T-601-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-601/03

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

 

Referencia: expediente T-696070

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Quintero Mora contra Textiles Fabricato Tejicóndor S.A..

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín y por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jaime Quintero Mora contra Textiles Fabricato Tejicóndor S.A..

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Jaime Quintero Mora, pensionado de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., interpuso acción de tutela contra esa empresa, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, en razón de que desde el mes de septiembre de 2002, fue ordenada la suspensión del pago de su mesada pensional, situación que lo afecta gravemente, pues el único ingreso que percibe es el de su pensión de jubilación. Por lo anterior, solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales que realice las gestiones presupuestales pertinentes para que le sean pagados todos los valores adeudados.

 

 

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

 

El Representante Legal de la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., en oficio de septiembre 27 de 2002 dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín informó, que en efecto el señor Carlos Mario Villegas Jiménez fue pensionado por esa empresa a partir del 27 de noviembre de 1990, en vigencia del Decreto 758 del mismo año, indicó que de acuerdo a esta norma la prestación debía concederse “hasta cuando los asegurados cumplan con los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”. Así, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez al señor Quintero Mora a partir del 21 de septiembre de 2001.

 

Aclaró que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales equivale al salario mínimo legal vigente, y que esa misma suma era la que pagaba esa empresa. Por lo anterior, consideró que Tejicóndor S.A. en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados al señor Quintero Mora.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Con sentencia de octubre 2 de 2002 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín negó el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que:

 

De la documentación e información suministrada por el presunto ente infractor, se concluye que no existe vulneración del derecho a la seguridad social ni al mínimo vital por parte de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., por cuanto el ente encargado de pagar la Pensión de Vejez, es el Seguro Social, según se desprende de la Resolución 11576 de septiembre 21 de 2001.

 

De la impugnación conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien mediante providencia de noviembre 29 de 2002 confirmó la decisión del a quo, argumentando al respecto que:

 

Aunque la misma Corte Constitucional ha señalado que la falta de pago de la mesada pensional afecta seriamente el mínimo vital, pues ella constituye su único medio de subsistencia, como lo afirmó el actor, afirmación ésta que hizo en escrito de tutela bajo la gravedad del juramento y que dentro del proceso jamás fue desvirtuada, pero lo que sí es bien claro es que el accionante (sic) debió dirigir la tutela contra el Seguro Social quien es la entidad que le debe de cancelar (sic) las mesadas atrasadas.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

A folios 1 y 2, comprobantes de pago del año 2002 de la pensión del señor Jaime Quintero Mora por parte de Tejidos el Cóndor S.A..

 

A folios 34 al 36, copia de Resolución No. 11576 del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual le fue concedida una pensión de vejez al señor Jaime Quintero Mora a partir del primero de octubre de 2001.

 

 

V. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Sala Primera de Revisión, tras determinar que es el Instituto de Seguros Sociales el responsable de asumir el pago de la pensión reclamada por el actor a partir del mes de octubre de 2001, consideró que se requería perentoriamente la vinculación de esa entidad al presente proceso, en  aras de contar con los presupuestos necesarios a la resolución del caso planteado.

 

Por lo anterior, ordenó en auto de mayo 22 de 2003 a la Secretaría General de esta Corporación que corriera traslado de la petición de tutela al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia por un término de tres días hábiles, con  el fin de que se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados en esta tutela, así como para que ejerciera el derecho de defensa.

 

El Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, en oficio de junio 9 de 2003 dirigido a esta Corporación informó que: “…la pensión del señor Quintero…, la cual se encontraba suspendida por no cobro ya fue activada en  la nómina de mayo que se paga en junio del presente año.

 

“El valor girado al accionante es de $6.382.880 dinero girado a través del Banco Agrario de Carabobo y de lo cual ya se informó al beneficiario…”.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 2 de 27 de febrero de 2003.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de mesadas pensiónales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de mesadas pensiónales, cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente contra los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia;  particularmente cuando tales ingresos se constituyen –como suele ocurrir- en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del extremo afectado.

 

En casos como el que se analiza, en los que una obligación laboral se suspende de manera indefinida y prolongada, la Corte recurre a su reiterada jurisprudencia según la cual se presume el desamparo a las condiciones fundamentales de vida, al realizarse la interrupción del pago en tiempo prolongado[2], Así lo indicó la sentencia T-259 de 1999[3] cuando sostuvo:

 

(...) por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción.”, razón que igualmente llevó a señalar que la Corte “..no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensiónales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado[4].

 

Sobre la importancia de la mesada pensional la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

 

La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden. (Sentencia T-126 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las mesadas pensiónales a un ex trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se está ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, que debe evitarse mediante la acción de tutela. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia;  según el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación  en innumerables pronunciamientos.

 

3. Caso concreto. Hecho Superado.

 

En el caso objeto de revisión el actor reclama el pago de sus mesadas pensiónales, suspendido desde septiembre de 2002. De la respuesta remitida a esta Corporación por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, se concluye que en el presente caso se superó la razón que motivó la demanda de tutela, por lo cual,[5] deviene improcedente la protección solicitada pues no existe un hecho sobre el cual resolver.

 

En efecto, considerando que de acuerdo con la comunicación[6] ya registrada, desde el mes de mayo de 2002 la situación del solicitante fue resuelta por el Instituto de Seguros Sociales,  se configura un hecho superado, toda vez que el objeto de la tutela formulada –el pago de las mesadas atrasadas- ya se satisfizo por parte de la entidad responsable.

 

De otra parte, advierte la Sala que los jueces de primera y segunda instancia omitieron vincular al Instituto de Seguros Sociales al presente proceso, no obstante estar probada su responsabilidad frente al no pago de la pensión del señor Quintero Mora, en la medida en que la empresa demandada anexó una copia de la resolución de reconocimiento y pago de pensión al demandante expedida por el ISS.  En este sentido, dichos jueces omitieron el deber de  solicitar las pruebas necesarias para resolver el caso, pese a estar facultados por la Ley para ello[7].  Lo cual va en detrimento del principio de oficiosidad de la prueba, y por tanto, del efectivo acceso a la administración de justicia.  

 

Sin embargo, los fallos de instancia habrán de confirmarse, pues, no obstante la omisión advertida, los jueces denegaron la tutela en el entendido de que Tejicondor S.A. no había vulnerado los derechos del actor, conclusión que esta  Sala comparte según se anotó.

 

Es de observar que en casos similares, cuando se han superado los hechos que dieron origen a la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que:

 

Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela[8]

 

Por consiguiente, con apoyo en las consideraciones expuestas esta Sala de Revisión ordenará reanudar los términos suspendidos en auto de 22 de mayo de 2003, para luego proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por las consideraciones registradas en esta sentencia.  Asimismo declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, con la subsiguiente abstención de pronunciamiento sobre el otorgamiento de la tutela bajo examen.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REANUDAR los términos suspendidos mediante auto de veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

 

Tercero. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por militar en autos un hecho ya superado, por lo cual se abstiene de proferir decisión sobre el otorgamiento de la tutela en cuestión.

 

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver entre muchas otras, las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, y T-175 de 2003, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras.

[2] Cfr. Sentencia T 606 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Idem.

[5] Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras.

[6] Folio 84 del expediente de tutela.

[7] “…cuando los funcionarios judiciales a quienes correspondió conocer de los expedientes objeto de revisión decidieron negar la tutela interpuesta aduciendo que los accionantes deben demostrar que el derecho al mínimo vital invocado se encuentra afectado, y acudir, entonces, a cualquiera de los medios probatorios que permita al juez de tutela llegar al pleno convencimiento de que tal garantía está siendo vulnerada, se limitaron a hacer una descripción sobre la insuficiente información contenida en los procesos de los que conocen, privilegiando un vicio material en todo caso subsanable que no concuerda con el sentido de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre la materia, pues el señalamiento de una carga probatoria mínima por parte del peticionario en los casos en que se alega la vulneración del mínimo vital tiene como propósito permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto que se le plantea, contando para ello con toda la información posible y no de crear un requisito formal de procedibilidad excusando al funcionario judicial de ejercer las atribuciones de investigación y dirección del proceso que el ordenamiento legal le confiere.” Sentencia T-1088 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.