T-639-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-639/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial.  A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento. El examen estará limitado a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están autorizadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico como error judicial/VIA DE HECHO-Falta de apreciación de pruebas

 

Uno de los yerros en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración otorgándole una legalidad de la cual no está revestida. Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy limitada: su valoración se restringe a encontrar el error que alega el accionante y disponer los correctivos pertinentes. Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico a una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material  probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular,  donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto.  En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso efectivo a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso

 

PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA-Restitución de frutos civiles

 

VIA DE HECHO EN PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA-Por considerar y valorar documentos que se allegaron con el recurso de apelación y habían sido desestimados en auto anterior

 

Los documentos mencionados no podían servir de sustento a la sentencia del Tribunal, ni éste podía hacer referencia a ellos porque ya los había desestimado previamente. En consecuencia, al resolver el recurso de apelación sólo podía analizar las pruebas que legal y oportunamente fueron allegadas al expediente. Por lo demás, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas practicadas en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica; el artículo 252 dispone que los documentos son un medio de prueba, pero que para tener esa condición deben ser auténticos o reconocidos como tales; y el artículo 254 señala las exigencias para la validez probatoria de los documentos aportados en copia.  De todo ello se tiene que cuando se pretenda hacer valer un documento en un proceso, éste debe allegarse en original, copia auténtica, o copia cuya validez sea debidamente reconocida en el proceso. De lo contrario, su idoneidad como medio para llevar al convencimiento al juez tendrá que ser desestimada. Podría pensarse, entonces, que el Tribunal no pudo haber valorado como pruebas los documentos aportados con el escrito de apelación, ya que se presentaron en forma extemporánea, en fotocopia simple y sin acreditarse el requisito de la fuerza mayor o caso fortuito para que no hubieran sido allegados en la primera instancia, circunstancias de las que dio cuenta desde un comienzo el Tribunal y que manifestó en el auto del 17 de enero de 2002.  Sin embargo, la Corte observa que, paradójicamente, sí las tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia, como se desprende del contenido de su decisión.  la Corte observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia no sólo se fundamentó en los documentos que ya había desestimado como pruebas, sino que únicamente se refirió a ellos para cambiar la decisión de la primera instancia.  Esa conducta constituye un grave error en la apreciación del material que reposaba en el expediente, pues si anteriormente había excluido la validez probatoria de algunos elementos, no podía luego reconocerles dicha calidad sin lesionar con ello los derechos invocados al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

 

 

 
Referencia: expediente T-723003

 

Acción de tutela promovida por Luis Fernando Sierra Arbeláez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Armenia.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- el día 27 de enero de 2003, y de la Sala Laboral de la misma Corporación el día 6 de marzo de la presente anualidad, mediante los cuales se  resolvió la solicitud de tutela promovida por el señor Luis Fernando Sierra Arbeláez contra  la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Armenia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Cuestiones previas

 

1- El accionante fue demandado por el señor Rubiel Vega Alfonso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa.

 

2- Luis Fernando Sierra actuó como vendedor de un apartamento, ubicado en el calle 6 Norte No. 16–43 de la ciudad de Armenia, y el señor Rubiel Vega Alfonso como comprador, agregándose que dicho inmueble incluía  un garaje sencillo situado en el edificio “Angles” de la misma ciudad.

 

3- Mediante promesa de compraventa acordaron que el precio por los dos inmuebles, apartamento y garaje, sería de cincuenta millones de pesos. Igualmente, que el comprador se hacía cargo de pagar los servicios públicos, la administración y la cuota del crédito con el Banco Central Hipotecario, deuda que se encontraba a nombre de Luis Fernando Sierra, subrogándose a nombre del comprador.

 

4- El Juzgado Segundo Civil del Circuito profirió sentencia el 24 de septiembre de 2001, declarando absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Luis Fernando Sierra y José Rubiel Vega, por cuanto uno de los inmuebles objeto del contrato, el garaje, no fue individualizado ni se especificaron sus linderos. En consecuencia, ordenó que las partes cumplieran con las restituciones mutuas.  José Rubiel Vega, demandante en ese proceso y quien actuó como comprador, debía restituir a favor de Luis Fernando Sierra el apartamento 408 del edificio “Sierramar”, junto con los frutos civiles que éste hubiera producido desde la entrega del bien hasta cuando se verificara la restitución.

 

5- De otro lado, el Juzgado ordenó a Luis Fernando Sierra que restituyera a favor de Rubiel Vega la parte del precio que pagó como cuota inicial, suma de dinero que sería indexada. Igualmente, declaró que no prosperaban las pretensiones de la demanda de reconvención formuladas por Luis Fernando Sierra, así como tampoco las excepciones propuestas tanto en la demanda principal como en la de reconvención.

 

6- Por apelación de ambas partes la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia conoció de la impugnación. El demandado, Luis Fernando Sierra, argumentó que el fallo del a-quo fue inequitativo, porque mientras a él se le ordenó restituir en forma indexada la suma de dinero dada por el comprador, los frutos civiles a cargo de Rubiel Vega no se indexaron, como tampoco se le obligó a restituir el inmueble libre de todo gravamen y  al día en el pago de los servicios públicos, situación que lo puso en desventaja frente al demandante. Además, indicó que el apartamento lo seguía ocupando el comprador, afirmación que, según él, la confirmaban las declaraciones rendidas en el trámite del proceso.

 

7- Por su parte, Rubiel Vega sustentó su inconformidad en que el apartamento objeto del contrato se encontraba secuestrado, dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario seguido por el BCH contra Luis Fernando Sierra, para lo cual anexó copias simples de la diligencia practicada sobre el apartamento. Así mismo, allegó copia del informe rendido por el perito en el proceso ejecutivo, con fecha de 20 de mayo de 1999, según el cual el apartamento se encontraba desocupado desde hacía varios meses.  Todo ello con el fin de que se revocara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le condenara a pagar los frutos civiles sólo hasta esa fecha.  También solicitó que se valoraran los documentos allegados con el escrito de la apelación, “hasta donde la ley lo permita”. [1]

 

8- Por auto del 17 de enero de 2002, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia se pronunció sobre el escrito y los documentos presentados por el señor Rubiel Vega al sustentar el recurso de apelación, desestimando su valor probatorio en los siguientes términos[2]:

 

Por auto del 12 de diciembre pasado se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso ordinario (Nulidad de promesa de compraventa) promovido por José Rubiel Vega Alfonso contra Luis Fernando Sierra Arbeláez.

 

Dentro del Término de ejecutoria de tal providencia el apoderado del demandante presentó escrito sustentando el recurso y solicitando “valorar hasta donde la ley lo permita”, los documentos con él acercados, todo con apoyo en lo dispuesto en el artículo 361 del numeral 4° de la norma citada en la que apoya dicha solicitud.

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Q., Sala Civil Familia,

 

RESUELVE

 

Denegar la prueba documental que solicita el apoderado judicial de la parte actora en el escrito anterior por lo dicho en la parte motiva de este proveído”.

 

9- La anterior providencia quedó ejecutoriada sin que las partes hubieran controvertido la decisión adoptada, según lo registran las constancias expedidas por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal.[3]

 

10- El 6 de junio de 2002 el Tribunal Superior de Armenia profirió sentencia dentro del proceso ordinario en mención, revocando el numeral segundo del fallo de primera instancia, referente a las restituciones mutuas y al pago de los frutos civiles. Dispuso que el demandante sólo debía pagar los frutos civiles producidos hasta el 20 de mayo de 1999. Y que el demandado debía restituir la suma de $20’247.237.11, indexada desde el 21 de agosto de 1997 hasta cuando se devolviera el dinero.

 

Señaló que la entrega del apartamento se produjo el 8 de agosto de 1995, y que según el informe del secuestre allegado en el escrito de apelación, para el 20 de mayo de 1999 el inmueble se encontraba desocupado. En consecuencia, advirtió que la liquidación de frutos civiles debía ir hasta esa fecha.

 

En virtud de la anterior decisión Luis Fernando Sierra presentó acción de tutela, por considerar que con ella el Tribunal Superior de armenia vulneró algunos de sus derechos fundamentales e incurrió en vía de hecho.

 

2. La demanda de tutela

 

A juicio del peticionario, la sentencia dictada por el Tribunal incurre en vía de hecho y vulnera el debido proceso, porque desatendió lo dispuesto en su propio auto y lo probado dentro del expediente.  En este sentido, explica que ningún documento presentado por el demandante en el recurso de apelación tenía valor probatorio, ya que fueron aportados en fotocopias informales y de manera extemporánea, tal y como lo dispuso el Tribunal en providencia de enero 17 de 2002.

 

Recuerda que el magistrado ponente calificó de ilegales e improcedentes los documentos aportados  por el señor Rubiel Vega en el trámite de apelación, pero que al momento de proferir sentencia el Tribunal las valoró y tuvo como ciertas, desconociendo con ello el material oportunamente presentado.

 

Además, señala, no existe prueba de que el señor José Rubiel Vega hubiese desocupado o entregado el apartamento el 20 de mayo de 1999. Por el contrario, en su parecer, las pruebas demuestran que lo ocupa en la actualidad.

 

Finalmente, explica que la vía de hecho radica en el desconocimiento del debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el Tribunal consideró como un hecho cierto la entrega del apartamento el 20 de mayo de 1999, situación contraria a la realidad y a las pruebas que obran legalmente dentro del expediente.

 

3. La solicitud de tutela

 

Para la protección de los derechos invocados, el accionante solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Armenia en el proceso ordinario mencionado y, en consecuencia, que se disponga no tener en cuenta las pruebas presentadas en el tramite de la apelación por el demandante, Rubiel Vega, para hacer una valoración lógica y justa “únicamente con las pruebas que reposan legalmente en el proceso[4].

 

4. Respuesta de la entidad accionada

 

Para la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia no se ha incurrido en vía de hecho que implique desconocimiento del debido proceso. Aduce que en el expediente se acreditó que el 15 de mayo de 1998 el apartamento objeto del contrato fue secuestrado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario contra el propietario, Luis Fernando Sierra. Y sobre el particular advierte que si para esa fecha el inmueble se encontraba en poder del secuestre, “nada respalda la solapada afirmación del accionante de que el promitente comprador no ha hecho entrega y bajo esa premisa falsa edifique la imputación de una vía de hecho por desconocimiento de pruebas que evidencian lo contrario.”[5]

 

También plantea que no es cierta la afirmación de Luis Fernando Sierra, en el sentido de que la Sala declaró ilegales las pruebas presentadas en el escrito de apelación de la sentencia y que luego las tuvo en cuenta.  Para ello, explica que lo único que el Tribunal denegó en el auto aludido fue la solicitud de que se tuvieran como pruebas las copias de unos recibos de pago de parte de la deuda del apartamento, los cuales en efecto fueron excluidos en la sentencia.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Primera Instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el derecho al debido proceso.  En consecuencia, ordenó a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Armenia que adoptara las medidas necesarias para superar el defecto incurrido en el numeral segundo de la sentencia proferida en el proceso ordinario de Rubiel Vega Alonso contra el aquí accionante.

 

Para la Corte, aún cuando el Tribunal Superior había dejado sin valor probatorio los documentos presentados por el demandante en el escrito de apelación, en la sentencia se refirió a ellos para concluir que el apartamento se encontraba desocupado en mayo 20 de 1999, de manera que fueron el soporte para revocar la sentencia de primera instancia y restringir la condena en frutos que hubiere podido producir el apartamento.

 

Sostiene que las pruebas valoradas en la sentencia están en abierta contradicción con lo dispuesto en los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, y se enrumbó por el camino de la vía de hecho en lo que hace referencia  al numeral segundo de su parte resolutiva.

 

2. La impugnación

 

Los Magistrados de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Armenia presentaron impugnación a la sentencia, reiterando sus planteamientos iniciales.

 

José Rubiel Vega Alfonso también impugnó el fallo, para lo cual argumentó que las decisiones judiciales no son tutelables, salvo cuando la decisión en sí misma constituye una arbitrariedad, hipótesis que no se configura en esta ocasión, porque el demandado gozó de todos los medios de defensa de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 Superior.  Considera que la decisión adoptada por el Tribunal no es violatoria de los derechos de Luis Fernando Sierra, por cuanto sólo está poniendo término a una injusticia al condenarlo a pagar los frutos civiles más allá del año 2000.

 

Explica que al iniciar la demanda ordinaria no tuvo conocimiento que en otro despacho se estaba tramitando un proceso hipotecario contra el apartamento 408, y que le era imposible allegar la prueba del secuestro del inmueble.  Agrega que como durante el transcurso del proceso ordinario se enteró de la medida cautelar, cuando sustentó la apelación presentó copias de la diligencia de secuestro y el memorial suscrito por el auxiliar de la justicia.

 

3. Segunda Instancia.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 6 de marzo de 2003, revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.  La Sala Laboral reitera, una vez más, que la acción de tutela es improcedente cuando se orienta a dejar sin validez sentencias o providencias judiciales. Aduce que así lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo C-543 de 1992, porque ello contraría los principios de cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, obstruyendo la administración de justicia y rompiendo la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

 

Explica que ese criterio no constituye una opinión sin fundamento, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hiciera la propia Corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. PRUEBAS

 

Entre los documentos allegados a la presente acción la Sala destaca los siguientes:

 

1.Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa. (folios 158 a 175 del cuaderno principal del expediente).

 

2.Copia del escrito de apelación formulado por Rubiel Vega contra la sentencia de primera instancia, en el cual anexa copias de unos recibos de pago, así como fotocopia simple de una diligencia de secuestro del apartamento y del memorial suscrito por el perito dentro del proceso ejecutivo que adelantara el BCH contra Luis Fernando Sierra. (Folios 4 a 10 del cuaderno 9 del expediente).

 

3. Copia del auto de 17 de enero de 2002, proferido por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Armenia, donde denegó por extemporánea la solicitud de tener como pruebas los documentos allegados con el escrito que sustentaba el recurso de apelación.

 

4. Copias de las constancias de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia, según las cuales el término de ejecutoria del citado auto venció en silencio (Folio 12 a 14 del cuaderno 9 del expediente).

 

5. Copia de la Sentencia proferida el 6 de junio de 2002 por el Tribunal accionado. (Folios 33 a 55 del Cuaderno 9 del expediente).

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.

 

2. El problema jurídico planteado.

 

El accionante estima que la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Armenia incurrió en vía de hecho al considerar y valorar como pruebas los documentos que Rubiel Vega Alfonso allegó con el escrito de apelación, sin advertir que los mismos habían sido desestimados en auto proferido por el propio Tribunal, desmejorando sus condiciones y vulnerando su derecho al debido proceso al punto de revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, particularmente en lo relacionado con la restitución de frutos civiles a su favor, ya que los restringió sólo hasta el 20 de mayo de 1999.

 

Por su parte, el Tribunal demandado considera que la afirmación del accionante no es cierta, en el sentido de que la Sala Civil Familia declaró ilegales las pruebas presentadas por Rubiel Vega en el escrito de apelación. Al respecto, explica que lo único que se denegó en el auto de enero de 2002 fue la solicitud de tener como pruebas las copias de unos recibos de pago (abono a la deuda del apartamento), las cuales efectivamente no fueron tenidas en cuenta en la decisión final.

 

Los fallos de tutela provienen de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil estima procedente, de manera excepcional, la acción de tutela contra éstas, cuando constituyen una vía de hecho, y siempre que se reúnan los requisitos analizados por la jurisprudencia, por lo que accedió al amparo solicitado y ordenó al Tribunal que decidiera el recurso de apelación teniendo en cuenta únicamente las pruebas aportadas en legal forma.  Sin embargo, la Sala Laboral sustenta su decisión en que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales,  revocando de esta forma la decisión de la Sala Civil de la misma corporación.

 

En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal valoró en debida forma la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y en particular las allegadas con el escrito de apelación para adoptar la decisión final dentro del proceso ordinario, o si por el contrario erró al otorgarles un alcance que no les correspondía, en contravía de su propio auto (del 17 de enero de 2002), incurriendo en vía de hecho por defecto en la valoración de las pruebas anexadas al expediente.

 

Para ello la Sala deberá estudiar (i) la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales y sus requisitos, (ii) así como las características para que se configure el defecto fáctico como error judicial y, posteriormente, (iii) entrará a valorar los supuestos del caso en particular.

 

3. Tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia.

 

En la reciente sentencia T-598 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  Dijo entonces lo siguiente:

 

“4.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[6].

 

Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita[7].  Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. De esta manera, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad[8].

 

5.- Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales[9].  Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.

 

5.1.- En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

 

a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[10], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[11], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[12], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[13].

 

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[14].

 

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

 

5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración  de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

 

a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[15], (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.

 

A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”[16].

 

b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[17].

 

c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[18]

 

d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[19].

 

En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.”

 

Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial.  A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento.  El examen estará limitado a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están autorizadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.

 

Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los yerros con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas.[20]

 

4. Defecto fáctico como error judicial

 

Como fue explicado anteriormente, uno de los yerros en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración otorgándole una legalidad de la cual no está revestida.

 

Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy limitada: su valoración se restringe a encontrar el error que alega el accionante y disponer los correctivos pertinentes.

 

Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico a una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material  probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular,  donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto.  En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso efectivo a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso

 

El funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo quebranta.[21] Cuando estos supuestos converjan la acción de tutela resulta idónea, porque, además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión final y cambió el sentido del fallo para perjudicar o beneficiar de forma antijurídica a una de las partes en el proceso.

 

Sobre la procedencia de la tutela cuando se configura el defecto fáctico la Corte ha indicado que:

 

“La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial”[22].

 

Una de las hipótesis en las cuales se configura un defecto fáctico está dada, precisamente, cuando ciertos elementos aportados de manera irregular al proceso y cuya validez ha sido previamente desestimada por una autoridad judicial, bien sea porque se allegaron extemporáneamente o porque no se presentaron con las formalidades que la ley exige, son luego tenidos en cuenta y se les reconoce la aptitud probatoria suficiente para alterar el sentido de la decisión.  Si ello ocurre, la autoridad habrá vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual justifica entonces la intervención del juez constitucional.

 

Con base en estos criterios la Sala entra a revisar el alcance de la procedencia de tutela contra providencias judiciales frente al posible vicio fáctico contenido en la decisión acusada, no sin antes hacer una breve referencia a la posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

5. La Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema

 

Atendiendo los planteamientos señalados, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado ampliamente sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales, aún cuando ello sea de manera excepcional.  Esa sola circunstancia constituye razón suficiente para revocar el fallo de esa autoridad, como en efecto será declarado en esta sentencia.

 

6. El asunto sometido a revisión.

 

Como punto de partida la Corte considera que el accionante carecía de otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer sus derechos, razón por la cual la Corte analizará ahora si se configuran los presupuestos materiales de procedencia la tutela.

 

Argumenta el peticionario que la sentencia del Tribunal Superior de Armenia vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto en su decisión final valoró unos documentos a los cuales ya les había restado su valor probatorio en una providencia anterior, esto es, en el auto del 17 de enero de 2002.  Los magistrados del Tribunal, por su parte, aducen que no incurrió en vía de hecho, toda vez que su decisión tomó en cuenta únicamente las pruebas que obraban en el proceso, sin vulnerar los derechos de las partes intervinientes en el litigio.

 

Así las cosas, la inconformidad del actor radica en que el Tribunal accionado sustentó su fallo en unos documentos que fueron aportados por el demandante al sustentar el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, cuando en providencia anterior de manera expresa les restó valor probatorio no sólo por extemporáneos, sino, además, por haber sido allegados en fotocopia simple.

 

La Sala observa que en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia el demandante, Rubiel Vega, allegó con el escrito de sustentación del recurso copias de unos recibos de pago que Luis Fernando Sierra hiciera al BCH por concepto de un crédito hipotecario, así como copia de la diligencia de secuestro sobre el inmueble y del memorial suscrito por el auxiliar de la justicia donde comunicó al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo que el inmueble se encontraba desocupado, y que el señor Rubiel Vega ya no se encontraba allí desde hacía varios meses. En el mismo escrito, el recurrente solicitó al Tribunal que valorara “hasta donde la ley lo permita” los documentos anexos, aduciendo que no los pudo allegar en el trámite de la primera instancia.

 

El Tribunal accionado resolvió denegar la anterior solicitud por  considerarla extemporánea, y porque el recurrente no acreditó ninguno de los supuestos previstos el artículo 361-4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no hubiera podido allegar las pruebas por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa de la parte contraria.  Esta providencia quedó ejecutoriada en silencio,  ya que en el término para impugnarla las partes se abstuvieron de presentar reclamación alguna. Así lo verificó la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal cuando certificó esta circunstancia.

 

La Corte estima que si una de las partes estaba inconforme con la decisión del Tribunal, en el sentido de negar valor probatorio a los documentos arrimados con la apelación, ha debido controvertir oportunamente la providencia y exponer las razones por las cuales no le fue posible presentar los documentos en primera instancia.  En este sentido, la Sala recuerda que la decisión del Magistrado Ponente, de negar valor probatorio a los documentos presentados por el señor Rubiel Vega, por lo menos admitía el recurso de súplica ante los demás magistrados de la Sala Civil Familia.[23]

 

Así pues, una vez en firme la anterior decisión, los documentos mencionados no podían servir de sustento a la sentencia del Tribunal, ni éste podía hacer referencia a ellos porque ya los había desestimado previamente. En consecuencia, al resolver el recurso de apelación sólo podía analizar las pruebas que legal y oportunamente fueron allegadas al expediente.

 

Por lo demás, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas practicadas en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica; el artículo 252 dispone que los documentos son un medio de prueba, pero que para tener esa condición deben ser auténticos o reconocidos como tales; y el artículo 254 señala las exigencias para la validez probatoria de los documentos aportados en copia.  De todo ello se tiene que cuando se pretenda hacer valer un documento en un proceso, éste debe allegarse en original, copia auténtica, o copia cuya validez sea debidamente reconocida en el proceso.  De lo contrario, su idoneidad como medio para llevar al convencimiento al juez tendrá que ser desestimada.

 

Podría pensarse, entonces, que el Tribunal no pudo haber valorado como pruebas los documentos aportados con el escrito de apelación, ya que se presentaron en forma extemporánea, en fotocopia simple y sin acreditarse el requisito de la fuerza mayor o caso fortuito para que no hubieran sido allegados en la primera instancia, circunstancias de las que dio cuenta desde un comienzo el Tribunal y que manifestó en el auto del 17 de enero de 2002.  Sin embargo, la Corte observa que, paradójicamente, sí las tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia, como se desprende del contenido de su decisión.

 

En efecto, el Tribunal consideró que:

 

En el memorial de sustentación del recurso, dice el apoderado del demandante en la demanda principal que el secuestro del mismo se consumó el día 15 de mayo de 1998 y que el secuestre informó en mayo 20 de 1999 que el inmueble secuestrado se encuentra desocupado, pues el señor Rubiel Vega quien lo ocupaba lo desocupó hace varios meses. Advierte con apoyo en lo anterior el apoderado que la liquidación de frutos civiles del apartamento 408 debe ir hasta el 20 de mayo de 1999, “fecha en la cual mi cliente desocupó el apartamento 408…” y no hasta más allá del año 2000, como lo predica el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Armenia, en la sentencia, de donde se infiere que el inmueble estuvo en poder del señor Vega Alfonso, durante 3 años, nueve meses y doce días, tiempo que es el que se debe considerar para efectos de la determinación de los frutos civiles”.

 

También en el acápite de conclusiones de la sentencia cuestionada el Tribunal hizo alusión a los citados documentos cuando afirmó:

 

“Se revocará el ordinal a) del numeral SEGUNDO y se determinará que el demandante sólo está obligado a pagar los frutos civiles que hubiere podido producir el apartamento 408 mencionado, los que se liquidarán a partir del 8 de agosto de 1995, fecha de la entrega, hasta el día 20 de mayo de 1999, fecha en que el demandante lo desocupó en virtud de la diligencia de secuestro practicada en el proceso promovido por el Banco Central Hipotecario contra el demandado Luis Fernando Sierra Arbeláez….”

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia no sólo se fundamentó en los documentos que ya había desestimado como pruebas, sino que únicamente se refirió a ellos para cambiar la decisión de la primera instancia.  Esa conducta constituye un grave error en la apreciación del material que reposaba en el expediente, pues si anteriormente había excluido la validez probatoria de algunos elementos, no podía luego reconocerles dicha calidad sin lesionar con ello los derechos invocados al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión comparte el criterio señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, cuando indicó que los documentos que se adjuntaron con el recurso de apelación fueron apreciados como pruebas por el Tribunal en contravía de su propio auto, y sirvieron de soporte para revocar la sentencia de primera instancia, restringiendo la condena de los frutos civiles a cargo del demandante en el proceso ordinario.

 

En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 
RESUELVE

 

Primero: Por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de marzo de 2003.  En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el veintisiete (27) de enero de 2003, dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 10, cuaderno 9 del expediente.

[2] Folio 12, cuaderno 9.

[3] Folios 13 y 14 del cuaderno 9 del expediente.

[4] Cuaderno de tutela, folio 17.

[5] Cuaderno de tutela, folio 38.

[6] Cfr. Sentencia C-543 de 1992.  La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.

[7] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.

[8] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003,   T-116 de 2003,  T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.

[10] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[11] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.

[12] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 

[13] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.

[14] Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.  La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:  “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.

[15] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.

[16] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[17] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.

[18] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

[19] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.

 

[20] Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la convención colectiva, aplicable al caso.

[21] Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996.

[22] Sentencia SU-477 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.

[23] Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente  en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.”