respecto a la naturaleza jurídica de las pensiones, que "La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio –y esencial- prestado bajo la dirección, coordinación  y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado."[2]

 

Cuando se presenta demora en el reconocimiento de la pensión, el juez de tutela puede ordenar que se tramite la petición de pensión, más no decretar su reconocimiento y pago, ya que esto corresponde a la entidad gestora o debe debatirse ante la justicia ordinaria. Existe amparo por parte de la Corte Constitucional para quienes, actuando dentro de los términos legales, no se les ha dado una respuesta para definir su situación pensional. La sentencia T-01 de 2003[3], establece que “El término de 15 días, contado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión." 

 

El último paso para el reconocimiento de la pensión es la expedición de la resolución que reconoce la pensión. La demora en la expedición de la resolución de la pensión, ya sea que ésta la reconozca o la deniegue, hace que la tutela prospere por violación del derecho fundamental de petición en relación con el derecho a la seguridad social en pensión.

 

Del caso en concreto

 

Si bien es cierto que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de pensiones, sí procede para ordenar la expedición de la resolución que reconoce o deniega la pensión, en aquellos casos en los que existe demora por parte de la entidad obligada a hacerlo.

 

En el caso objeto de estudio ha transcurrido más de un año desde cuando el señor Eladio Mosquera Borja presentó ante la Secretaría del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitud para que le fuera reconocida la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.

 

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le comunicó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de diciembre de 2002, que Eladio Mosquera Borja presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2001, y que una vez verificados los tiempos, elaboró proyecto de resolución reconociendo pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la ley 4 de 1992, el cual fue enviado a consulta de cuotas partes a las entidades concurrentes. Algunas de ellas objetaron por tiempo de servicio, lo que hizo necesario elaborar un segundo proyecto respondiendo dichas objeciones. Este último fue enviado a las entidades concurrentes el 17 de diciembre de 2002. La demora en la respuesta sobre cuota parte no puede servir de disculpa para el no reconocimiento, porque como es sabido, la cuota parte no es bono pensional, sino que es la cuota que se debe dar en cada mesada. Por lo tanto, previamente debe existir el reconocimiento de la prestación en caso de darse los requisitos para decretarla.

 

El presente fallo de tutela deberá proteger los derechos fundamentales de petición y de seguridad social en pensión del accionante, por cuanto el fallo del juez de instancia, a pesar de que concedió la tutela a su favor, no dio la solución de fondo que correspondía. En efecto, el juez de tutela ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que procediera a dar respuesta al accionante, presentándole información discriminada sobre cuáles son las entidades respecto de las que no procede la concurrencia o hay dificultades en el tiempo de servicio prestado, y cual es la perspectiva de tiempo en el cual se va a definir la petición de reconocimiento de la pensión, con el fin de que el actor colabore ante esas entidades y se logre aclarar la situación. Pero esa labor le corresponde es al Ente Gestor y no al peticionario. Además, la tutela se instauró para pedir una definición, no una información. 

 

 

V.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y por tanto tutelar no sólo el derecho de petición, sino también el derecho a que se decida mediante resolución lo que corresponda según la ley acerca de la pensión de vejez del accionante, señor Eladio Mosquera Borja.

 

SEGUNDO : En consecuencia, ORDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente sentencia, profiera la Resolución de fondo sobre pensión del señor Eladio Mosquera Borja.

 

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] T-1016 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] T-1752 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[3] T-01 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra