T-618-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-618/03

 

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por EPS al negar realización de procedimiento médico

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizarse el tratamiento

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

 

Referencia: expediente T-728443

 

Acción de tutela instaurada por Vianny Cecilia Ortíz Londoño contra SUSALUD E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Vianny Cecilia Ortíz Londoño contra SUSALUD E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Viany Cecilia Ortíz Londoño, actuando en representación de su tío, el señor Oscar Londoño Henao interpuso acción de tutela contra la E.P.S. SUSALUD por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en razón a que esa entidad no le practica una serie de procedimientos médicos que requiere con urgencia, en razón a una enfermedad cardiaca que padece.

 

Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes hechos:

 

Oscar Londoño Henao cuenta con 56 años de edad, se encuentra afiliado a SUSALUD E.P.S. en calidad de beneficiario y su delicado estado de salud le impide valerse por sí mismo. Entre el 18 y el 20 de enero de 2003 estuvo hospitalizado debido a un fuerte dolor en el pecho, por lo que le fue diagnosticada angina inestable siéndole ordenada la práctica de unos procedimientos denominados coronariografía y angioplastia con stent sobre la marcha. Afirma que solicitó la autorización para la realización de los citados procedimientos pero sólo le fue expedido un formato que indica que el señor Ortíz Londoño únicamente tiene derecho a recibir servicio de urgencias, pues aún no llevaba un mes de reafiliación. Lo anterior, pese a que en el mismo formato SUSALUD le indica que cuenta con 181 semanas de cotización, aunado a lo anterior, le fue informado verbalmente que aunque se decida practicarle el tratamiento requerido, lo cierto es que el stent no le será colocado, pues no se encuentra contemplado en el P.O.S.

 

Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. SUSALUD que de manera inmediata practique al señor Oscar Londoño Henao los procedimientos denominados coronariografía y angioplastia con stent sobre la marcha.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE SUSALUD E.P.S.

 

El apoderado judicial de SUSALUD E.P.S., en oficio dirigido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, informó que el señor Londoño Henao requiere que le sea implantado  un aparato ortopédico denominado stent, prestación que no ha sido autorizada pues se encuentra excluida del Manual de Actividades Intervenciones y Procedimientos del P.O.S., por lo que en concordancia con la reglamentación legal que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde al afiliado asumir directamente el valor del stent. Agregó que la cirugía denominada coronariografía angioplastia no ha sido negada, y que el usuario tiene en su poder la orden de servicios No. 48437014 donde autoriza este procedimiento e informa que el stent no será suministrado.

 

Concluyó indicando que esa entidad en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Londoño Henao, pues simplemente se ha limitado a solicitar el cumplimiento de las disposiciones vigentes que regulan la operatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en sentencia de febrero 11 de 2003, negó la protección solicitada a favor del señor Oscar Londoño Henao, tras considerar que no aparece en el expediente una certificación del médico tratante del afiliado en la que se especifique que la no realización del procedimiento solicitado acarrearía la pérdida de la vida. Agregó que no se cumplen los requisitos ya establecidos para la viabilidad de la tutela en estos casos, cuando se reclama un procedimiento excluido del P.O.S.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

- A folio 1, copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.

 

- A folios 2 y 3, copia de formatos de negación de servicios de SUSALUD E.P.S. al señor Londoño Henao.

 

- A folio 4, solicitud de servicios médicos en la que se solicita la práctica de una coronariografía copia de la cédula de ciudadanía de la señora Patarroyo Patiño y de su carné de afiliación al I.S.S.

 

- A folios 5 y 6, copia de apartes de la historia clínica del señor Londoño Henao.

 

 

V. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, ordenó, mediante auto de junio 9 de 2003, oficiar a través de la Secretaría General de esta Corporación a SUSALUD E.P.S. para que informara cuál era el valor del aparato ortopédico denominado STENT requerido por el señor Londoño Henao.

 

Mediante oficio de junio 18 de 2003, el apoderado judicial de SUSALUD E.P.S. contestó el requerimiento de la Corte en los siguientes términos: “…de acuerdo con la certificación expedida por el Dr. CESAR GONZÁLEZ GARCÍA , Director Médico de la Clínica Cardiovascular Santa María, de la ciudad de Medellín, el señor OSCAR LONDOÑO HENAO, durante la atención médica y asistencial que se le proporcionó, no requirió de la implantación de prótesis STENT, como inicialmente se había prescrito, en su defecto y de acuerdo con la evaluación del médico especialista, se le realizó un BAYPASS para revascularización miocárdica.”.

 

Igualmente anexó la certificación suscrita por el Dr. Cesar González García, que confirma la información suministrada.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Se viola el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas cuando una entidad prestadora de servicios de salud niega la realización de un procedimiento médico. Hecho superado.

 

En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que las entidades encargadas del servicio de salud, no pueden negarse a prestar los servicios excluidos del P.O.S., cuando con tal negativa pone en serio riesgo el derecho fundamental a la vida de sus asociados, quienes requiriendo el tratamiento o el procedimiento médico no cuentan con los recursos para financiarlos. Así, en la sentencia T-1204 de 2000, esta Corporación expresó

 

“ (...) salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese carácter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporación ha señalado que procede que el juez de tutela ordene ‘la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos”[1].

 

“4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es también compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos[2]. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad  de las personas[3]. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos  por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,[4] pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos”[5].

 

De esta manera, los particulares que estén afiliados a una entidad prestadora de servicios de salud, podrán exigir de estas, los servicios médicos que requieran, incluso de aquellos que se encuentren expresamente excluidos del P.O.S., en tanto demuestre igualmente que su limitada capacidad económica no les permita asumir por su propia cuenta dicha necesidad médica.

 

3. Caso concreto.

 

En la presente tutela, el accionante reclamaba de la E.P.S SUSALUD la prestación de un servicio médico consistente en la implantación de un stent, petición que en principio le había sido negada. Sin embargo, la E.P.S. accionada ya realizó el procedimiento médico solicitado por el actor, pues de acuerdo a la comunicación de junio 18 de 2003, enviada por el apoderado judicial de SUSALUD E.P.S. al señor Oscar Londoño Henao, por orden médica no le fue implantado un stent, sino que se le realizó un “baypass para revasculación miocárdica”.

 

En su comunicación el representante de SUSALUD E.P.S. indicó que: “…de acuerdo con la certificación expedida por el Dr. CESAR GONZÁLEZ GARCÍA , Director Médico de la Clínica Cardiovascular Santa María, de la ciudad de Medellín, el señor OSCAR LONDOÑO HENAO, durante la atención médica y asistencial que se le proporcionó, no requirió de la implantación de prótesis STENT, como inicialmente se había prescrito, en su defecto y de acuerdo con la evaluación del médico especialista, se le realizó un BAYPASS para revascularización miocárdica.”.

 

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la E.P.S. SUSALUD ya prestó los servicios médicos reclamados por el actor, estamos ante un hecho superado.

 

En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[6].

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de febrero 11 de 2003 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencias T-489 de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte concedió la tutela a una persona que requería una cirugía artroscópica y le ordenó al demandado practicarla, T-936/99 MP Carlos Gaviria Díaz, en la que se ordenó a la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotomía endoscópica, y T-1176/00 MP Alejandro Martínez Caballero, en la que la Corte se abstuvo de ordenar a una E.P.S. la práctica de una prueba de memoria que pedía la actora.

[2] Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.

[3] Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.

[4] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil