T-598-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-598/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia

 

En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.   c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales para la procedencia

 

En cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración  de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente.

 

PROCESO EJECUTIVO-Intervención de terceros para solicitar levantamiento de embargo y secuestro/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Se deben utilizar mecanismos ordinarios para controvertir actuaciones procesales.

 

La Corte considera que el ordenamiento procesal civil ha previsto el trámite incidental como el canal apropiado para que terceros extraños a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos, particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materialización. Mecanismo que debe ser interpretado de tal manera que se permita el efectivo ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa.  Sin embargo, cuando una persona ha tenido noticia del embargo y secuestro de un bien del cual es poseedor, y a pesar de ello se abstiene de acudir ante la correspondiente autoridad judicial para hacer valer sus derechos, no puede pretender luego que por otra vía se adopten los correctivos dejados de reclamar mediante el trámite incidental.  En otras palabras, para acudir a la acción de tutela en eventos como el descrito es menester que la persona se haya hecho partícipe en el proceso civil y, a pesar de ello, su lucha haya sido infructuosa, pues de lo contrario la tutela se convertiría en el medio para enmendar errores o descuidos en la gestión de los asuntos propios, lo cual desnaturaliza su esencia.

 

PROCESO EJECUTIVO-Término para promover el incidente de intervención de tercero de levantamiento de embargo y secuestro

 

Como la norma está concebida para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la interpretación que resulta compatible con la Constitución debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia de la diligencia o haya debido tenerla, pues de otra forma carecería de sentido como medio para asegurar el respeto de los derechos de quien, siendo extraño a un litigio, se ve afectado con algunas actuaciones que le son ajenas. No es de recibo el argumento según el cual el peticionario no pudo promover el incidente de desembargo porque se enteró tardíamente de la diligencia, y ya conocía la forma como el juzgado civil calculaba los veinte (20) días de plazo para promover el incidente, como había ocurrido en el trámite adelantado por la señora. Ese argumento es inadmisible no sólo porque la posición del juzgado fue expresada mucho tiempo después de haber tenido conocimiento de la medida cautelar, sino, además, porque se trataba de la controversia propuesta por otro tercero,  quien dijo ser  propietario y poseedor del predio donde se encontraba el cultivo. La medida aquí censurada no sólo se realizó en el predio donde se encontraba la cosecha objeto de embargo, sino, además, en ella estuvo presente una persona identificada como administradora de la finca, según consta en consta en el acta de la diligencia.

 

 

 

Referencia: expediente T-709764

 

Acción de tutela promovida por Jesús Alberto Álvarez Gallego contra el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Álvarez Gallego contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), por considerar que dichas autoridades incurrieron en vía de hecho al decretar y llevar a cabo una diligencia de embargo y secuestro, en desarrollo de un proceso ejecutivo seguido en contra de terceros.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Mediante proceso ejecutivo singular, la señora Julia Inés Gil García demandó a Gustavo Adolfo Serna Pulido y Sandra Milena Arias Gil.  El asunto correspondió al Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia, quien por auto del 4 de diciembre de 2001 libró mandamiento de pago[1].

 

2.- Para la misma fecha el juzgado decretó algunas medidas cautelares, entre otras “el embargo y secuestro del derecho que sobre las cosechas de plátano tienen los demandados, sembradas en el lote arrendado de propiedado (sic) de propiedad del señor ROBERTO MARULANDA, en la finca NAPOLES entre Pueblo Tapao y el municipio de Montenegro Quindío.[2]  La realización de la diligencia fue comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío).

 

3.- El día 8 de marzo de 2002 el despacho llevó a cabo la diligencia que le había sido comisionada, sin que se hubiera presentado oposición alguna.  Según consta en el acta suscrita, el señor Álvaro González Peláez “enseña a los integrantes de la diligencia un lote de terreno distante de la casa de la finca unas cinco (5) cuadras, un cultivo de plátano donde según su información del administrador general  (sic) del predio ya citado GONZÁLEZ PELÁEZ, existen más o menos 32.000 matas de plátano (…); el lote se encuentra delimitado por todos sus costados con potreros de la misma hacienda NAPOLES (…)”.[3] En la diligencia el Juzgado Promiscuo de Montenegro dejó constancia de que el señor Álvaro Gonzáles Peláez se retiró antes de culminar la actuación, donde también se nombró como secuestre al señor Neftaly Paredes Chaux.

 

4.- Comenta el peticionario que a mediados del mes de abril de 2002 (los días 12 o 13), la Inspección de Policía de Barayá (Quindío) retuvo un cargamento de plátano de su propiedad, debidamente amparado con un certificado de transporte, aduciendo que la producción de la hacienda “NÁPOLES” se encontraba embargada. 

 

No obstante, advierte que desde diciembre de 2001 había celebrado con la propietaria de la hacienda “NÁPOLES”, Cristina Marulanda Arango, un contrato de arrendamiento de un lote denominado “LA POPA”, que hace parte de la mencionada hacienda, de extensión cercana a 42 cuadras y con un cultivo de aproximadamente 32.000 matas de plátano, para la producción exclusiva del mencionado fruto. 

 

5.- Según afirma el accionante, solamente cuando se llevó a cabo la retención del cargamento tuvo noticia de la existencia de un embargo y secuestro sobre el cultivo mencionado, pues hasta entonces había ejecutado sin inconveniente las tareas propias de la plantación, así como las relacionadas con la comercialización del producto.

 

6.- Debido a lo anterior, advierte que informó de lo ocurrido a la arrendadora del predio, señora Cristina Marulanda Arango, quien, según él, “aseguró remediar la situación mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes a obtener la nulidad o el levantamiento del embargo y secuestro del lote arrendado”, sin que a la fecha de presentación de la tutela (septiembre 30 de 2002) el problema hubiera sido solucionado.

 

7.- Para el actor, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia desconoció sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que al momento de decretar el embargo y secuestro referidos no sólo no existía certeza sobre la propiedad de la cosecha, sino, además, no determinó con absoluta claridad el predio sobre el cual se imponía la medida de acuerdo con las exigencias de los artículos 76, 681, 682 y 686 del Código de Procedimiento Civil.  En otras palabras, cuestiona al juzgado por no haber identificado el inmueble por sus linderos, ubicación, nomenclatura y demás circunstancias que permitieran individualizarlo.  Ello, a su parecer, significa que la medida decretada no cumplió los requisitos para su validez, careciendo por tanto de eficacia jurídica.

 

8.- De la misma forma, considera que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro incurrió en vía de hecho, pues se excedió en el ejercicio de la comisión asignada, particularmente al pretender delimitar el inmueble sobre el cual recaía la cautela, además de notificar indebidamente la diligencia.  Al respecto afirma lo siguiente[4]:

 

“Radica, pues, LA VIA DE HECHO en la Actuación judicial ligera, descuidada y omisa en los requisitos de la ley procesal del señor JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD al decretar el embargo y secuestro de las cosechas de plátano denunciadas como de propiedad de los ejecutados y en la comisión conferida al señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro para llevar a cabo la diligencia en los términos solicitados, que la hace EN MEDIDA CAUTELAR gaseosa, etérea y sin la más mínima posibilidad de radicar y concretar en un cuerpo cierto, esto es, en un inmueble debidamente identificado”.

 

9.- Sobre la procedencia de la tutela, el demandante advierte que carece de otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer sus derechos.  En este sentido, informa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia rechazó los incidentes de levantamiento de embargo y de nulidad promovidos por Cristina Marulanda Arango, propietaria del inmueble, dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta en ese despacho.

 

Al respecto la Sala precisa lo siguiente: el 10 de mayo de 2002 la señora Cristina Marulanda Arango propuso incidente de levantamiento del embargo y secuestro[5]; el 8 de julio de 2002 el juzgado rechazó el incidente por extemporáneo[6]; contra éste auto interpuso recurso de apelación[7]; también solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro, siendo negada su petición por no ser parte en el proceso, ante lo cual recurrió en apelación[8].  De esta manera, para la fecha de presentación de la demanda de tutela aún se encontraban pendientes de ser decididos, en el proceso civil, los recursos de apelación presentados por Cristina Marulanda, tanto en el incidente de nulidad como en el de levantamiento de  la medida cautelar.

 

10.- Así mismo, el demandante sugiere que no puede promover el incidente de desembargo previsto en el artículo 687-8 del CPC (como tercero poseedor), pues tuvo conocimiento tardío de la medida, es decir, luego de transcurridos más de 20 días de llevada a cabo la diligencia, la cual fue atendida por una persona extraña a la finca y al cultivo bananero. 

 

11.- En consecuencia, solicita dejar sin efecto (i) el auto proferido el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia, a través del cual decretó la medida cautelar señalada anteriormente y, (ii) la diligencia realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, el 8 de marzo de 2002, en la que se hizo efectiva la medida de embargo y secuestro sobre el cultivo mencionado.

 

12.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro intervino para desestimar la procedencia de la tutela, luego de considerar que solamente dio cumplimiento a la orden impartida por el juzgado de ejecución.  Cristina Marulanda Arango también se hizo partícipe del proceso, pero con el fin de coadyuvar a la demanda.

 

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia, por sentencia del 16 de octubre de 2002, concedió el amparo y dejó sin efecto las actuaciones acusadas en la solicitud de tutela.  Las apreciaciones de la Sala se reseñan en los siguientes términos:

 

“En este caso no sólo se omitió la identificación del inmueble general y del lote específico en el cual se dijo se hallaban las cosechas objeto de las medidas preventivas, sino que también se prescindió del deber de hacer al propietario del mismo, las prevenciones que manda la ley (numeral 2 del art. 681 del C. de P. C.).  Este procedimiento irregular iniciado en el juzgado de instancia, y continuado por el juez comisionado con la práctica del secuestro irregular, sin considerar las falencias advertidas, generó consecuencialmente que dicho procedimiento final, casi subrepticio, impidiera que el conocimiento del acto cautelar trascendiera y los terceros afectados pudieran poner a salvo sus derechos”.

 

Y sobre la procedencia de la tutela, el tribunal consideró que el argumento de extemporaneidad, con el cual el juzgado había rechazado el incidente de desembargo promovido por Cristina Marulanda Arango, cobraba vigencia para desestimar cualquier solicitud que pudiera presentar el accionante en el proceso ejecutivo.

 

2.- Impugnado el fallo por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia y por la señora Julia Inés Gil García, demandante en el pleito de ejecución, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia y en su lugar denegó el amparo. 

 

Para la Corte Suprema de Justicia, la acción resultaba improcedente porque dentro del propio proceso civil aún estaban pendientes de resolver los recursos de apelación, formulados por la propietaria del inmueble tanto en el incidente de nulidad como en el de levantamiento del embargo y secuestro.  Por lo mismo, considera que el peticionario acudió de forma apresurada a la tutela, ya que no era viable plantearla “como si se permitiese el empleo de dos jueces para la misma causa”.

 

 

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso.

 

Problemas jurídicos objeto de estudio.

 

2.- A juicio del actor, en el trámite del proceso ejecutivo seguido por Julia Inés Gil García contra Gustavo Serna Pulido y Sandra Milena Arias Gil, tanto el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia como el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro desconocieron su derecho  al debido proceso y a la defensa.  El primero, por cuanto decretó el embargo y secuestro de una cosecha en un predio que nunca fue individualizado; y el segundo, porque al momento de adelantar la diligencia no sólo quiso delimitar el predio sin autorización para hacerlo, sino, además, porque notificó indebidamente el acto, impidiéndole ejercer oportunamente sus derechos dentro de un proceso que le resulta por completo extraño.

 

No obstante, las decisiones de instancia son divergentes: mientras el Tribunal Superior de Armenia considera que los jueces incurrieron en vía de hecho y que no existían otros mecanismos judiciales de defensa, la Corte Suprema de Justicia advierte que para la época de presentación de la tutela aún estaban pendientes de resolver algunos recursos en el proceso civil, lo cual hacía improcedente la acción.

 

3.- Visto lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Sala es necesario analizar, de manera previa, el tema relacionado con la procedibilidad de la tutela.  En este sentido, la Corte debe determinar si existían otros mecanismos judiciales de defensa y si el peticionario tuvo la posibilidad de acudir a ellos para controvertir las decisiones ahora censuradas. Y solamente de encontrar procedente la acción, la Sala abordará un estudio material del asunto, en cuyo caso deberá establecer si las autoridades enjuiciadas desconocieron los derechos fundamentales del peticionario.

 

Tutela contra providencias judiciales.  Requisitos para su procedencia.

 

4.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[9]

 

Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita[10].  Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. De esta manera, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad[11].

 

5.- Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales[12].  Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.

 

5.1.- En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

 

a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[13], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[14], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[15], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[16].

 

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[17].  

 

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

 

5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración  de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

 

a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[18], (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. 

 

A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”[19].

 

b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[20].

 

c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[21]

 

d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[22].

 

En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.

 

6.- Descritos en forma breve los elementos estructurales relacionados con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordará ahora el estudio del caso sometido a revisión.

 

Improcedencia de la tutela ante la no utilización de los mecanismos  ordinarios de defensa para controvertir las actuaciones censuradas.

 

7.- Cuando en los procesos ejecutivos se decretan medidas cautelares, la ley permite que terceros extraños al proceso promuevan incidentes con miras a que sus derechos no resulten afectados en virtud de las diligencias judiciales adelantadas.  Una de dichas atribuciones es, precisamente, la que contempla el artículo 687-8 del Código de Procedimiento Civil, según la cual un tercero puede solicitar el levantamiento del embargo y secuestro de un bien sobre el cual ostenta la condición de poseedor.  Dice la norma: 

 

“Artículo 687.- (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 344). Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (...)

 

8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.

El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.”

 

8.- La norma transcrita también señala un plazo para promover el incidente de desembargo en aquellos casos en los cuales el tercero poseedor no estuvo presente durante la diligencia que hizo efectiva la medida ó, a pesar de estarlo, no fue representado por su apoderado.  Dicho término es de veinte (20) días contados desde la práctica de la diligencia.

 

Sobre la anterior disposición procedimental pueden surgir discrepancias en cuanto a la forma como se computan los días para definir el vencimiento del plazo de presentación del incidente.  Por ejemplo, podría discutirse si se trata de días hábiles o calendario, si ellos comienzan a contarse desde la fecha en que inició la diligencia o sólo a partir de su culminación, si el plazo se calcula desde cuando la diligencia se realizó por la autoridad comisionada, o si sólo comienza a contabilizarse cuando el juez de ejecución es enterado de la actuación, si los días se cuentan desde la práctica misma de la diligencia o sólo desde cuando el tercero realmente tuvo conocimiento de aquella, asuntos éstos que por su naturaleza deben ser definidos ante la jurisdicción ordinaria. 

 

Pero en todo caso, como la norma está concebida para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la interpretación que resulta compatible con la Constitución debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia de la diligencia o haya debido tenerla, pues de otra forma carecería de sentido como medio para asegurar el respeto de los derechos de quien, siendo extraño a un litigio, se ve afectado con algunas actuaciones que le son ajenas. 

 

Así las cosas, la Corte considera que el ordenamiento procesal civil ha previsto el trámite incidental como el canal apropiado para que terceros extraños a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos, particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materialización[23].  Mecanismo que debe ser interpretado de tal manera que se permita el efectivo ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

9.- Sin embargo, cuando una persona ha tenido noticia del embargo y secuestro de un bien del cual es poseedor, y a pesar de ello se abstiene de acudir ante la correspondiente autoridad judicial para hacer valer sus derechos, no puede pretender luego que por otra vía se adopten los correctivos dejados de reclamar mediante el trámite incidental.  En otras palabras, para acudir a la acción de tutela en eventos como el descrito es menester que la persona se haya hecho partícipe en el proceso civil y, a pesar de ello, su lucha haya sido infructuosa, pues de lo contrario la tutela se convertiría en el medio para enmendar errores o descuidos en la gestión de los asuntos propios, lo cual desnaturaliza su esencia como fue explicado algunas líneas atrás (fundamento jurídico No. 5 de esta sentencia).

 

10.- Ahora bien, para analizar el caso del señor Jesús Alberto Álvarez Gallego la Corte estima necesario reseñar cronológicamente los siguientes hechos relevantes: (i) el 8 de marzo de 2002 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del cultivo bananero; (ii) el peticionario afirma haberse enterado de la diligencia, los días 12 o 13 de abril del mismo año, informando de ello a quien le había arrendado el predio; (iii) la señora Cristina Marulanda, arrendadora del predio, propuso el incidente el día 10 de mayo de 2002; (iv) el 8 de julio de 2002 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia rechazó el incidente por extemporáneo; (v) el día 30 de septiembre de 2002 el señor Álvarez Gallego presentó la demanda de tutela. 

 

De lo anterior puede concluirse sin mayor dificultad que aún cuando el peticionario tuvo conocimiento de la práctica de la diligencia en el mes de abril del 2002, se limitó a informar de lo ocurrido a su arrendadora, siendo su única actuación judicial la presentación de la demanda de tutela en septiembre 30 del mismo año, esto es, sin haber acudido previamente al proceso civil y luego de transcurridos más de 5 meses de enterado de la medida cautelar.  Esa circunstancia, a juicio de la Sala, constituye motivo suficiente para concluir que la acción de tutela no reunía los requisitos formales de procedibilidad y por lo mismo debía ser desestimada, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia durante el trámite de apelación de la tutela. 

 

11.- Para la Corte no es de recibo el argumento según el cual el peticionario no pudo promover el incidente de desembargo porque se enteró tardíamente de la diligencia, y ya conocía la forma como el juzgado civil calculaba los veinte (20) días de plazo para promover el incidente, como había ocurrido en el trámite adelantado por la señora Cristina Marulanda.  Ese argumento es inadmisible no sólo porque la posición del juzgado fue expresada mucho tiempo después de haber tenido conocimiento de la medida cautelar, sino, además, porque se trataba de la controversia propuesta por otro tercero, la señora Marulanda, quien dijo ser la propietaria y poseedora del predio donde se encontraba el cultivo.

 

12.- Por último, la Sala precisa que el asunto aquí analizado difiere del que fue objeto de estudio en la sentencia T-198 de 1993, no sólo en cuanto a los presupuestos fácticos, sino también respecto de los razonamientos jurídicos valorados en esta oportunidad. 

 

En efecto, en aquel entonces se cuestionaba la diligencia de embargo y secuestro adelantada sobre un predio identificado desde otro distinto, donde por esa circunstancia nunca se tuvo conocimiento de la diligencia ni se pudo ejercer el derecho de defensa, a diferencia de lo aquí ocurrido, donde  el accionante nunca promovió el trámite incidental a pesar de conocer de la medida cautelar.  Así, mientras en el caso anterior la diligencia no pudo ser atendida ni fue posible oposición alguna por haberse llevado a cabo desde un lugar distante al inmueble, la medida aquí censurada no sólo se realizó en el predio donde se encontraba la cosecha objeto de embargo, sino, además, en ella estuvo presente una persona identificada como administradora de la finca, según consta en consta en el acta de la diligencia.

 

Y desde otra perspectiva, en el caso de la Sentencia T-198 de 1993 la Corte no abordó el tema relacionado con la procedibilidad de la tutela, lo cual se justifica por no haberse decantado aún la jurisprudencia sobre la materia, contrario a lo ocurrido al momento de decidir el asunto del señor Jesús Álvarez Gallego.

 

13.- Por todo lo anterior, la Corte confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar denegó la tutela por improcedente.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia. 

 

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 Secretaria General

 



[1] Cuaderno principal, folio 19.  También, folios 121 a 127, correspondientes a la diligencia de inspección judicial sobre el proceso ejecutivo, realizada durante el trámite de la tutela en primera instancia.

[2] Cuaderno principal, folios 21 y 22. 

[3] Cuaderno principal, folios 24 y 25. 

[4] Cuaderno principal, folio 91.  La demanda de tutela obra en los folios 81 a 95.

[5] Cuaderno principal, folios 43 a 51.

[6] Cuaderno principal, folio 57.

[7] Cuaderno Principal, folios 58 a 62.

[8] Cuaderno Principal, folios 63 a 79.

[9] Cfr. Sentencia C-543 de 1992.  La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.

[10] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.

[11] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003,   T-116 de 2003,  T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.

[13] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[14] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.

[15] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 

[16] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.

[17] Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.  La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:  “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.

[18] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.

[19] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[20] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.

[21] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

[22] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.

 

[23] Los artículos 135 a 139 del C.P.C. regulan lo relacionado con el tramite de los incidentes procesales.