T-609-03


SENTENCIA No

Sentencia T-609/03

 

COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jurídica

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

FUERO SINDICAL-No cobijaba al accionante

 

VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso

 

DERECHO AL TRABAJO-Despido legal de trabajador que no estaba amparado por fuero sindical

 

 

 

 

                                                

 

Referencia: expediente T-728364

 

Peticionario: Libardo Ruíz Guarín

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 25 de abril de 2003.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Libardo Ruíz Guarín, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que esa entidad incurrió en una vía de hecho, que vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, derecho de asociación, fuero sindical y buena fe, los cuales solicita sean protegidos a través de esta acción.

 

Los fundamentos fácticos que expone se resumen así:

 

1.  La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y la organización sindical de dicha entidad el 14 de febrero de 1966, en su artículo 14, estableció que “Gozarán de fuero sindical, además de las personas estipuladas por la ley, tres principales y un (1) suplente designados por la organización sindical para intervenir en el Comité de Recomendaciones y Reclamos por el tiempo de su período y seis (6) meses más”. Ese acuerdo convencional fue ratificado en las Convenciones Colectivas de 1978 (art. 9), de 1984 (art. 10), y 1988 (art. 18).

 

Aduce el accionante que el Banco Cafetero publicó un documento para todo el país, en edición de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes, que “En el Banco Cafetero gozan de fuero sindical, además de los trabajadores señalados en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, tres (3) principales y un (1) suplente designados por la organización sindical para intervenir en el comité de Recomendaciones y Reclamos; un (1) miembro suplente del comité de Recomendaciones y Reclamos de la Seccional Bogotá. El Fuero sindical de que gozan actualmente y gozaren en el futuro los trabajadores del Banco Cafetero, será por el tiempo de su período”.

 

2.  Expresa el actor que “convencido” de que el Banco Cafetero respetaba los acuerdos convencionales pactados, aceptó ser miembro del Comité de Recomendaciones y Reclamos de la unión nacional de empleados bancarios, seccional o subdirectiva Girardot, por designación que le hizo la Junta Directiva de la Seccional el 21 de septiembre de 1999. Añade que Bancafé – Banco Cafetero le concedió los permisos sindicales necesarios para el ejercicio de sus funciones como miembro del comité mencionado y respetó el fuero sindical de los integrantes del mismo, lo cual reforzó su creencia en la buena fe y en el respeto de las condiciones convencionales por parte de la empresa.

 

Con todo, sorpresivamente, en forma unilateral y sin justa causa, Bancafe en comunicación suscrita por el Gerente Regional Bogotá, el 29 de marzo de 2000, canceló su contrato de trabajo a partir del 3 de abril de ese año, sin haber obtenido previamente permiso del Juez Laboral, dada su condición de miembro del Comité de Recomendaciones y Reclamos y estar protegido por el fuero sindical.

 

3.  Ante esa circunstancia, manifiesta que acudió al Juez Laboral de Girardot, solicitando el reintegro al cargo de Cajero Auxiliar que desempeñaba en la Oficina de esa localidad. Aduce que en el mencionado proceso allegó como pruebas las convenciones colectivas pactadas, demostró los permisos sindicales que le había otorgado la empresa, así como varias declaraciones de personas que constataron su condición de integrante de la comisión mencionada. No obstante, el juzgado de primera instancia desconociendo todo el material probatorio aportado al proceso, negó su derecho al reintegro fundado en la existencia de una ley, desconociendo el fuero sindical que lo protegía y olvidando el principio de favorabilidad en materia laboral, según el cual prevalece la norma convencional sobre la legal, con  lo cual incurrió en una flagrante vía de hecho.  Añade que según los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones celebradas entre patronos y sindicatos para fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo, tienen la facultad de modificar las condiciones de los mismos, en aquello que resulte más favorable al trabajador, de ahí que se pueden ampliar las coberturas del fuero sindical.

 

El fallo de primera instancia fue apelado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, entidad que confirmó el fallo del juez a quo, con fundamento en los mismos argumentos aducidos en el fallo de primer grado.

 

Considera el actor que esa providencia fue el resultado de una interpretación subjetiva y acomodaticia de la normatividad jurídica sobre fueros sindicales. A su juicio la entidad accionada desconoció las convenciones colectivas que lo protegían así como el resto de las pruebas que obran en el expediente, causándole un perjuicio irreparable al quedar sin empleo, lo que le ha generado daños morales y materiales ante la carencia de ingresos económicos que le permitan atender las necesidades económicas de su familia.

 

4.  Solicita el demandante que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca que confirmó la dictada por el Juez Laboral de Girardot y, en su lugar, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados. Así mismo, pide se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a consecuencia de los fallos aludidos, “en una suma igual o equivalente a 5.000 gramos oro, o la suma que se precise en la correspondiente instancia, a cargo de la Administración de Justicia, o de los funcionarios judiciales que incurrieron en las vías de hecho denunciadas”.

 

 

II.   FALLO DE INSTANCIA

 

 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Libardo Ruíz Guarín, aduciendo para ello, que la acción de tutela no está encaminada a desconocer providencias judiciales que se encuentran amparadas por la figura de la cosa juzgada, lo cual “repugna” a la seguridad jurídica y se constituye en una indebida injerencia del juez constitucional en la actividad legítima del juez competente.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El caso concreto

 

2.1.  El señor Libardo Ruíz Guarín, considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho al haber confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Girardot, en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, que instauró en contra del Banco Cafetero –Bancafé-, mediante la cual se negaron sus pretensiones, con lo cual se desconocieron las disposiciones del Código de Procedimiento Laboral que rigen la materia, así como las pruebas que allegó al mencionado proceso, pues respecto de ellas se realizó una valoración subjetiva por parte del tribunal accionado, que vulnera sus derechos fundamentales.

 

El demandante se encontraba vinculado al Banco Cafetero –Bancafé- desde el 7 de septiembre de 1995, como Auxiliar III de Oficina mediante contrato a término indefinido, y hacía parte de la agremiación sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”.  Por designación de la Junta Directiva de la Seccional, fue designado como miembro de la Comisión de Recomendaciones y Reclamos, Seccional Girardot, y para el ejercicio de sus funciones le fueron concedidos varios permisos sindicales, lo que reforzó la idea de que su estabilidad laboral no se encontraba amenazada. Con todo, el 29 de marzo de 2000, Bancafé dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, sin obtener previo permiso del Ministerio de Protección Social (antes de Trabajo y Seguridad Social), requisito indispensable por tratarse de un empleado protegido por el fuero sindical.

 

Los jueces de instancia negaron las pretensiones del señor Libardo Ruíz Guarín, lo que motivó la presentación de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión.

 

2.2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela impetrada, aduciendo para ello su consabida posición de la improcedencia de esa acción en contra de providencias judiciales, sin realizar un análisis de fondo al asunto sub iudice.

 

3.  Inexistencia de una vía de hecho en el caso planteado.

 

3.1.         Si bien, luego de analizar el caso concreto, la Sala de Revisión considera que no se evidencia la vía de hecho alegada por el ciudadano demandante, como pasará a explicarse posteriormente, dadas las razones aducidas por el juez constitucional para negar la presente acción de tutela, esta Corporación considera pertinente reiterar lo establecido en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuando a ello haya lugar, por tratarse de una evidente y flagrante vía de hecho.

 

En efecto, se dijo en la sentencia T-420 de 2003, lo siguiente:

 

“Indiscutiblemente el artículo 234 de la Constitución Política establece que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria” y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de “Actuar como tribunal de casación”, según lo preceptuado por el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo, resulta indudable que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”.

 

(...)

 

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”.

 

Con todo, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente:

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”[1].

 

3.2.  Ahora bien, para analizar si en efecto como lo afirma el actor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho, como quiera que la interpretación de las normas aplicables al caso concreto resulta subjetiva y caprichosa, y se dejaron de valorar las pruebas que obran en el proceso, entra la Corte al estudio de la sentencia cuestionada, que a su vez confirmó la proferida por el juez de primera instancia en el asunto que dio lugar a la presente acción.

 

3.3.  En primer lugar, es preciso aclarar que para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se requiere que la sentencia que se cuestiona resulte de una actuación caprichosa, grosera y burda del fallador, que desconozca por completo el ordenamiento jurídico. Para que la interpretación que éste haga de las normas aplicables al caso concreto, puedan ser tachadas de abusivas, arbitrarias o subjetivas, se requiere una vulneración de tal magnitud, y un desconocimiento de las normas jurídicas que rigen el asunto que se pone a su consideración, que no quede otra salida para el juez constitucional, que entrar a restablecer el ordenamiento jurídico así quebrantado.

 

En el caso que nos ocupa no se dan los presupuestos anotados, veamos porque.

 

El tribunal demandado, después de establecer el contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, cita los artículos 405 y 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990. El primero de ellos se refiere a la naturaleza del fuero sindical y el segundo a quienes se encuentran amparados por el mismo,  cobijando entre ellos a “...d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”.

 

Con fundamento en la disposición transcrita, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, encontró que el accionante no se encontraba cobijado por el fuero sindical. En efecto, adujo que según esa disposición gozan del mismo dos miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos que designen los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales, sin que pueda existir en una empresa más de una de esas comisiones. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que según el artículo 46 de los estatutos de la organización sindical en la que participaba el señor Libardo Ruíz Guarín, “[E]l sindicato tendrá Comités de Reclamos Nacional, o de comités seccionales, en cada una de las instituciones del Sector Financiero donde tenga afiliados, de acuerdo al Parágrafo del artículo 1° de estos Estatutos, compuestos por cinco (5) miembros”, y que por su parte el artículo 47 de esos estatutos establece que “[L]os comités de Reclamos serán elegidos por el Comité Ejecutivo Nacional, por las juntas directivas seccionales o del comité seccional y dependerán para todo lo relacionado con sus funciones” con el organismo que los eligió”,  el demandante pertenecía a una seccional y no a la nacional, sin que pudiera por esa razón alegar la protección derivada del fuero sindical.

 

Añade la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, que el señor Ruíz Guarín, adujo en el escrito de impugnación hechos nuevos que conllevan a la variación de los supuestos fácticos de la demanda inicial, razón suficiente para rechazar la pretensión aludida, lo que resulta de la invocación del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en el año 1966.

 

No obstante, la entidad accionada expresa que el artículo 39 a que se refiere el accionante en la impugnación, dispone textualmente que “[G]ozarán de fuero sindical además de las personas estipuladas por la ley, tres (3) Principales y un (1) suplente designados por la Organización Sindical para intervenir en el Comité de Recomendaciones y Reclamos, por el tiempo de su período y seis (6) meses más”. Así mismo, analiza las convenciones colectivas de 1972, 1978 y 1984, en los artículos referentes a los Comités de Reclamaciones y Reclamos, y concluye que no se puede precisar a cuál de los comités se le otorgó la garantía del fuero sindical pues de acuerdo con los estatutos de la organización sindical UNEB, existe Comité de Reclamaciones y Reclamos, Nacional, Seccional o de Comités Seccionales.

 

Así las cosas, como a su juicio, la norma legal (art. 406 del C.S. de T.), establece el fuero para dos miembros de la comisión de reclamos, sin que pueda existir más de una en una misma empresa, no puede el accionante alegar que goza de fuero sindical, por cuanto él pertenecía a un comité seccional. Adicionalmente, añade la entidad demandada que la circunstancia alegada por el señor Libardo Ruíz Guarín, en el sentido de que Bancafé le concedía permisos sindicales para ejercer las funciones propias de la comisión de reclamos, según lo indican varios testigos, “no acredita tampoco la existencia del fuero sindical, pues tal prerrogativa no implica que quien se beneficia de los mismos tenga la connotación de aforado, pues como se dijo, ésta deviene de la ley o de la convención colectiva y ene le presente aso, no se reúnen tales requisitos”. 

 

3.4.  De todo lo anteriormente reseñado, resulta claro para la Sala de Revisión, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, no es producto de una interpretación subjetiva, arbitraria o caprichosa, como lo afirma el demandante. Si bien pueden no compartirse los argumentos expuestos en dicha providencia, no por ello resultan groseros o abusivos; por el contrario, son el resultado de la interpretación que de las normas legales en armonía con las convencionales que para el caso concreto eran aplicables realizó el juez competente.

 

No puede entonces la Corte Constitucional, entrar a revisar, como lo pretende el demandante, las convenciones colectivas que en su concepto le eran aplicables, pues las mismas fueron analizadas por el tribunal demandado, quien concluyó que el despido de que fue objeto del demandante fue legal, por tratarse de una forma autorizada por la ley para dar por terminados los contratos laborales, como quiera que el actor no se encontraba amparado por la garantía foral alegada, sin que encuentre la Corte que dicha interpretación es producto de capricho de la entidad demandada.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 10 de marzo de 2003, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

                  

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sent. T-420/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra