T-615-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-615/03

 

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Alcance

 

REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance

 

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Presupuestos a cumplir para que se consideren fundamentales

 

Para que los derechos a la seguridad social o a la salud se consideren como derechos fundamentales, es necesario que cumplan los presupuestos destacados por la jurisprudencia de la Corte: "primero, que opere en conexión con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera  grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el caso concreto.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no contar el actor con seguridad social

 

En este caso específico, el actor no se encuentra ni como beneficiario ni como afiliado al sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los regímenes contributivo o subsidiado, o que sea, participante vinculado y no allegó al expediente documento que demuestre lo contrario. Y tampoco, se dan los elementos que a juicio de esta Corte, se han determinado para conceder la tutela y de esta manera proteger sus derechos.

 

DERECHO A LA SALUD-Trámite de ingreso al Sisbén

 

 

Referencia: expediente T-736304

 

Actores: José Isail Cárdenas Hoyos

 

Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela número T-736304, acción promovida por el ciudadano José Isail Cárdenas Hoyos contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y fallada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de febrero de 2003.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.         HECHOS:

 

-         El señor Marco Tulio Mejía Rodas en representación del señor José Isail Cárdenas Hoyos interpuso acción de tutela para que le sean amparados los derechos a la salud, integridad física y vida.

 

-         Afirma el actor que el señor Cárdenas Hoyos empezó a trabajar al servicio del señor Jairo Duque en el Centro Comercial "Camino Real", pero por problemas laborales como el no pago de los salarios y las prestaciones sociales, entró en crisis y disparó contra sí mismo habiendo quedado con graves lesiones.

 

-         En el Centro Hospitalario San Vicente de Paul recibió la atención médica y le colocaron un drenaje en el estomago, por lo cual, se le imposibilita realizar movimiento bruscos o movilizarse normalmente.

 

-         El señor Mejía, afirma que él interpuso la tutela porque el señor Cárdenas Hoyos no tiene la cédula de ciudadanía por cuanto la extravío y por la situación económica y de salud en que se encuentra.

 

-         El señor Cárdenas Hoyos necesita que lo sigan atendiendo para realizarse una segunda cirugía que corrija la segregación de líquidos en el abdomen y se le conecte el recto al intestino grueso. A la fecha esta debiendo en el Centro Hospitalario San Vicente de Paul la suma de $17'000.000.oo millones de pesos, motivo por el cual el Hospital se niega a seguir atendiéndolo hasta tanto no cancele la deuda.

 

-         Afirma el actor, que el señor Cárdenas Hoyos no esta afiliado al SISBEN ni a ningún otro sistema de Seguridad Social y su situación económica es precaria.

 

-         Solicita se tutelen los derechos a la vida, salud, integridad física y seguridad social del señor José Isail Cardenas, y en consecuencia ordene a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, que cubra tanto los exámenes médicos, tratamiento quirúrgico, como los medicamentos necesarios para tener una vida digna.

 

 

2.         CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

El Secretario General del Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, el 12 de febrero de 2003, informó al Juzgado Octavo laboral del Circuito de Medellín, lo siguiente: "El Hospital Universitario de San Vicente de Paúl, es una Fundación privada que en tal virtud y por disposición de la Constitución y de la Ley no recibe de el Estado aportes o auxilios y debe contratar la prestación de los servicios que ofrece a la comunidad; para ello debe ajustarse en un todo a las prescripciones de la ley. Estos contratos, son ley para las partes y en especial aquellos que se celebran con los entes públicos, dada la connotación que da el origen de los dineros que son públicos y hacen mayor la responsabilidad para contratantes y contratistas; sólo se exceptúan de la obligación del contrato previo, las solicitudes que realizan las personas que acuden a nuestro servicio de urgencias cuando presentan enfermedades que ponen en peligro su vida, y que han sido definidas como urgencias "vitales", tal y como sucedió con el señor Cárdenas, tal y como lo describe el accionante.

 

(…)

 

Con la entrada en vigencia de la Constitución del 91, la Ley 100 que reorganizó el sistema general de seguridad social en Colombia dispuso cuales prestaciones son a cargo del Estado, teniendo en cuenta la clasificación socioeconómica que establece el Sisben y definió el responsable de la cuenta como quiera que se trata de una relación netamente contractual y mal podría el Hospital prestar un servicio que es responsabilidad del Estado para facturarle sin su autorización o de la autoridad competente, como lo pretende el accionante.

 

Así las cosas el Hospital para atender los pacientes que requieren de tratamientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios cuya enfermedad sea calificada como electiva, - como es el caso presente - deben ser priorizados, actividad que debe desarrollar la Dirección Seccional de Salud de Antioquía por cuanto es él quien ha de definir la institución de salud que atienda los pacientes dentro de la gama de instituciones que han suscrito contrato con él, no pudiendo el Hospital abrogarse este derecho, por cuanto el Hospital no tiene celebrado contrato de prestación de servicios con el Departamento de Antioquía.

 

(…)

 

… existen una amplia gama de derechos para el ciudadano a la luz de la Constitución Nacional, pero no podemos ignorar que el ciudadano no solo es objeto de derechos, también tiene obligaciones y la mas elemental es la identificación, obligación que el señor Cárdenas no ha cumplido y como lo anota su representante, no ha adelantado los trámites para su inscripción en el sistema de seguridad social.

 

Por todo lo expuesto, y partiendo exclusivamente de las afirmaciones del accionante, la atención debe ser subsidiada por el Estado, previo el lleno de los requisitos de ley, que el Señor José Isail y su empleadora no han cumplido, pero esta atención de ninguna manera es obligación del Hospital San Vicente de Paúl, quien como institución privada, no puede ser obligada a asumir responsabilidades que han sido asignadas por la Constitución y la Ley al Estado. Conforme a lo expuesto debe la Dirección Seccional de Salud definir la atención requerida por el accionante, y en la institución que ellos consideren debe practicarlo asumiendo la paciente el valor del copago dispuesto por la ley.

 

El paciente por no haber adelantado los trámites para acreditar los derechos a la seguridad social, deba asumir el pago de la atención, que como lo hemos reiterado está a cargo del Estado, las aseguradoras de los diferentes regímenes en los términos de ley o del paciente en los demás casos, pero insisto, no puede obligarse a un particular a asumir una obligación como la presente pues sería una abierta violación a los derechos constitucionales de los particulares, entre otros a la libertad de la empresa, y al derecho al ejercicio libre de las profesionales."

 

La entidad demandada solicita que se declare que: "1. El Hospital San Vicente de Paúl no ha violado, ni siquiera amenazado ningún derecho constitucional a José Isail Cárdenas, pues ha prestado todos los servicios requeridos en busca de la recuperación de la salud, y quien le prescribió la cirugía que requiere. 2. Que el Hospital San Vicente de Paúl, le asiste el derecho para recaudar los dineros invertidos en la recuperación de la salud del Señor Cárdenas, en los términos de ley. 3. Que es responsabilidad del paciente y su familia como ciudadanos en ejercicio y como deber correlativa al derecho al derecho a la salud, dar cumplimiento a las normas vigentes en el país sobre seguridad social en Salud a fin de acceder  los subsidios para la salud."

 

 

3. PRUEBAS

 

- Copia de la carta dirigida a los Registradores Especiales del Estado Civil, con fecha 28 de noviembre de 2002, para que sea confirmado el número de cédula del señor Cárdenas Hoyos.

 

- Copia del informe del Registrador Especial del Estado Civil de Medellín, con fecha 28 de noviembre de 2002. Que dice: "Consultados los archivos que reposan en esta Dependencia la cédula de ciudadanía Nº 8.271.541 corresponde a CARDENAS JOSE ISAIL expedida en el Municipio de MEDELLIN ANTIOQUIA el 17 de DICIEMBRE de 1967.

La anterior información, se expide a petición de la persona interesada (Artículo 213 del Código Electoral), Documento Valido sin sello (Decreto 2150 de 1995)."

 

- Copia de la formula prescrita por el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, con fecha 1 de diciembre de 2002. Se prescribe los siguientes medicamentos: "1.Iboprofeno tab. 400 mg Nº20. Tomar 1 tab. C/8hrs.

2. Realizar curaciones Diarias en casa."

 

- Copia del informe radiológico del Hospital San Vicente de Paúl, con fecha 21 de noviembre de 2002, firmado por la doctora Olga Arango Arboleda y quien concluye: "Distensión liquida de las asas intestinales, lo cual puede estar relacionado con un ileus o un cuadro de sub - oclusión intestinal por adherencias. No hay evidencia de colección subfrénica. Evisceración sostenida en la pared abdominal anterior."

 

- Copia del informe radiológico de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con fecha noviembre 19 de 2002, firmada por el doctor Luis Fernando Echeverry.

 

- Copia de la orden para la cirugía ambulatoria "cierre de pared, cierre de colostania, hetoda abdominal complicada" (no es legible la orden), con fecha 22 de enero de 2002.

 

- Copia del escrito donde el paciente da su consentimiento para la cirugía.

 

- Copia de la carta de instrucciones para pagare persona natural y copia del instructivo de cancelación.

 

- Copia de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Oficina de Asesoría y Pago, plan de pago, suma por valor de $17.350,556.oo, con fecha 2 de diciembre de 2002.

 

- Copia de la contraseña del señor Cárdenas Hoyos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El fallo de tutela fue dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de febrero de 2003, el Juez, no tuteló los derechos invocados por el señor Cárdenas Hoyos por considerar que el Hospital San Vicente de Paúl no es responsable de asumir la atención médica solicitada por el actor. Agrega, que el primer paso que debe realizar el señor Cárdenas Hoyos es afiliarse al sistema de seguridad social subsidiado.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. Temas jurídicos

 

1. Derecho a la salud en el Estado Social de Derecho

 

El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política como el primero de los derechos fundamentales. La salud de las personas que  integran a Colombia, como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, es uno de los fines  esenciales del Estado, por lo cual su atención es considerado como un servicio público a cargo de éste[1].

 

2. En la sentencia SU-819/99, se dijo que:

 

"La Seguridad Social en Salud fue concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a regular el servicio público esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención, que permitieran garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del interés general. Para ello, el Estado debería crear las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atención básica en salud, ampliando progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y garantizando la protección y la recuperación de la salud a los habitantes del país. Obligación ésta que en los términos de los artículos constitucionales 48 y 49 no sólo corresponde al Estado en la medida en que el beneficiario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos, sino igualmente a toda persona en la medida en que debe procurar el cuidado integral de su salud."

 

En efecto, el Sistema de Salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad económica o sin ella, de tal manera que permita a todas las personas el acceso a los servicios de salud.

 

"Este plan busca garantizar la protección integral de las familias a la maternidad y la enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud será el contemplado por el decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica; mientras que para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el plan obligatorio del sistema contributivo (art. 162 de la ley 100/93)."

 

Ahora bien, el régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley (art. 211 ibídem), cuyo propósito es financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar (art. 212). Dicho régimen se financia con recursos provenientes, entre otros, del Fondo de Solidaridad y Garantía, una de cuyas subcuentas independientes corresponde a la solidaridad del régimen de subsidios en salud.

 

El compromiso de las instituciones de seguridad social no alcanza a configurar una obligación de resultado, pero es lo suficientemente amplio como para comprender la realización de las acciones encaminadas a procurar en lo posible la recuperación del paciente o a disminuir sus dolencias. Por ello, la Corte ha destacado que esas instituciones asumen “un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso como un derecho conexo con la vida”.[2]

 

Una de las hipótesis en que los derechos a la seguridad social y a la salud cambian su carácter programático, e involucran el poder para exigir del Estado el derecho a la atención, es la del afiliado a una entidad de seguridad social. Empero, en ese caso, para que los derechos a la seguridad social o a la salud se consideren como derechos fundamentales, es necesario que cumplan los presupuestos destacados por la jurisprudencia de la Corte[3]: "primero, que opere en conexión con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera  grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el caso concreto."

 

3. En esta Corporación se han determinado unas condiciones, para que por vía de tutela se puedan proteger los derechos invocados por la persona afectada

 

En la sentencia T-1032/01[4], se dijo que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela de los derechos invocados:

 

“1) que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna’[5];

 

2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;

 

3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;

 

4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[6]

 

 

CASO CONCRETO

 

Pretende el actor, a través de esta acción, que el Juez de tutela le proteja los derechos fundamentales al señor Cárdenas Hoyos a la seguridad social en conexidad con la vida y salud, en razón a que requiere una cirugía que corrija la segregación de líquidos en el abdomen y conecte nuevamente el recto al intestino grueso. Sostiene el accionante que el Hospital San Vicente de Paúl le está vulnerando los derechos fundamentales en mención, por cuanto no le han realizado la cirugía, debido al no pago de la deuda que tiene con este hospital.

 

El Secretario General del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, señaló que existe una amplía gama de derechos que protegen al señor Cárdena Hoyos, pero que no se puede desconocer que también tiene unas obligaciones y entre ellas, está la identificación como ciudadano, documento necesario para poder inscribirse al sistema de seguridad social. El Hospital como fundación privada que es no recibe ningún aporte del Estado, por lo que debe contratar la prestación de los servicios con la comunidad, por lo tanto, como caso excepcional y de urgencia se le prestó la atención requerida al señor Cárdenas en el momento del accidente por cuanto corría peligro su vida. Considera el Secretario General, que no es obligación del Hospital y no puede asumir este la responsabilidad que ha sido asignada por la Ley y la Constitución al Estado.

 

En este caso específico, el señor Cárdenas no se encuentra ni como beneficiario ni como afiliado al sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los regímenes contributivo o subsidiado, o que sea, participante vinculado y no allegó al expediente documento que demuestre lo contrario. Y tampoco, se dan los elementos que a juicio de esta Corte, se han determinado para conceder la tutela y de esta manera proteger los derechos del señor Cárdenas Hoyos.

 

El Juez, no puede, conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la amenaza o violación concreta a un derecho fundamental. Las pretensiones de la demanda se dirigen a que al señor Cárdenas se le realice una cirugía por parte del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, pero no se demuestra ni que sus derechos a la seguridad social y a la salud se encuentren amenazados ni vulnerados, ni que exista entre el actor y el accionado una relación, que permita exigir de este dichas prestaciones.

 

Lo anterior no impide que esta Sala considere que el actor puede tramitar su ingreso al SISBEN, si cumple las condiciones, puesto que en el expediente aparece copia de la contraseña expedida por la Registraduría Especial de Medellín, la cual es totalmente valida para todos los actos civiles, por ello, con esa contraseña, y, en el evento de que se venza el término de la misma sin que se haya expedido la cédula de ciudadanía por alguna razón, el interesado puede solicitar una certificación sobre el trámite del documento “con el cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la Registraduría Nacional le hace la entrega definitiva de su documento[7]” y tramitar su ingreso al SISBEN.

 

En consecuencia, se confirmará el fallo que se revisa, en cuanto a la improcedencia de la tutela incoada por el señor Marco Tulio Mejía Rodas a nombre del señor José Isail Cárdenas Hoyos. Por vía de tutela, el Juez no puede ordenar la realización y cubrimiento de exámenes médicos y tratamientos quirúrgicos, debido a que, la Fundación Universitaria San Vicente de Paúl, no es la Entidad obligada a garantizar el restablecimiento total de la salud del señor Cárdenas Hoyos, por cuanto, el mismo, no tiene ninguna relación con el Hospital San Vicente de Paúl.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Mejía Rodas a nombre del señor José Isail Cárdenas Hoyos contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por las razones expuestas en este fallo.

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Artículo 49 de la Constitución Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

[2] Ibídem.

[3] Corte Constitucional, sentencia No. T-290 de junio 21 de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Eduardo Montealegre Lynett

[5] Ibídem.

[6] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Cfr. folio 11, expediente T-581423