T-642-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-642/03

 

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Vulneración por no resolver oportunamente y por omitir notificación

 

 

Referencia: expediente T-693093

Accionantes: Campo Elías Riaño

Accionado: Instituto de Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja –Boyacá-, dentro de la acción de tutela instaurada por Campo Elías Riaño Higuera contra el Instituto de Seguro Social.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección No. 2 mediante Auto del 12 de febrero del año en curso y acumulado a los expedientes T-694.372, T-694.482 y T-694.573 para ser decididos en una sola sentencia. Una vez revisados los expedientes, esta Sala resolvió, a través del Auto del 15 de mayo de 2003, desacumular los expedientes T-694.372, T-694.482 y T-694.573 del proceso T-693.093, toda vez que éste último no presenta unidad de materia con los tres expedientes que le fueron acumulados, y en consecuencia, debe ser resuelto por esta Sala de Revisión a través de un fallo individual.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Hechos de la demanda y pretensiones

 

El 12 de agosto de 2002, el actor solicitó ante el Instituto de Seguro Social -seccional Sogamoso- que le fuera reconocida la sustitución pensional, como consecuencia de la muerte de su esposa, quien aportaba a dicho fondo de pensiones. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela (22 de octubre de 2002) la entidad no había proferido respuesta alguna ni definido su situación.

 

Por consiguiente, con la omisión de resolver oportunamente su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición (art. 23), de recibir el pago oportuno de su derecho pensional (art. 53) y de recibir una protección especial por ser una persona de la tercera edad en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13).

 

En consecuencia, solicita al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada que lo incluya inmediatamente en la nómina de pensionados y que le sean reconocidas las mesadas atrasadas junto con los intereses de mora correspondientes.

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

El Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Instituto de Seguro Social -seccional Boyacá- dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, señalando que no se han violado los derechos fundamentales del accionante, como quiera que se ha cumplido con la obligación de tramitar la expedición del bono pensional por parte del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá. Sobre dicho trámite administrativo, informó que la liquidación provisional del bono realizada por esta entidad fue remitida a la Coordinación de Bonos Pensionales del Instituto del Seguro Social para que sea aceptada u objetada. En consecuencia, el fondo de pensiones no puede continuar con el trámite de reconocimiento del derecho hasta tanto el bono pensional haya sido expedido o pagado en su totalidad, de acuerdo con el inciso 1º del art. 44 del Decreto 1748 de 1995 y otras disposiciones normativas.

 

 

III. DECISION JUDICIAL DE UNICA INSTANCIA QUE SE REVISA

 

Mediante Sentencia del ocho (8) de noviembre de 2002, el Juzgado 1o Civil del Circuito de Tunja denegó la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que el fondo de pensiones demandado ha cumplido con su obligación de realizar los trámites pertinentes para la obtención del bono pensional ante el Fondo Territorial de Pensiones de los Servidores Públicos del Departamento de Boyacá. Al respecto señaló que la liquidación y pago del bono pensional que realice esta entidad es un requisito indispensable para resolver la solicitud del actor y, toda vez que no fue vinculada al proceso constitucional que se decide, y que de la demanda no se desprende la vulneración al mínimo vital, debe denegarse la protección solicitada por este medio constitucional.

 

 

IV. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

 

Mediante Auto de mayo veinte (20) del año 2003, esta Sala de Revisión ordenó la notificación al Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías de los Servidores Públicos del Departamento de Boyacá, el contenido del presente expediente para que se pronunciaran acerca de las pretensiones  y el problema jurídico planteado.

 

Conforme a lo solicitado, el coordinador jurídico de la entidad respondió  señalando que el Bono Pensional “Tipo B” requerido por el Instituto de Seguro Social fue emitido y cancelado el 07 de enero de 2003, por lo cual se encuentran culminados los trámites administrativos que le corresponden a dicha entidad.

 

Por otro lado, mediante Auto de junio (13) del año 2003, se solicitó al accionante que informara a la Sala de Revisión si el Instituto de Seguro Social había procedido a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente solicitada. Al respecto, el accionado respondió que no se le había notificado ningún acto administrativo proferido por el fondo de pensiones en relación con su solicitud.

 

En el mismo Auto, se solicitó al Instituto de Seguro Social que informara si ya había dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional del actor, a lo cual informó que la Resolución No. 0176 del 7 de marzo de 2003 resolvió la petición, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y concediendo la indemnización sustitutiva.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a recibir el pago oportuno de su derecho pensional y a ser protegido en razón a su avanzada edad, por la falta de respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional. Por lo tanto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguro Social, seccional Boyacá, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al excederse del plazo previsto en la legislación para resolver este tipo de solicitudes.

 

En relación con el alcance de los términos establecidos por los artículos 4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6o del Código Contencioso Administrativo, para que los fondos de pensiones resuelvan las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, esta Corporación ha fijado el siguiente criterio:

 

“(…) que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.” (Sentencia T-325 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

 

Según la interpretación realizada por la jurisprudencia constitucional en torno a las disposiciones anteriores y su relación con el derecho fundamental de petición, hay lugar a una protección constitucional en los siguientes eventos: i) no se resuelve la petición dentro de los términos establecidos en la ley, ii) no se resuelve de fondo o de manera clara y precisa a lo solicitado, o iii) la respuesta de la entidad no se notifica de manera oportuna al peticionario.[1]

 

De este modo, y frente al caso concreto, se observa que el Instituto de Seguro Social ya resolvió la solicitud del accionante mediante la Resolución No. 0176 del 7 de marzo de 2003, proferida por el gerente de la entidad, seccional Boyacá. Sin embargo, a pesar de haberse dado una respuesta, dos hechos conducen a esta Sala de Revisión a concluir que el derecho de petición del actor fue vulnerado por la entidad accionada:

 

En primer lugar, que la respuesta se produjo casi 7 meses después de  haber sido radicada la solicitud, es decir, de manera extemporánea, por fuera de los 4 meses establecidos en las disposiciones legales para que el fondo de pensiones se pronunciara de manera definitiva sobre la solicitud de reconocimiento del derecho pensional.

 

En segundo lugar, que para el 20 de junio del 2003, la resolución del 7 de marzo del mismo año a través de la cual se concedió y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva a partir del mes de abril del 2003 a favor del accionante, no le había sido notificada conforme lo manifestó a esta Sala de Revisión mediante escrito que obra a fl. 86 del expediente.

 

Por consiguiente, es manifiesta la violación al derecho fundamental de petición del actor con la tardanza de la entidad en resolver de forma oportuna a lo solicitado y la omisión de notificarle al interesado la decisión respectiva.

 

Para efectos de proteger el derecho vulnerado, y teniendo en consideración que la entidad ya dio respuesta a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, esta Sala debe revocar el fallo de instancia objeto de revisión y ordenar a la entidad accionada que notifique al señor Campo Elías Riaño Higuera las Resolución No. 0176 del 7 de marzo de 2003, proferida por el gerente de la seccional Boyacá del Instituto de Seguro Social.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Tunja, el ocho (08) de noviembre de 2002, y en consecuencia,  TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado dentro de la acción de tutela instaurada por Campo Elías Riaño Higuera contra el Instituto de Seguro Social.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social –seccional Boyacá- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, y si aún no lo hubiere hecho, notifique al señor Campo Elías Riaño Higuera la Resolución No. 0176 del 7 de marzo de 2003 proferida por esa entidad.

 

TERCERO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-656 de 2002, T-1160A de 2001, T-1006 de 2001, T-249 de 2001 entre otras.