T-590-03


Reiteración de Jurisprudencia

Sentencia T-590/03

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reembolso de dineros por asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos a menor/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-735365

 

Acción de tutela instaurada por Verónica Medina Bonilla en representación de su hijo menor Juan Felipe Prado Medina en contra de la E.P.S. Saludcoop de Cali- Valle del Cauca

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal de Jamundí y Dieciocho  (18) Penal del Circuito de Cali - Valle del Cauca- dentro de la acción de tutela instaurada por Verónica Medina Bonilla en representación de su hijo menor Juan Felipe Prado Medina en contra de la E.P.S. Saludcoop de Cali.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora Verónica Medina Bonilla, indica que su hijo de un año y ocho meses de nacido, presentó un cuadro patológico Bronco Espasmo Severo de difícil manejo, razón por la cual fue internado en la clínica Rey David de la ciudad de Cali. Señala que posteriormente lo remitió a la E.P.S. Saludcoop para que le prestaran la atención en sus instalaciones, pero ante una nueva recaída decidió remitirlo al Hospital Universitario del Valle porque en la clínica Rey David no había cupo. Sin embargo, al solicitar los exámenes especializados y medicamentos a la E.P.S. Saludcoop, ésta sin ninguna explicación, decidió negarlos.

 

Recalca la peticionaria, que la negativa de la institución vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a los derechos de su hijo y por tal motivo, solicita se ordene a la entidad accionada, se suministren todos los medicamentos, exámenes, oxigeno, atención y demás servicios requeridos para alcanzar el bienestar de su hijo. Igualmente, solicita se reintegren los dineros sufragados en la atención de su hijo menor.

 

 

II.               RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

Mediante oficio recibido por el despacho de instancia el día 27 de enero de 2003, el Gerente Regional de Saludcoop de Cali, informó al Juez de tutela que la presente  solicitud no era procedente puesto que existía otro medio de defensa judicial, representado por las acciones laborales creadas para resolver los conflictos que se susciten entre las entidades de seguridad social y sus afiliados.

 

Igualmente, recalca que el Decreto 1222 de 1994 y el Decreto 1259 de 1994, disponen que todos los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y periodos mínimos de cotización, corresponde resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Concluyó exponiendo que la entidad E.P.S. Saludcoop le ha brindado todos los servicios que el plan obligatorio de salud otorga a sus afiliados, pero aquellos que no se encuentran dentro del P.O.S. la entidad, conforme al Acuerdo 288 de 2002, omite suministrarlos por cuanto no existe obligación legal por parte de la E.P.S. de suministrar los medicamentos y exámenes de diagnóstico que no se encuentran dentro del listado de medicamentos y exámenes expedido por el Gobierno Nacional.

 

 

III.           PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 4, carné que acredita al menor como beneficiario de la E.P.S. Saludcoop.

 

-         A folio 22, ampliación de demanda de tutela solicitada por la Juez de primera instancia.

 

-         A folio 23, autorización de servicios médicos al menor Juan Felipe Prado.

 

-         A folio 24, resumen de historia clínica del menor.

 

-         A folio 26, registro civil de nacimiento del menor Juan Felipe Prado.

 

 

IV.           SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - AMPLIACIÓN DEMANDA DE TUTELA.

 

El Juzgado Penal Municipal de Jamundí - Valle del Cauca, decidió citar a la accionante con el fin de ampliar la demanda de tutela, la cual se surtió el día 28 de enero de 2003. La señora Verónica Medina Bedoya, especificó que los gastos de los medicamentos excluidos del P.O.S. fueron sufragados por ella, tales como la droga LUSEC, la cual es necesaria para la recuperación del menor. Indica que solicita con la acción de tutela se ordene a la entidad el  reembolso de los gastos asumidos por ella al adquirir los medicamentos ordenados por el médico tratante, y se siga suministrando por parte de la E.P.S. Saludcoop las drogas que necesita su hijo menor.

 

a.     Primera Instancia.

 

Mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Penal Municipal de Jamundí, denegó el amparo solicitado al considerar que se ha entregado por parte de la entidad los medicamentos y brindado la atención requerida al menor conforme el POS; así mismo, aclara que la vida del menor no peligra, ya que se ha estado suministrando al menor la droga requerida tanto por la E.P.S. como por los padres, lo que supone que no se encuentra desprotegido. Enfatiza que las pretensiones de la actora son de carácter patrimonial, y la accionante debió demostrar su incapacidad económica, por lo que no es de todas formas competencia del juzgado ordenar el pago económico de los suministros proporcionados al menor por parte de sus progenitores.

 

b.    Segunda Instancia.

 

Mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2003), El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali - Valle, confirmó el fallo proferido por el a-quo, bajo el mismo argumento esbozado por el despacho precedente.

 

 

V.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.     Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, la demandante formula dos pretensiones en su escrito de tutela: primero, el reembolso de los dineros invertidos en medicamentos que la E.P.S. Saludcoop no quiso suministrar a su hijo menor, por no estar incluidos dentro del plan obligatorio de salud, y la entrega a futuro.

 

3.     Es improcedente la acción de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, pues aquí no se está ordenando la protección de ningún derecho fundamental. Reiteración.

 

En sentencias anteriores[1] la Corte ha estimado que los jueces de tutela, están en la obligación de indagar cuál o cuáles son los derechos fundamentales que van a ser protegidos con su decisión, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en el ordenamiento.

 

Recuérdese que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha ordenado la protección de ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra jurisdicción, la protección ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento.

 

Es así que una de las pretensiones de la accionante,[2] específicamente la de obtener el reembolso de los dineros que la familia ha cancelado en drogas y exámenes para su hijo menor, deberá negarse pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación es un pedimento ajeno a las competencias del juez de tutela. Así lo ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia que merece citarse así:

 

“En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000).

 

Y en la Sentencia T-084 de 2003, igualmente la Corte sostuvo :

 

“El accionante solicita que se le reconozcan los costos en los que incurrió para obtener que su hija fuera atendida en el Children's Hospital de Boston. Si bien la Corte comprende el dolor humano que causa el deceso de una hija de apenas ocho años de edad y las consecuencias económicas que se derivan de los servicios médicos para salvar su vida, la ley y la jurisprudencia establecen que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento o pago de eventuales derechos económicos. Por lo tanto, no es posible, en las circunstancias del caso, impartir una orden de contenido económico, lo cual no significa que ello impida que el padre de Laura Vanesa  acceda, si después de efectuar las consultas pertinentes lo estima procedente, a otras acciones judiciales para ese efecto”.

 

4.     Inaplicación de normas que excluyen medicamentos del P.O.S. - Derechos del Menor.

 

Según lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, “El derecho a la salud, cuando se trata de niños, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. Los derechos de los niños, como lo expresa sin rodeos el artículo 44 de la Constitución Política, prevalecen sobre los derechos de los demás”. (T-556 de 1998).

 

La Corte Constitucional ha expuesto sobre el tema de la protección que el Estado debe a la salud de los niños en la sentencia T-1220 de 2001[3], lo siguiente[4]:

 

" ... el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños."

 

“... en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condición de derecho fundamental porque el artículo 44 de la Carta así lo establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud...”.

 

"Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.”

 

Igualmente ha señalado esta Corporación[5] que en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio y más cuando por encima de la legalidad y normatividad, está comprometida la vida de un menor. Por ello, la Corte ha establecido varias condiciones de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en casos como el presente, en el que se pretende inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud con el fin de brindar el tratamiento o el diagnóstico requerido por una persona enferma. Dichas condiciones son:[6]

 

“1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna”;

 

“2) Que el medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico excluido  no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;

 

“3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;

 

“4) Que  el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.”

 

De acuerdo con los requisitos anteriores se logra establecer por la Sala de revisión lo siguiente:

 

1. El medicamento esencial para el tratamiento del menor es la droga denominada Lusec, Prepulsid Suspensión, B2 inhalador y Relmicorth, la cual de no ser suministrada oportuna y reiteradamente pone en riesgo la salud y bienestar del menor.

 

2. Se observa que los medicamentos requeridos son esenciales para tratar la patología del menor, tal como lo ordenó el medico tratante. ( Ver folio 23 del expediente )

 

3. Pese a estarse suministrando lo necesario al menor, es de recalcar que los progenitores como es obvio han hecho lo posible por restablecer la salud de su hijo, más sin embargo, no quiere esto decir que aun cuando el despacho estableció presuntamente la capacidad económica de la accionante para costear el valor del medicamento indicado, la E.P.S. Saludcoop pueda eludir la responsabilidad de suministrar los medicamentos que ordenó el médico tratante al menor, máxime cuando se aclara por parte de la accionante en la demanda de tutela que los gastos sufragados provienen de prestamos a particulares y no de su propio peculio.

 

4. El médico Luis Fernando Arias Correa que ordenó los medicamentos al menor, está adscrito a la E.P.S. Saludcoop, según consta en el formulario de justificación de medicamentos.

 

En el presente caso, se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos del menor Juan Felipe Prado. En consecuencia, se inaplicará la normatividad aludida por la entidad demandada para negar el suministro del medicamento referido, esto es, el Acuerdo 288 de 2002.

 

Por todo lo expuesto, se ordenará a SALUDCOOP E.P.S. de Cali, que suministre al niño JUAN FELIPE PRADO MEDINA, todos los medicamentos que ordenen sus médicos tratantes y sean necesarios  para tratar la patología que le aqueja; SALUDCOOP E.P.S. mantiene el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.

 

 

VI.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali - Valle del Cauca, que confirmó el fallo del Juzgado Penal  Municipal de Jamundí - Valle del Cauca, en la acción de tutela instaurada por la señora Verónica Medina Bonilla en representación de su hijo menor Juan Felipe Prado Medina en contra de la E.P.S. SALUDCOOP  de Cali. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.

 

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre al menor JUAN FELIPE PRADO MEDINA, los medicamentos requeridos en esta tutela, en la forma prescrita por el médico tratante.

 

Tercero. Señalar que a la E.P.S. SALUDCOOP de Cali, le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.

 

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver sentencias T-104 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, y T-015 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; en dichas sentencias se precisó que la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento”.

[2] Folio 22 del expediente.

[3] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-153 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[5] T-160 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, T-061 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y  T-329 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.