T-662-03


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-662/03

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ESCUELA NAVAL

 

ESCUELA NAVAL-Naturaleza jurídica

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance

 

Los poderes discrecionales a favor de las autoridades de las instituciones de educación superior que se derivan de la autonomía universitaria no tienen un alcance tal que logre desconocer el carácter vinculante de los derechos, principios y valores contenidos en la Constitución. Resultaría un contrasentido afirmar que la citada garantía institucional, también de raigambre superior, sirviera de base para proferir decisiones que estuvieran en contravía con los mandatos de la Carta.  Por lo tanto, el juez constitucional se encuentra excepcionalmente facultado para controlar las decisiones de estos centros en aquellos casos en que sean arbitrarias y su aplicación genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria, más aun cuando en su interior existen innegables relaciones de subordinación entre autoridades y alumnos.

 

DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento académico sancionatorio

 

DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADES-Requisitos para armonizarlo/REGLAMENTO DISCIPLINARIO-Requisitos mínimos de defensa

 

Un reglamento disciplinario destinado a regular las relaciones entre los integrantes de la comunidad universitaria, y en general de toda institución educativa, debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: a. La estipulación expresa de las actuaciones y omisiones que constituyen falta disciplinaria, condición relacionada estrechamente con el principio de legalidad propio del derecho sancionador. Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la tipicidad de las faltas disciplinarias es flexible, sin que les sea enteramente predicable el rigor propio del ámbito penal, dicha condición no exime que la identificación de las conductas sancionables deba contener las características esenciales del comportamiento prohibido. De este modo, la determinación del ilícito disciplinario debe otorgar la suficiente certeza sobre qué comportamientos están prohibidos dentro del entorno educativo y cuál es la finalidad de su proscripción, la que, en todos los casos, debe responder a objetivos constitucionalmente legítimos. b. La definición de las sanciones, evento en el que, a diferencia de la tipificación de las faltas, la determinación debe responder a condiciones estrictas, pues aunque resulta aceptable que la instancia encargada de aplicar el régimen disciplinario posea un margen de maniobra suficiente en la determinación de la falta cometida, amén de la pluralidad de situaciones fácticas que no pueden ser abarcadas de manera exacta por la norma, la fijación de las sanciones se circunscribe a criterios de taxatividad, permitiéndose de este modo al disciplinado el conocimiento exacto de las consecuencias de su conducta u omisión.  La sanción, por ende, escapa de la facultad discrecional de quien ejerce la potestad disciplinaria y por ello debe estar nítidamente contemplada en el estatuto que instituya el régimen disciplinario correspondiente. A su vez, el modelo de sanciones debe configurarse gradualmente según la gravedad de la falta, a fin de conservar los principios de proporcionalidad y razonabilidad. c. La consagración de un procedimiento que permita investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garantía de protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.

 

DEBIDO PROCESO-Características que deben verificarse para asegurar protección

 

(i) Determinar en cabeza de qué autoridades se encuentran las facultades de investigación de la falta e imposición de la sanción; (ii) Conceder al integrante de la comunidad educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza su derecho de defensa ante los cargos que se le imputen y de contradicción respecto a las pruebas que sustenten la comisión de la falta disciplinaria; (iii) Aplicar el principio de presunción de inocencia a favor del sujeto disciplinado, razón por lo cual el ejercicio de la actividad probatoria es una tarea propia de quien ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que al afectado se le permita hacer valer las que considere necesarias para su defensa;  (iv) Garantizar el principio de publicidad, a fin que el disciplinado tenga la oportunidad de conocer y controvertir las faltas que se le imputen, lo que lleva a inferir que toda modificación a la formulación de cargos debe estar precedida de una instancia de defensa adecuada.

 

REGIMEN DISCIPLINARIO EN ESCUELAS DE FORMACION MILITAR-Sujeción a reglas constitucionales

 

 La Corte Constitucional dilucidó este aspecto en sentencia anterior, concluyendo que las particularidades en la valoración de la falta disciplinaria cometida por alumnos de escuelas de formación militar no permiten limitar la obligatoriedad de los requisitos constitucionales antes señalados para el régimen disciplinario de los establecimientos educativos, siendo por lo tanto plenamente aplicables en aquellos centros.  Esto porque la especial condición de la disciplina militar se restringe a una mayor rigurosidad en el análisis de la conducta esperada por el alumno, más no constituye un aval para que los superiores jerárquicos ejerzan la potestad disciplinaria de forma arbitraria, sino que estas actuaciones, en todos los casos, deberán sujetarse a las reglas constitucionales que ordenan el derecho sancionador.

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No hubo vulneración a Cadete de la Escuela Naval/PROCESO DISCIPLINARIO A CADETE

 

La Sala considera que el procedimiento impartido por la Escuela Naval se ajustó a los requisitos sobre trámites disciplinarios al interior de los centros educativos, habida cuenta que (i) El Capítulo II del Título X regula el procedimiento ante el Consejo Disciplinario y asigna a sus miembros la potestad sancionatoria, personas que estuvieron presentes en la audiencia del 23 de octubre; (ii) El cadete accionado tuvo la oportunidad de rendir descargos sobre las conductas que habían disminuido su calificación de conducta, las que reconoció y justificó por las características propias de su edad.  Igualmente, proferida la decisión de retiro, presentó recurso de reclamo, que fue declarado desierto por no haberse sustentado en el término fijado para ello, según lo consagrado en el artículo 57 del Reglamento de Conducta; (iii) La comisión de las conductas realizadas se comprobó con base en los distintos informes presentados por los superiores y condiscípulos del accionante, pruebas que no fueron controvertidas; y (iv) Como se tuvo oportunidad de señalar, la formulación de cargos fue informada al actor a través de la lectura de su folio de vida, documento que contenía la lista de faltas disciplinarias que al agregarse disminuyeron la calificación de conducta por debajo del mínimo exigido. El anterior estudio permite concluir que la entidad accionada, al adelantar el Consejo Disciplinario no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.

 

 

 

Referencia: expediente T-728056

 

Acción de tutela incoada por Alberto Rosero Ramírez contra la Escuela Naval “Almirante José Prudencio Padilla” de la Armada Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos que resolvieron la acción de tutela instaurada por Alberto Rosero Ramírez contra la Escuela Naval “Almirante José Prudencio Padilla” de la Armada Nacional.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1.    El día 7 de junio de 2002, el señor Alberto Rosero Ramírez, en ese entonces cadete de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, se encontraba resolviendo el examen final de la asignatura Orientación Naval, cuando el Teniente de Fragata Alex Santacruz, profesor de la citada materia, al prever la posibilidad de fraude debido a la cercanía con otro educando, le ordenó que se sentara en un sitio distinto, a lo cual procedió el accionante.  Una vez ubicado en el nuevo lugar, el docente sorprendió al actor con unos apuntes en su mano, los que le retiró, acusándolo de copiarse de ellos para responder la prueba.  El alumno Rosero Ramírez señaló, tanto en el momento de los hechos como en el escrito de tutela, que su intención no era realizar copia en el examen, sino prevenir que los apuntes cayeran al suelo, motivo por la cual los guardó dentro de su pupitre, situación que, a su juicio, hizo pensar al Teniente Santacruz que intentaba hacer fraude, lo que no era cierto.

 

1.2.    Con base en la situación descrita, la entidad accionada decidió investigar disciplinariamente al señor Rosero Ramírez.  Para este fin  llevó a cabo el 5 de julio de 2002 un Consejo Disciplinario con la presencia de los directivos de la Escuela Naval[1], el actor y una abogada que actúo como vocera del disciplinado, con el objetivo de determinar la responsabilidad respecto a los cargos de “fraude, engaño o trampa para la obtención de beneficios personales”, “contrariar el Código de Honor del Cadete” y aprovechamiento de “situaciones particulares favorables para obtener ventaja ilícita sobre sus compañeros”, consagrados en los numerales 104 y 108 del artículo 25 y numeral 3 del artículo 23 respectivamente del Reglamento de Conducta para el Personal de Cadetes de la Escuela Naval.[2]

 

1.3.    En dicha actuación administrativa se dio lectura a distintos documentos, entre ellos los informes presentados por el Teniente de Fragata Santacruz y el actor, que contenían versiones contradictorias sobre lo sucedido.  De un lado, el docente aducía que el cadete Rosero, al advertir que había sido visto con los apuntes en su mano, los escondió rápidamente, lo que permitía presumir el intento de fraude.  Y del otro,  el accionante reiteró que no buscaba obtener provecho alguno de los documentos que le fueron retirados.  Igualmente, dentro de la misma audiencia fueron valorados los conceptos psicotécnico, académico, disciplinario y naval militar del Cadete Rosero Ramírez.

 

Una vez analizados los diferentes argumentos expuestos durante el Consejo, se concluyó que existía duda sobre el posible fraude en el examen presentado por el actor, lo que hacía obligatorio, en los términos del artículo 2º del Reglamento de Conducta del Cadete, resolver a favor del disciplinado, razón por la que no se le declaró responsable de los cargos mencionados.  Sin embargo, de la actuación surtida se infería, a juicio del Consejo, que el Cadete Rosero Ramírez había desobedecido la orden de su superior, dada “en forma clara  y contundente”, según la cual los alumnos examinados debían “guardar todo y dejar únicamente la hoja y el lápiz”, a la vez que omitió “solicitar autorización al [docente] para guardar los documentos para (sic) evitar confusiones y erradas interpretaciones con su actuar”, conductas por las que fue sancionado con 150 deméritos.  El Cadete Rosero Ramírez señaló expresamente en el acta contentiva del Consejo Disciplinario que no interponía recurso contra esa decisión.

 

1.4.    Con ocasión de nuevas faltas disciplinarias, entre ellas la presunta sustracción de prendas de otro Cadete sin su autorización y una riña con otro alumno, al actor le fueron impuestos más deméritos, que llevaron a que su calificación de conducta resultara inferior a 6.00,  circunstancia que, de acuerdo con el artículo 96 del Reglamento de Conducta para el Personal de Cadetes, justificaba la convocatoria de un nuevo Consejo Disciplinario, que se reunió el 23 de octubre de 2002, en el cual, además de sus integrantes, asistió el actor y una estudiante de Consultorio Jurídico que le fue asignada como vocera de oficio.

 

En dicha diligencia, se tuvo como causal de procedencia del trámite disciplinario la citada disminución en la calificación de conducta.  Como sucedió en el Consejo del 5 de julio de 2002, se tuvieron en cuenta los conceptos psicotécnico, académico, disciplinario y militar naval, según los cuales, aunque el accionante tenía un buen desempeño académico, “su nota de conducta descendió notablemente por acumulación de faltas básicamente por incumplimiento de órdenes y normas de carácter general”, las que “disminuyen su nota de conducta de 6.00”.

 

1.5.    En los descargos presentados, el Cadete Rosero Ramírez señaló que era consciente que había cometido errores propios de su edad, los que debía mejorar, más aún cuando se trataban de errores minúsculos, pues el uso de la prenda de otro Cadete no se debía a su intención de tomar lo ajeno, sino a la confianza que tenía con su compañero, quien le había facilitado otros objetos en oportunidades anteriores.  La vocera de oficio hizo énfasis en el buen rendimiento académico del actor y la poca importancia de las conductas realizadas, las que eran entendibles en el entorno militar y que podían ser fácilmente solucionadas con el suministro de asistencia psicológica.

 

1.6.    De acuerdo con los razones expresadas en el Consejo, el Director de la entidad accionada consideró que el incumplimiento sistemático por parte del actor de la normas de disciplina de la institución era motivo suficiente para sancionarlo drásticamente, pues había sido sujeto de un Consejo Disciplinario anterior, en el que manifestó el deseo de mejorar su conducta.  De tal modo, habida cuenta que el tiempo que llevaba el accionante en la Escuela le permitía conocer de forma plena las condiciones sociales esperadas de los futuros oficiales, en concepto del Director su proceder “atacó los principios que se inculcan en la institución, atentó contra la confianza depositada como alumno, demostrando que no ha acatado ni interiorizado las normas que rigen la carrera, sacrificando de esta manera sus principios  y no midiendo las consecuencias de sus actos”.[3] 

 

1.7.    Estas razones fueron suficientes para que el Director de la Escuela Naval declarara al Cadete Rosero Ramírez responsable “de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 96 del Reglamento del Cadete” y por ende, no considerar conveniente la continuidad del actor en la Escuela, por lo que solicitó al Comando General de la Armada Nacional la baja del citado alumno.  El Cadete retirado interpuso “recurso de reclamo” a la decisión del Consejo, sin que fuera sustentado en término, por lo que se declaró desierto, según constancia secretarial del 29 de octubre de 2002.[4]

 

En consecuencia, la baja del Cadete Rosero Ramírez fue decidida en la Resolución Número 616 del 25 de noviembre de 2002, emitida por el Comandante de la Armada Nacional.[5]

 

2.    Acción de tutela interpuesta

 

El señor Alberto Rosero Ramírez interpuso acción de tutela en contra de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, de los que pretendía su restitución, a través de la orden a la institución militar para que lo reincorporara.

 

Si bien el escrito es bastante confuso, de él es posible concluir que el sustento de la solicitud de amparo se centra en estimar que en el Consejo Disciplinario del 5 de julio de 2002 al accionante se le declaró responsable por una conducta distinta – el desacato a la orden del superior – a  la que motivó el inicio del trámite, como era el intento de fraude en el examen de Orientación Naval.  Además, es pertinente anotar que dentro del relato contenido en la petición de amparo constitucional no se hace referencia alguna a las conductas posteriores por las que el actor fue investigado, ni de la realización del segundo Consejo Disciplinario en el que se decidió su retiro de la Escuela Naval.

 

3.    Respuesta de la entidad accionada

 

En documento enviado al Tribunal de primera instancia, de fecha 23 de enero de 2003, el Director de la entidad accionada manifestó que la presunta falta de congruencia entre la sanción impuesta en el primer Consejo Disciplinario y la conducta investigada era inexistente, ya que las pruebas recaudadas dentro del trámite otorgaban el convencimiento inequívoco de que el Cadete había desobedecido la orden dada por el docente antes de iniciar el examen de guardar cualquier implemento distinto a la hoja y el lápiz, comportamiento por el cual se le sancionó.  En el mismo sentido, el derecho al debido proceso había sido salvaguardado en todo momento durante la actuación disciplinaria, en la que el actor tuvo la oportunidad de presentar pruebas y rendir descargos.

 

Agregó que la decisión del retiro del Cadete de la Escuela Naval no tuvo visos de arbitrariedad, pues se derivó del análisis integral de los aspectos disciplinario, académico y naval “encontrando que el joven ROSERO RAMÍREZ futuro oficial de la Armada Nacional del cuerpo de Infantería de Marina, era altamente indisciplinado, había cometido una serie de faltas graves antes de subir a este Consejo Disciplinario y muy a pesar de la sanción impuesta en éste, continuó infringiendo las normas del Reglamento de Conducta, es más, luego de realizar el Consejo Disciplinario donde se resolviera su situación al bajar la conducta de 6.00, nuevamente sigue cometiendo faltas disciplinarias, hasta pocos días antes de abandonar la Escuela tiene problemas disciplinarios”.  De tal modo, a juicio del Director de la Escuela, concurrían elementos de juicio suficientes para inferir la incompatibilidad entre el comportamiento del alumno y la conducta esperada de los miembros de la institución de formación militar, por lo que “su continuidad hubiera podido ser mas (sic) lesiva, contraproducente y perjudicial para él, su familia y la Institución”.[6]

  

4.    Pruebas que obran en el expediente

 

De las pruebas contenidas en el expediente de la referencia, la Sala estima conveniente resaltar las siguientes

 

-         Copia del Acta No. 29 –DENAP-CBEN-CD-02, del 5 de julio de 2002 “que trata del Consejo Disciplinario para definir la situación del Cadete Rosero Ramírez Alberto”.[7]

 

-         Copia del Folio de vida del Cadete Alberto Rosero Ramírez.[8]

 

-         Informe del 8 de junio de 2002, suscrito por el Teniente de Fragata Alex Santacruz, dirigido al Comandante de la Compañía Bríon, en el que se hace un relato de los hechos acaecidos en la aplicación del examen final de la asignatura Orientación Naval.[9]

 

-         Copia del Acta No. 050 DENAP-CBEN-CD-02 del 23 de octubre de 2002 “que trata del Consejo Disciplinario para definir la situación del Cadete Rosero Ramírez Alberto”.[10]

 

-         Copia de la Constancia secretarial del 29 de octubre de 2002, en la que se señala que el Cadete Alberto Rosero Ramírez “no presentó el escrito de sustentación del recurso de reclamo a que tenía derecho, pese a haber impugnado la decisión del Consejo Disciplinario al momento de la notificación, tal y como lo establece el Reglamento de Conducta del Cadete.”[11]

 

-         Ejemplar del Reglamento de Conducta para el personal de Cadetes de la Escuela Naval “Almirante Padilla”.[12]

 

5.    Decisiones judiciales objeto de revisión

 

5.1.    Primera instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de enero de 2003, decidió declarar improcedente la tutela promovida por el actor.  Para el a quo si bien era evidente que se había vulnerado el derecho al debido proceso en el Consejo Disciplinario del 5 de julio de 2002, al haber declarado responsable al Cadete Rosero Ramírez por una conducta distinta a la que había provocado el inicio de la investigación, eliminándose con ello la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ante el nuevo cargo, no era menos cierto que el Reglamento de Conducta del Cadete consagra la facultad para el disciplinado de interponer recurso de reclamo contra la decisión del Consejo, instancia a la que renunció expresamente, por lo que el amparo constitucional no resulta un mecanismo idóneo en el caso sub examine.

 

Además, la exclusión de la Escuela Naval fue resuelta en un acto administrativo que era susceptible de censurarse a través de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial del que tampoco hizo uso el accionante, sin que sea posible adscribirle a la acción de tutela la función de instrumento destinado a remediar tal negligencia.  Por último, se estaba ante un perjuicio causado, pues el retiro de la institución militar ya se había efectuado, causal que reforzaba la improcedencia del amparo impetrado.

 

5.2.    Segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de marzo de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no admitía discusión el hecho de la existencia de mecanismos idóneos para que el actor intentara cuestionar la legalidad de las decisiones del Consejo Disciplinario de la entidad tutelada, entre ellos el recurso de reclamo contemplado en el Reglamento de Conducta y las acciones judiciales en sede contenciosa, sin que en el caso concreto se hubiera comprobado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de manera transitoria, pues la acción se había impetrado más de cinco meses después de proferida la sanción cuestionada, desconociéndose con ello la inmediatez propia de la tutela, según lo ha reconocido la Corte Constitucional.[13]

 

6.    Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

 

El Magistrado Sustanciador, con el fin de disponer de mayores elementos de juicio para el análisis del asunto sometido a revisión por parte de la Corte, ordenó, en auto del 25 de junio de 2003, oficiar al director de la Escuela Naval “Almirante Padilla” para que informara:  (i) Cuál era el procedimiento utilizado para adoptar la decisión de dar de baja a un alumno de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, cuando ésta se derivaba de responsabilidad disciplinaria y en qué normas se funda dicho trámite, (ii) Qué conductas tenían como sanción disciplinaria la exclusión del alumno de la Escuela Naval y con base en qué norma se establecía esa sanción, (iii) Qué función tenía el vocero del inculpado dentro de los consejos disciplinarios y qué normas regulaban su ejercicio, y (iv) Para el caso del accionante, qué conductas ocasionaron su baja de la Escuela Naval y cuáles eran las normas que los tipifican y sancionan.

 

El Director (E) de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, a través de escrito radicado el 1º de julio de 2003[14], señaló, con relación al primer cuestionamiento, que el régimen disciplinario de la entidad accionada se encontraba consignado en el Reglamento de Conducta del Cadete -  Resolución No. 039 de noviembre de 1989 -, expedido por el Director de la Escuela de acuerdo con las facultades que para ello le confirió la Ley 30 de 1992 y en concordancia con el artículo 69 Superior.  En el Título XI de dicho reglamento se prevé el procedimiento para el retiro de la institución militar por motivos disciplinarios, que cuenta con las siguientes etapas:

 

(i) Conocimiento en primera instancia de la comisión de la falta por parte del Comandante de Batallón, quien llama al presunto infractor a relación, “lo escucha y analiza los informes que existan relacionados con los hechos y si considera que la falta es gravísima, debe ser presentado ante el Consejo Disciplinario”.  En esta etapa no se toma decisión alguna, pero se le permite al Cadete reclamar para que el trámite sea llevado a una instancia distinta. 

 

(ii) Citación a los miembros del Consejo, quienes estudian el caso y, de encontrar mérito para ello, ordenan la integración del Consejo, decisión que se notifica al alumno a través de comunicación en la que se informa la fecha y hora del comité – que no podrá celebrarse en un término inferior de cinco días contados a partir de la notificación – y se expresan “de manera clara y precisa las faltas disciplinarias a que la conducta da lugar; se le hace saber los derechos que tiene como es el de solicitar pruebas, estar asistido por un vocero, solicitar copias, etc.”

 

(iii) Instalado el Consejo, “se analizan todos los documentos existentes en el folio de vida del alumno, su desempeño académico, militar y disciplinario, posteriormente se le concede la palabra al alumno y al vocero, para finalmente presentar un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades competentes mediante acto motivado y congruente, con la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y a los antecedentes del alumno, haciéndole saber al momento de la notificación que tiene derecho a controvertirlo, mediante el reclamo pertinente”. 

 

La respuesta de la Escuela agrega que este procedimiento goza de la publicidad necesaria, ya que a cada Cadete se le hace entrega de un ejemplar del Reglamento de Conducta al ingresar a la institución.

 

El informe rendido por la entidad accionada a esta Corporación señala, frente al segundo cuestionamiento, que las conductas de las que conoce el Consejo Disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Conducta son las “faltas contra el Código de Honor Militar, cuando la conducta baja de 6.0  y cuando las faltas son gravísimas”.  El artículo 27 del Reglamento del Cadete consagra que las sanciones que pueden ser impuestas por el Consejo Disciplinario van desde la represión severa, que consiste en la imposición de 81 a 400 deméritos, hasta el retiro de la Escuela.

 

Respecto al tercer interrogante, el Director de la Escuela expresó que la figura del vocero tiene sustento jurídico en los artículos 38 y 39 del Reglamento de Conducta.  Al tenor de dichas normas, al vocero no se le exigen calidades particulares y está revestido de las mismas facultades que el alumno disciplinado.  Su función, según el concepto, se dirige a destacar los valores, aptitudes militares, sociales, disciplinarias, deportivas y académicas del presunto infractor.

 

Por último, en lo que hace referencia a la situación particular del actor, “se tiene que fue presentado ante el Consejo Disciplinario acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 96 del Reglamento de Conducta, al haber bajado su conducta de 6.00”, imponiéndosele la sanción de retiro de la institución, “como quiera que de aplicar la represión severa su conducta bajaría aun más”.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Problema jurídico

 

De acuerdo con los antecedentes fácticos y jurídicos antes reseñados, corresponde a la Corte determinar si con ocasión del trámite disciplinario que concluyó con la expulsión del señor Alberto Rosero Ramírez de la Escuela Naval “Almirante Padilla” de la Armada Nacional, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.  Para tal efecto, la Sala analizará la relación entre el citado derecho y las normas que regulan los procedimientos disciplinarios en las instituciones de educación superior y determinará los requisitos que deben tener dichos reglamentos para que se ajusten a los preceptos constitucionales.  Finalmente, comparará el contenido de estas reglas jurisprudenciales con la actuación surtida respecto al actor, a fin de decidir sobre la procedencia del amparo solicitado.

 

El derecho a la educación, que también fue invocado por el accionante, será excluido del análisis de la Corte, teniendo en cuenta que el sustento de hecho que motivó la solicitud de amparo constitucional se centra en censurar el procedimiento disciplinario que provocó el retiro del señor Rosero Ramírez, más no actuación alguna tendiente a limitar dicha garantía constitucional, distinta a la mencionada sanción, por lo que, de haberse vulnerado algún derecho fundamental, no será otro distinto que el del debido proceso.

 

Cuestión preliminar.  Determinación de la naturaleza jurídica de la Escuela Naval “Almirante Padilla”

 

1. Con el objeto de determinar las normas aplicables a la entidad accionada y el alcance de su responsabilidad ante la protección de los derechos fundamentales, la Sala considera pertinente precisar cuál es la naturaleza jurídica de la Escuela Naval “Almirante Padilla”.

 

Al respecto se advierte cómo el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de educación superior”, señala, a propósito del régimen especial de algunas instituciones de educación superior, que “La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley”. (Subrayado de la Corte).  En este sentido, la Escuela Naval es reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, como una institución de educación superior de carácter oficial y perteneciente al régimen especial, razón por la cual le es aplicable la normatividad propia de los centros universitarios.

 

El debido proceso en las actuaciones disciplinarias al interior de las universidades

 

2. El artículo 29 de la Constitución Política impone distintas condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas los trámites destinados a la imposición de sanciones, se ajusten a los postulados propios del derecho fundamental al debido proceso.  Así, los presupuestos de legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y consagración del non bis in idem, informan todo el derecho sancionador[15].  De allí que si el análisis de cada caso concreto permite concluir que se han desplegado conductas o verificado omisiones que impidan el cumplimiento de estos principios, el derecho citado resulta vulnerado.

 

3. Empero, es importante anotar que la jurisprudencia constitucional reconoce que el contenido del derecho fundamental al debido proceso no se agota en los postulados enunciados, sino que se configura como una cláusula abierta, que incluye todos aquellos principios que tengan relación con la protección de derechos constitucionales[16].  Por ejemplo, en reciente decisión la Corte asume el estudio de la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, concluyendo que su desproporción  vulnera el derecho al debido proceso, pues tanto las reglas de conducta como la censura  a su incumplimiento deben tener una finalidad adecuada y constitucionalmente legítima, so pena de tornarse arbitrarias.[17]

 

4. Uno de los escenarios en los que se aplican los postulados constitucionales relacionados con el derecho sancionador es el de la instituciones educativas.  Las entidades destinadas a la formación académica, por mandato legal, deben regular las relaciones entre sus miembros a través de reglamentos, manuales de convivencia, etc., cuerpos normativos en los que generalmente se estipulan los objetivos de la institución, las reglas de conductas esperadas, las faltas que atentan contra esas reglas, las sanciones y el procedimiento para su imposición.  Es evidente que dicho régimen disciplinario debe estar condicionado por los requisitos derivados del artículo 29 Superior.

 

5. Sin embargo, es posible argumentar que la aplicación de los presupuestos constitucionales del derecho sancionador al trámite disciplinario al interior de las universidades afecta la autonomía prevista a su favor en el artículo 69 del Estatuto Superior, disposición que, entre otras garantías, les otorga la posibilidad que se rijan por sus propios estatutos.  Ello porque la garantía institucional destinada a que los centros universitarios puedan darse sus propias directivas y estipular los reglamentos que las gobiernen, encuentra sentido en la medida en que no es aceptable la intervención injustificada del Estado en entes dedicados a la formación profesional y a la creación de conocimiento, tareas que exigen un entorno participativo y democrático, en donde se asegure “un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural”[18].

 

Pues bien, sobre el punto no duda la Corte en sostener que los procedimientos propios de las instituciones que prestan el servicio público de educación superior, destinados a la investigación y sanción de faltas disciplinarias, están sujetos al complejo normativo que protege el derecho fundamental al debido proceso, que en este caso constituye un claro límite de la autonomía universitaria.

 

6. Bajo este marco, los poderes discrecionales a favor de las autoridades de las instituciones de educación superior que se derivan de la autonomía universitaria no tienen un alcance tal que logre desconocer el carácter vinculante de los derechos, principios y valores contenidos en la Constitución.  Resultaría un contrasentido afirmar que la citada garantía institucional, también de raigambre superior, sirviera de base para proferir decisiones que estuvieran en contravía con los mandatos de la Carta.  Por lo tanto, el juez constitucional se encuentra excepcionalmente facultado para controlar las decisiones de estos centros en aquellos casos en que sean arbitrarias y su aplicación genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria, más aun cuando en su interior existen innegables relaciones de subordinación entre autoridades y alumnos.[19]

 

Así, como lo estimó la Corte “El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional.”[20]

 

Requisitos para la armonización entre el régimen disciplinario de las universidades y la protección del derecho al debido proceso

 

7. Además de hacer expreso el deber genérico de universidades de proferir, en ejercicio de su autonomía, decisiones armónicas con la protección de los derechos constitucionales, la Corte, para el caso concreto de los procedimientos disciplinarios al interior de instituciones de educación superior, ha señalado los requisitos que deben concurrir para que dichos trámites sean acordes con la garantía del derecho fundamental al debido proceso[21].  Un reglamento disciplinario destinado a regular las relaciones entre los integrantes de la comunidad universitaria, y en general de toda institución educativa, debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos:

 

a.     La estipulación expresa de las actuaciones y omisiones que constituyen falta disciplinaria, condición relacionada estrechamente con el principio de legalidad propio del derecho sancionador.  Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la tipicidad de las faltas disciplinarias es flexible, sin que les sea enteramente predicable el rigor propio del ámbito penal[22], dicha condición no exime que la identificación de las conductas sancionables deba contener las características esenciales del comportamiento prohibido.[23] De este modo, la determinación del ilícito disciplinario debe otorgar la suficiente certeza sobre qué comportamientos están prohibidos dentro del entorno educativo y cuál es la finalidad de su proscripción, la que, en todos los casos, debe responder a objetivos constitucionalmente legítimos.

 

b.     La definición de las sanciones, evento en el que, a diferencia de la tipificación de las faltas, la determinación debe responder a condiciones estrictas, pues aunque resulta aceptable que la instancia encargada de aplicar el régimen disciplinario posea un margen de maniobra suficiente en la determinación de la falta cometida, amén de la pluralidad de situaciones fácticas que no pueden ser abarcadas de manera exacta por la norma, la fijación de las sanciones se circunscribe a criterios de taxatividad, permitiéndose de este modo al disciplinado el conocimiento exacto de las consecuencias de su conducta u omisión.  La sanción, por ende, escapa de la facultad discrecional de quien ejerce la potestad disciplinaria y por ello debe estar nítidamente contemplada en el estatuto que instituya el régimen disciplinario correspondiente. A su vez, el modelo de sanciones debe configurarse gradualmente según la gravedad de la falta, a fin de conservar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

c.      La consagración de un procedimiento que permita investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garantía de protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.  Para llegar a tal objetivo, el trámite debe, por lo menos: (i) Determinar en cabeza de qué autoridades se encuentran las facultades de investigación de la falta e imposición de la sanción; (ii) Conceder al integrante de la comunidad educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza su derecho de defensa ante los cargos que se le imputen y de contradicción respecto a las pruebas que sustenten la comisión de la falta disciplinaria; (iii) Aplicar el principio de presunción de inocencia a favor del sujeto disciplinado, razón por lo cual el ejercicio de la actividad probatoria es una tarea propia de quien ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que al afectado se le permita hacer valer las que considere necesarias para su defensa;  (iv) Garantizar el principio de publicidad, a fin que el disciplinado tenga la oportunidad de conocer y controvertir las faltas que se le imputen, lo que lleva a inferir que toda modificación a la formulación de cargos debe estar precedida de una instancia de defensa adecuada.[24]

 

En síntesis, las normas que regulen el régimen disciplinario de las instituciones educativas están sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su configuración, postulados que encuentran sentido en el otorgamiento de facultades suficientes al investigado que hagan cierta la observancia de sus derechos fundamentales.

 

Particularidades del régimen disciplinario en las escuelas de formación militar.  Reiteración de jurisprudencia

 

8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que al interior de las instituciones de formación militar pueden presentarse exigencias o condiciones de conducta esperada que no sean comunes a los demás establecimientos educativos, en especial en lo que tiene que ver con la observancia estricta de la jerarquía militar y niveles más exigentes de rigurosidad en el comportamiento de sus alumnos.  En principio, podría considerarse que tales particularidades inciden en la naturaleza de los procedimientos disciplinarios y, como consecuencia de la autonomía de las escuelas de formación militar – que se asimilan a universidades –, no serían aplicables en estricto sentido los requisitos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores, pues se estaría en planos distintos ante la educación de profesionales civiles y de oficiales militares. 

 

9. La Corte Constitucional dilucidó este aspecto en sentencia anterior,[25] concluyendo que las particularidades en la valoración de la falta disciplinaria cometida por alumnos de escuelas de formación militar no permiten limitar la obligatoriedad de los requisitos constitucionales antes señalados para el régimen disciplinario de los establecimientos educativos, siendo por lo tanto plenamente aplicables en aquellos centros.  Esto porque la especial condición de la disciplina militar se restringe a una mayor rigurosidad en el análisis de la conducta esperada por el alumno, más no constituye un aval para que los superiores jerárquicos ejerzan la potestad disciplinaria de forma arbitraria, sino que estas actuaciones, en todos los casos, deberán sujetarse a las reglas constitucionales que ordenan el derecho sancionador.

 

Con base en esta argumentación, la Sala estima que los requisitos sobre tipificación de las faltas y las sanciones, junto con la consagración de un procedimiento disciplinario acorde con los derechos, principios y valores constitucionales, en especial las garantías que se derivan del derecho fundamental al debido proceso, son plenamente exigibles en el trámite sancionatorio al interior de las escuelas de formación militar, en idénticas condiciones que los demás establecimientos de educación universitaria.

 

Caso concreto

 

El señor Alberto Rosero Ramírez considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con base en la presunta falta de congruencia entre los cargos   que se le imputaron en el Consejo Disciplinario del 5 de julio de 2002 y los que motivaron su retiro de la entidad accionada.  El director de la Escuela Naval, en cambio, asegura que la vulneración citada es inexistente, pues al actor se le otorgaron las oportunidades necesarias para ejercer su derecho de defensa, y respecto al reparo sobre la congruencia entre lo imputado y lo sancionado en el citado Consejo, éste no tiene sustento alguno, ya que aunque el cargo de desobediencia a la orden del superior no fue formulado al inicio del trámite, las pruebas recolectadas en el mismo permitían obtener certeza sobre la comisión de la conducta.

 

La sentencia de primera instancia, aunque comparte el argumento de la falta de congruencia entre los cargos formulados y la conducta que motivó la sanción decidida en el primer Consejo Disciplinario, desestimó el amparo solicitado al advertir la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, conclusión esta última que fue utilizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la decisión del Tribunal.

 

Antes de proceder a la resolución del caso concreto, debe la Sala, con base en las pruebas recaudadas, identificar el procedimiento disciplinario que terminó con la decisión sobre la baja del cadete Rosero Ramírez, teniendo en cuenta que se celebraron dos Consejos Disciplinarios, uno el 5 de julio de 2002 y el otro el 23 de octubre del mismo año.  En el primero se sancionó al actor con 150 deméritos, con base en el incumplimiento de la orden “clara y contundente” de un superior y en el segundo, al acreditarse la disminución de la calificación de conducta a menos de 6.00, se decidió su salida de la institución accionada.  

 

De acuerdo con lo descrito en los antecedentes del presente fallo, se advierte cómo el señor Rosero Ramírez, al momento de exponer los presupuestos de hecho consignados en el escrito de tutela, otorgó los efectos del segundo consejo disciplinario al primero de ellos, situación que no corresponde a la realidad, pues la baja se decidió en el trámite del 23 de octubre de 2002, razón por la cual el análisis sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la procedencia de la acción de tutela para obtener su protección se restringe a ese procedimiento y no al del 5 de julio.

 

No obstante la Sala estima conveniente analizar algunos aspectos del primer procedimiento disciplinario.  Si bien, como acertadamente lo señaló el Tribunal de primera instancia, la entidad accionada incurrió en un error protuberante al sancionar al actor con base en el incumplimiento de la orden del docente – superior jerárquico, cuando ese cargo no fue formulado en el inicio del primer procedimiento disciplinario, situación que en abstracto vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de la actuación disciplinaria[26], no es menos cierto que el actor renunció a la posibilidad que tenía de controvertir la sanción a través del recurso de reclamo que le confería el Reglamento de Conducta, omisión que mantiene incólume la actuación viciada. 

 

Además, el actor tampoco hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la decisión que impuso los deméritos en su contra, dejando caducar la oportunidad para ello. Estas omisiones generan la improcedencia de la tutela en el caso del primer Consejo Disciplinario, habida cuenta el carácter subsidiario de la acción y la imposibilidad que sea utilizada como mecanismo supletorio de la negligencia del afectado, tal y como lo ha señalado en múltiples oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación.[27]

 

Así las cosas, el análisis que a continuación realizará la Corte sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso se circunscribirá, exclusivamente, al segundo Consejo Disciplinario.  Con ese objetivo, la Sala verificará si el procedimiento previo a la exclusión del actor de la Escuela Naval se ajustó a los requisitos constitucionales aplicables al régimen disciplinario de los establecimientos educativos.  En primer lugar, se observa cómo cada una de las conductas que ocasionaron la imposición de deméritos, consignadas tanto en los formatos de citación a relación como en las anotaciones al folio de vida[28], encuentran correspondencia con tipos disciplinarios, consagrados en el artículo 25 del Reglamento de Conducta del Cadete, tanto así que en los documentos contentivos de las sanciones se hace referencia expresa a las normas que fueron desconocidas.

 

Igualmente, en lo que respecta a la graduación de las faltas disciplinarias entre levísimas, leves, graves y gravísimas, aunque no se hace una clasificación expresa, el artículo 26 del Reglamento de Conducta consagra los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, los que gravitan, esencialmente, en el grado que ostente el infractor, la afectación del servicio, el daño causado y la reiteración de la conducta. 

 

En segundo lugar, el Reglamento de Conducta para el personal de cadetes de la Escuela Naval prescribe de manera precisa las sanciones a las distintas faltas, estableciendo cinco niveles definidos.[29]  Horas de trabajo especial o marcha y orden cerrado para las faltas levísimas; represión simple (21 a 40 deméritos) para las faltas leves, represión formal (41 a 80 deméritos) para las faltas graves y represión severa (81 a 400 deméritos hasta el retiro de la institución) para las faltas gravísimas.  Además, el artículo 108 del Reglamento señala la equivalencia entre el valor de los deméritos y la afectación a la nota de conducta, concediendo mayor valor a cada demérito en proporción directa al grado que ostente el alumno disciplinado.

 

En el evento específico de las faltas que originan el retiro de la Escuela, debe hacerse una precisión adicional.  Aunque el artículo 108 ejusdem sólo consagra esa sanción para las faltas gravísimas, debe también tenerse en cuenta para el análisis los artículos 96 y 103 del Reglamento de Conducta.  El primero señala que será procedente la celebración de Consejo Disciplinario cuando “la conducta del alumno disminuye a menos de seis (6.00) sobre diez (10.0), “se trata de violación al Código de Honor”[30] o la “falta por la que procede sea gravísima”.  El segundo estima que la sanción a imponer por el Consejo Disciplinario será la reprensión severa o el retiro de la institución.  Por lo tanto, la Sala concluye que estas tres causales son las únicas procedentes para sustentar la expulsión de un alumno de la Escuela Naval.

 

El accionante fue llamado a Consejo Disciplinario con base en la primera de las causales – la disminución en la nota de conducta – cargo que si bien es complejo, es posible de identificar con nitidez, pues resulta de la sumatoria de los deméritos ocasionados por la comisión de distintas faltas disciplinarias, que, en aplicación de las equivalencias del artículo 108 citado, afecta la calificación de forma tal que la ubica en menos de 6.00. Así, el cargo que se formule dentro del procedimiento disciplinario no será otro que la enumeración  de cada una de las faltas infringidas, situación que concurrió en el Consejo Disciplinario del 23 de octubre de 2002. En efecto, el acta contentiva del trámite[31] señala que en la etapa preliminar se dio lectura a los antecedentes del folio de vida del Cadete Rosero Ramírez Alberto, al igual que se efectuó, por parte del Director de la Escuela, un análisis de la “carpeta” del actor, acciones éstas que sirvieron para identificar las faltas citadas.

 

En tercer lugar, la Sala considera que el procedimiento impartido por la Escuela Naval se ajustó a los requisitos sobre trámites disciplinarios al interior de los centros educativos, habida cuenta que (i) El Capítulo II del Título X regula el procedimiento ante el Consejo Disciplinario y asigna a sus miembros la potestad sancionatoria, personas que estuvieron presentes en la audiencia del 23 de octubre[32]; (ii)  El cadete accionado tuvo la oportunidad de rendir descargos sobre las conductas que habían disminuido su calificación de conducta, las que reconoció y justificó por las características propias de su edad.  Igualmente, proferida la decisión de retiro, presentó recurso de reclamo, que fue declarado desierto por no haberse sustentado en el término fijado para ello, según lo consagrado en el artículo 57 del Reglamento de Conducta; (iii) La comisión de las conductas realizadas se comprobó con base en los distintos informes presentados por los superiores y condiscípulos del accionante, pruebas que no fueron controvertidas; y (iv) Como se tuvo oportunidad de señalar, la formulación de cargos fue informada al actor a través de la lectura de su folio de vida, documento que contenía la lista de faltas disciplinarias que al agregarse disminuyeron la calificación de conducta por debajo del mínimo exigido.

 

El anterior estudio permite concluir que la entidad accionada, al adelantar el Consejo Disciplinario del 23 de octubre de 2002, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la cual las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo constitucional habrán de confirmarse.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo del 11 de marzo de 2003 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia del 31 de enero de 2003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la cual denegó el amparo constitucional solicitado por el señor Alberto Rosero Ramírez.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Según el artículo 101 del Reglamento de Conducta, el Consejo Disciplinario está integrado por el Director de la Escuela Naval, quien lo preside, el Subdirector, el Decano Académico, el Comandante Logístico, el Comandante del Batallón de Cadetes, el Comandante de Cursos de Oficiales, el Jefe del Departamento de Selección, el Comandante de la Compañía del disciplinado, el Sicólogo del Departamento de Selección, el Asesor Jurídico y el Ayudante del Comando de Batallón de Cadetes.  El Consejo, según el mismo artículo, podrá sesionar con el 50% de sus miembros.

[2] Resolución No. 039 del 2 de noviembre de 1999, expedida por el Director de la Escuela Naval “Almirante Padilla”.

[3] Folio 67 del expediente.

[4] Folio 40 del expediente.

[5] Folio 69 del expediente.

[6] Folio 22 del expediente.

[7] Folios 5 al 9 del expediente.

[8] Folios 25 al 35 y 49 al 62 del expediente.

[9] Folio 39 del expediente.

[10] Folios 64 al 68 del expediente.

[11] Folio 40 del expediente.

[12] Folio 70 al 99 del expediente.

[13] Para tal efecto, la Sala de Casación Penal cita la sentencia T-279/97  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Folios 167 a 169 del expediente.

[15] Sobre el contenido y alcance del derecho sancionador a la luz de los derechos constitucionales, pueden consultarse la Sentencia C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 1998  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2003  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 1996.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Fundamento Jurídico No. 4.  En este caso se analizó el procedimiento disciplinario impartido a un estudiante de posgrado en ciencias de la salud, quien resultó suspendido del programa con base en una supuesta falta al reglamento de la universidad.  La Corte revocó las decisiones que habían negado el amparo, al advertir serias falencias en el trámite que desconocieron el principio de legalidad y contradicción.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-180/96.  Fundamento Jurídico No. 7.

[21] Corte Constitucional, Sentencias T-301/96 y T-391/03.

[22] “El primero de estos elementos se centra en el principio de legalidad de las faltas y las sanciones. Como es sabido, este principio se expresa a través de tres elementos: lex previa, lex scripta y lex certa. Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria (lex scripta) con anterioridad a los hechos materia de la investigación (lex previa). Si bien los requisitos relativos al carácter escrito y previo de la falta disciplinaria son los mismos en el derecho penal que en el derecho académico sancionador, no ocurre lo mismo frente al requisito de la lex certa. En efecto, no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional - que no arbitraria - al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas por la norma” Corte Constitucional, Sentencia T-301/96.  Fundamento jurídico No. 7.

[23] La doctrina comparada añade a este requisito otros como la fijación de los principios básicos definitorios de la conducta antijurídica y la estipulación de los demás criterios fundamentales que hayan de seguirse para la incriminación de acciones u omisiones.  Cfr. TRAYTER JIMÉNEZ, J. Manuel y AGUADO I CUDOLÁ, Vicenç.  Derecho Administrativo Sancionador:  Materiales.  Cedecs Editorial, Barcelona, 1995. p. 64.

[24] Sobre la ejercicio del derecho de defensa y la modificación del pliego de cargos en un caso en que la Corte concedió el amparo del debido proceso a un alumno de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, se señaló que “aunque parezca obvio, es importante señalar que el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque “sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan” (Sentencia T-301/96).  Sobre el particular es necesario definir si la modificación del pliego de cargos en un proceso disciplinario, cuando esa figura existe, supone la violación del principio de publicidad y con ello el derecho de defensa. 

 

“Al respecto, la Sala observa que la controversia fue resuelta en la sentencia C-1076 de 2001, MP. Clara Inés Vargas, al analizar la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 734 de 2002, donde la Corte concluyó que una modificación de esa naturaleza resulta compatible con el ordenamiento constitucional, siempre y cuando se respete plenamente el ejercicio del derecho de contradicción, en especial mediante la solicitud y práctica de nuevas pruebas. 

 

“De esta manera, en materia disciplinaria es posible hacer una variación a los cargos durante el trámite del proceso, pero ello no excluye el deber de garantizar en su integridad el derecho de defensa.  Lo que no es de recibo es que el implicado sea sorprendido con la inclusión de nuevas acusaciones a ultima hora, pues el diseño de su defensa podría verse ostensiblemente afectado.”.  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-391/03

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-391/03  Fundamento jurídico No. 10 a 12.

[26] Cfr. Fundamento jurídico No. 7.

[27] Pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-976/99  M.P. Fabio Morón Díaz, T-1665/00  M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-282/01  M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-662/02  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[28] Algunas de las faltas disciplinarias cometidas por el actor y que ocasionaron la imposición de deméritos fueron:  El cuestionamiento de las órdenes del superior (Art. 25 núm. 13 del Reglamento de Conducta del Cadete – RCD), Las riñas con otro cadete durante el desarrollo de las clases (Art. 25 núm. 78 del RCD), Violación al Código de Honor del Cadete por tomar objetos ajenos sin autorización (Arts. 23 núm. 2 y 25 núm. 108 del RCD), Incumplimiento de órdenes del servicio relacionadas con ejercicios de instrucción de maquinaria (Art. 25 núm. 26 del RCD), Descuido en el material de guerra y elementos personales (Art. 25 nums. 1 y 31 del RCD).

[29] Artículo 27 del Reglamento de Conducta del Cadete.

[30] Las normas del Código de Honor se encuentran consignadas en el Art. 23 del Reglamento de Conducta.

[31] Cfr. Folio 65 del expediente.

[32] Para el caso del Consejo efectuado el 23 de octubre de 2002, asistieron todos los funcionarios con excepción del Comandante de Cursos de Oficiales y el Comandante Logístico.  Cfr. Folio 64 del expediente.