Sentencia T-609/03
COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jurídica
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
FUERO SINDICAL-No cobijaba al accionante
VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso
DERECHO AL TRABAJO-Despido legal de trabajador que no estaba amparado por fuero sindical
Referencia: expediente T-728364
Peticionario: Libardo Ruíz Guarín
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 25 de abril de 2003.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Libardo Ruíz Guarín, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que esa entidad incurrió en una vía de hecho, que vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, derecho de asociación, fuero sindical y buena fe, los cuales solicita sean protegidos a través de esta acción.
Los fundamentos fácticos que expone se resumen así:
1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y la organización sindical de dicha entidad el 14 de febrero de 1966, en su artículo 14, estableció que “Gozarán de fuero sindical, además de las personas estipuladas por la ley, tres principales y un (1) suplente designados por la organización sindical para intervenir en el Comité de Recomendaciones y Reclamos por el tiempo de su período y seis (6) meses más”. Ese acuerdo convencional fue ratificado en las Convenciones Colectivas de 1978 (art. 9), de 1984 (art. 10), y 1988 (art. 18).
Aduce el accionante que el Banco Cafetero publicó un documento para todo el país, en edición de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes, que “En el Banco Cafetero gozan de fuero sindical, además de los trabajadores señalados en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, tres (3) principales y un (1) suplente designados por la organización sindical para intervenir en el comité de Recomendaciones y Reclamos; un (1) miembro suplente del comité de Recomendaciones y Reclamos de la Seccional Bogotá. El Fuero sindical de que gozan actualmente y gozaren en el futuro los trabajadores del Banco Cafetero, será por el tiempo de su período”.
2. Expresa el actor que “convencido” de que el Banco Cafetero respetaba los acuerdos convencionales pactados, aceptó ser miembro del Comité de Recomendaciones y Reclamos de la unión nacional de empleados bancarios, seccional o subdirectiva Girardot, por designación que le hizo la Junta Directiva de la Seccional el 21 de septiembre de 1999. Añade que Bancafé – Banco Cafetero le concedió los permisos sindicales necesarios para el ejercicio de sus funciones como miembro del comité mencionado y respetó el fuero sindical de los integrantes del mismo, lo cual reforzó su creencia en la buena fe y en el respeto de las condiciones convencionales por parte de la empresa.
Con todo, sorpresivamente, en forma unilateral y sin justa causa, Bancafe en comunicación suscrita por el Gerente Regional Bogotá, el 29 de marzo de 2000, canceló su contrato de trabajo a partir del 3 de abril de ese año, sin haber obtenido previamente permiso del Juez Laboral, dada su condición de miembro del Comité de Recomendaciones y Reclamos y estar protegido por el fuero sindical.
3. Ante esa circunstancia, manifiesta que acudió al Juez Laboral de Girardot, solicitando el reintegro al cargo de Cajero Auxiliar que desempeñaba en la Oficina de esa localidad. Aduce que en el mencionado proceso allegó como pruebas las convenciones colectivas pactadas, demostró los permisos sindicales que le había otorgado la empresa, así como varias declaraciones de personas que constataron su condición de integrante de la comisión mencionada. No obstante, el juzgado de primera instancia desconociendo todo el material probatorio aportado al proceso, negó su derecho al reintegro fundado en la existencia de una ley, desconociendo el fuero sindical que lo protegía y olvidando el principio de favorabilidad en materia laboral, según el cual prevalece la norma convencional sobre la legal, con lo cual incurrió en una flagrante vía de hecho. Añade que según los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones celebradas entre patronos y sindicatos para fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo, tienen la facultad de modificar las condiciones de los mismos, en aquello que resulte más favorable al trabajador, de ahí que se pueden ampliar las coberturas del fuero sindical.
El fallo de primera instancia fue apelado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, entidad que confirmó el fallo del juez a quo, con fundamento en los mismos argumentos aducidos en el fallo de primer grado.
Considera el actor que esa providencia fue el resultado de una interpretación subjetiva y acomodaticia de la normatividad jurídica sobre fueros sindicales. A su juicio la entidad accionada desconoció las convenciones colectivas que lo protegían así como el resto de las pruebas que obran en el expediente, causándole un perjuicio irreparable al quedar sin empleo, lo que le ha generado daños morales y materiales ante la carencia de ingresos económicos que le permitan atender las necesidades económicas de su familia.
4. Solicita el demandante que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca que confirmó la dictada por el Juez Laboral de Girardot y, en su lugar, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados. Así mismo, pide se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a consecuencia de los fallos aludidos, “en una suma igual o equivalente a 5.000 gramos oro, o la suma que se precise en la correspondiente instancia, a cargo de la Administración de Justicia, o de los funcionarios judiciales que incurrieron en las vías de hecho denunciadas”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Libardo Ruíz Guarín, aduciendo para ello, que la acción de tutela no está encaminada a desconocer providencias judiciales que se encuentran amparadas por la figura de la cosa juzgada, lo cual “repugna” a la seguridad jurídica y se constituye en una indebida injerencia del juez constitucional en la actividad legítima del juez competente.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General