T-661-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-661/03

 

DERECHO AL TRABAJO-No se probó existencia de veto/DERECHO AL TRABAJO-No se probó relación de subordinación

 

 

Referencia: expediente T-727540

 

Acción de tutela incoada por Jorge Enrique Mora contra Codensa S.A. ESP

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La tutela instaurada

 

El peticionario, Jorge Enrique Mora, aduce que es electricista y ha venido realizando distintos trabajos a suscriptores y usuarios cuyas instalaciones son conectadas a las redes de distribución eléctrica de Codensa S.A. ESP. Afirma que la demandada le impide realizar su labor, por cuanto le dice a las empresas contratistas que desde 1982, en la antigua Empresa de Energía de Bogotá, existe un “veto” a la actividad que desempeña, lo cual no es cierto, tal como lo demuestra con un documento anexo.

 

Manifiesta que solicitó trabajo en la empresa “A.N.”, contratista de Codensa S.A. ESP (no especifica fecha) y luego de unos días le comunicaron que por la existencia del reporte sobre el “veto” no lo contratarían. Así mismo, que el 10 de marzo de 2002 acudió a la firma “MINCOL”, pero luego de que le entregaran la dotación, el ingeniero José Antonio Fajardo le informó que devolviera los elementos debido a la existencia del “veto”.

 

Relata que en la entidad demandada, la señora Diana Garzón, de la oficina de Recursos Humanos, le comunicó que en pantalla no le figuraba problema alguno, pero que aparecía en el archivo un informe de 1982 de la Empresa de Energía de Bogotá (no especifica su contenido).

 

Agrega que laboró en “MEC Profesionales de Codensa S.A. ESP” desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 1 de marzo de 2002.

 

Considera que se le está vulnerando su derecho al trabajo y que se le han causado perjuicios económicos y morales pues tiene cinco hijos y debido a la falta de dinero no ha cancelado los servicios públicos, hasta el punto que le embargaron su casa por no pagar las cuotas.

 

El actor aportó al expediente fotocopia de una carta a él enviada el 15 de enero de 2003 por parte del Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP en la que le informa que no tiene ningún antecedente de relación laboral con él y que la empresa no tiene ninguna participación en los contratos que realiza tanto Codensa S.A. ESP, como sus firmas contratistas (folio 3).

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

A través del apoderado general, Codensa S.A. ESP, asegura que no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante, puesto que las empresas contratistas son autónomas para seleccionar su personal. Expresa que el petente no demostró la supuesta vulneración alegada y además la información suministrada es errada.

 

Asegura que la empresa no tiene contrato alguno con la firma “MINCOL”, citada por el actor, pero sí con “MICOL Ltda.”, la cual expidió una certificación en la que consta que el ingeniero José Antonio Fajardo no tenía para la fecha indicada en la demanda relación contractual o laboral con esa firma.

 

Manifiesta que el actor no ha tenido ni tiene relación laboral alguna con Condensa S.A. ESP, motivo por el cual no es procedente en este caso la tutela.

 

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

A través de Sentencia proferida el 6 de marzo de 2003, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo deprecado. Consideró que no existen pruebas que determinen la veracidad de lo afirmado por el accionante y que la acción de tutela es un mecanismo ágil y con términos perentorios que no permite la práctica de pruebas para determinar con exactitud si le asiste o no la razón. Por ese motivo conmina al peticionario para que acuda a la jurisdicción ordinaria y ejerza las acciones correspondientes.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración o amenaza cierta de un derecho fundamental. Improcedencia de la tutela en este caso por cuanto no se demostró la violación alegada por el actor

 

1. La acción de tutela ha sido concebida por el Constituyente como un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por parte de las autoridades públicas o por particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.

 

2. En efecto, la tutela procede contra particulares -tal como esta Corporación lo ha sostenido[1]- siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[2]. Así las cosas, la tutela procederá contra particulares cuando éstos presten un servicio público, o cuando con su conducta se afecte grave y directamente el interés público o cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del demandado.

 

3. Pero, esa amenaza o violación del derecho fundamental alegada debe existir, ser real, no puede ser futura e incierta. Es imprescindible que se trate de una acción u omisión que sea imputable a alguien y ese alguien debe corresponder con la persona contra quien se dirige la acción. La existencia del agravio y de la conducta activa u omisiva debe ser plenamente establecida por el juez constitucional para que pueda proferir una orden concreta e inmediata, de manera que restablezca el orden jurídico constitucional quebrantado y destinada a que el demandado actúe o se abstenga de hacerlo.

 

Igualmente, debe verificarse una relación de causalidad entre el acto u omisión que se imputa al demandado y el daño real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario. Sin ella no hay lugar a que sea procedente ni viable la tutela[3].

 

4. Ahora bien, conforme al artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho y una obligación social, y goza de especial protección por parte del Estado, en todas sus modalidades[4]. La especial protección de ese derecho comprende todas las profesiones y oficios y a todos los empleados, ya sean públicos o privados y su garantía no sólo se enmarca dentro del ámbito del acceso y permanencia en condiciones dignas y justas, sino a que el mismo no sea restringido o limitado por la acción y omisión de otro. Este derecho puede ser validamente protegido mediante la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siempre que haya sido amenazado o desconocido en los términos descritos.

 

5. En el caso objeto de análisis el actor alega que la empresa demandada le desconoce su derecho al trabajo, por cuanto le impide el acceso al mismo al “vetarlo” frente a los contratistas para que no le den empleo.

 

De las diligencias se desprende que el actor no tiene ningún tipo de relación laboral con la accionada, motivo por el cual no se encuentra en situación de subordinación frente a ella. Tampoco se advierte que se halle en circunstancia de indefensión y, por lo tanto, que no pueda adelantar en su contra las acciones ordinarias correspondientes en caso de que a ello hubiere lugar.

 

No se demostró tampoco dentro del plenario el supuesto “veto” alegado por el peticionario, pues él mismo aporta una carta enviada por la Empresa de Energía de Bogotá[5], según la cual no tiene antecedente de relación laboral entre la entidad y el actor. Además, Codensa S.A. ESP expresó que no tiene ninguna relación contractual con la empresa “MINCOL”, la cual, según el peticionario, no lo vinculó por la presunta censura, y aunque dijo que sí tiene contrato con la firma “MICOL”, ésta certificó que el ingeniero José Antonio Fajardo no tenía ningún vínculo contractual con esa empresa para la fecha señalada en el escrito de tutela, es decir, para el 10 de marzo de 2002.

 

Por otro lado, es importante destacar que aunque el actor relaciona algunos hechos que considera indicadores de la actitud reprochable por parte de la demandada, lo cierto es que no resultan ser claros ni precisos. Además, no existe petición alguna ante la empresa con el fin de cuestionar el proceder irregular que le imputa, ni relación laboral que lo ate a ella.

 

De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala ninguna actitud reprochable imputable a la demandada y ninguna vulneración o amenaza cierta de los hechos narrados por el actor que hagan posible conceder la protección solicitada.

 

Con fundamento en estas breves consideraciones, la Corte confirmará el fallo de instancia.

 

6. No obstante y por razones de pedagogía constitucional, debe recordarle al fallador que si bien es cierto el trámite que se le debe imprimir a la acción de tutela es ágil y sumario, no por ello puede el juez escudarse en la perentoriedad de los términos para desconocer su deber de practicar las pruebas solicitadas y las que considere pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos y así llegar a la plena convicción de que en un caso determinado existió o no vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial.

 

 

IV. DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, que denegó la tutela interpuesta por Jorge Enrique Mora.

 

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-507 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-172 de 1993, T-443 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 1994, T-105 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-166 del 12 de marzo de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[2] Ver Sentencia T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

[5] Folio 3 del expediente.