T-663-03


PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA

Sentencia T-663/03

 

VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas

 

LEY-Igualdad y confianza legítima en su aplicación/DOCTRINA PROBABLE-Sujeción de los jueces

 

EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas en la legislación

 

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada

 

VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constitución

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales

 

Referencia: expedientes acumulados T-439261, T-456924, T-489677, T-491356, T-491592, T-497604 y T-498908.

 

Acciones de tutela instauradas separadamente por Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de Cortes, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez y Matilde Ángel de Rojas contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral  y otros.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- (expediente T-439261); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (expediente T-456924);  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil (expediente T-489677); el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expedientes T-491356, T-491592 y T-498908) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secciones Primera -Subsección “B” y Segunda -Subsección “B” (expediente T-497604). 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

1.1. Expediente T-439261

 

El señor Jesús Hernando Roa García interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero para solicitar la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y amparo de la tercera edad, en razón a que la accionada no casó la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y que ordenaba reajustar su mesada pensional.

 

El accionante expone los siguientes hechos:

 

- Que estuvo laboralmente vinculado con Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.7468016 salarios mínimos legales mensuales.

 

- Que en 1993 el Banco le reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual, que es el mismo que hoy devenga.

 

- Que al obtener del Banco respuesta negativa a su solicitud de actualización de su pensión, otorgó poder a un abogado para que tramitara el proceso judicial tendiente a obtener la indexación de su primera mesada pensional.

 

- Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de enero de 1999, accedió a sus súplicas y condenó al Banco a reajustar la pensión inicial y a cancelar la suma de $31’016.396.

 

- Que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia apelada por el Banco, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

- Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Fallo del 25 de julio de 2000 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual negó su derecho a la indexación de la primera mesada pensional y desconoció su propia jurisprudencia.

 

- Que a varios de sus compañeros de trabajo la Corte Suprema de Justicia sí ordenó la actualización de sus mesadas pensionales.

 

- Que no dispone de otro medio de defensa judicial y que afronta un  perjuicio irremediable dado que el dinero que recibe no alcanza para cubrir sus mínimas necesidades. 

 

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se ordene el amparo de los derechos invocados y se ordene a los accionados que procedan a actualizar el monto de la primera mesada pensional con el 75% de los 7.7468016 salarios mínimos que devengaba en marzo de 1983.

 

1.2. Expediente T-456924 

 

El señor José Vicente Sánchez Montealegre presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con el cambio no razonado de jurisprudencia, lo que constituye una vía de hecho judicial.

 

De su escrito se pueden inferir los siguientes hechos:

 

-Que el accionante estuvo vinculado laboralmente con el Banco de Colombia, del cual se retiró voluntariamente el 1º de octubre de 1979.

 

-  Que comenzó a disfrutar de su pensión el 12 de febrero de 1992.

 

- Que al resolver el recurso de apelación en el juicio seguido por el accionante contra el Banco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y en su lugar concedió la indexación de la primera mesada pensional.

 

- Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de noviembre de 1999, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco de Colombia contra la sentencia de segunda instancia, decidió casar la sentencia, con lo cual cambió la jurisprudencia que esa Corporación tenía en materia de indexación pensional.   

 

- Que nueve meses después, al resolver el recurso extraordinario de casación en el juicio laboral de Enrique Duran Buenahora contra Bancafé, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió modificar su jurisprudencia y reconocer la indexación de la primera mesada pensional.

 

Expresa que “la insensatez y la desproporción en el fallo de 1999, se demuestra en dos aspectos: a) En el hecho que la misma Corte Constitucional ha señalado el espíritu y razón de ser de la pensión de vejez, cual es el de reconocer a la persona un derecho a vivir dignamente y poder afrontar de manera adecuada las incontingencias de la vida familiar y la suya propia, cosa que no podría ser si no se actualiza a valores actuales el monto básico para liquidar la pensión; y b) Que no tiene una razonabilidad objetiva y veraz, el que se cambie la jurisprudencia desarrollada durante 17 años para volver a dictar fallos sobre hechos iguales o similares a los nueve meses bajo la misma tesis cambiada nueve meses atrás. Luego la argumentación utilizada al variar la jurisprudencia ha sido refutada por la misma Corporación que la acogió. No puede haber prueba que se discuta al respecto, cuando la misma Sala sobre los mismos presupuestos de hecho decide volver a la tesis anterior, y c) Se han creado grupos privilegiados de pensionados sin excepción legal que lo justifique. Discriminación de la cual he resultado afectado en mi derecho pensional, de seguridad social y del trabajo”.

 

Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos invocados y se ordene a la entidad accionada variar su jurisprudencia en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

1.3. Expediente T-489677

 

La señora Elvia Inés Roa de Cortes instaura acción de tutela contra la Corte Suprema de justicia –Sala de Casación Laboral y Bancafé, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección de la tercera edad.

 

Expone los siguientes hechos:

 

- Que por más de 22 años laboró con el Banco Cafetero, hasta su retiro el 13 de febrero de 1983.

 

- Que nueve años después el Banco le otorgó una pensión convencional equivalente al salario mínimo vigente para esa época, auque el salario que devengaba a la fecha de su retiro, equivalía a 3.9513886 salarios mínimos.

 

- Que ante la negativa del Banco de aplicar la indexación de la primera mesada pensional, decidió otorgar poder a un abogado para que tramitara el correspondiente proceso ordinario laboral.

 

- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 21 de abril de 1999 accedió a sus súplicas y condenó al Banco a reajustarle su pensión inicial.

 

- Que en innumerables fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decidido acoger la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional pero que, en su caso, en decisión del 28 de marzo de 2000 adoptó una posición contraria al casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

- Que la entidad accionada le ha vulnerado el derecho a la igualdad y al debido proceso, pues se le está discriminando frente a los demás compañeros a quienes se les ha indexado la pensión, además de incurrir en vía de hecho por cuanto en fallos posteriores ha vuelto a admitir la indexación de la primera mesada pensional.

 

- Que no posee otro medio de defensa judicial y que se encuentra ante un perjuicio irremediable pues con el poco dinero que percibe por la pensión escasamente le alcanza para sobrevivir y no morirse de inanición. 

 

Por lo expuesto, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, deje sin efectos la sentencia proferida por la entidad accionada y se ordene remitir el expediente para que se emita nuevo fallo en el cual se reitere la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

 

1.4. Expediente T-491356 

 

La señora Inés Elvira Vélez Restrepo acudió a la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos al trabajo, igualdad, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia No. 12.053 del 9 de septiembre de 1999, en la que casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que había reconocido la indexación de su primera mesada pensional.

 

Para respaldar la solicitud expuso los siguientes hechos:

 

- Que estuvo laboralmente vinculada con el Banco Cafetero desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 26 de noviembre de 1982.

 

- Que a través de proceso ordinario laboral demandó a Bancafé para que se le condenara a reliquidar la pensión legal de jubilación que disfruta desde el 9 de abril de 1995.

 

- Que al momento del retiro del servicio devengaba un salario equivalente a 7.01 veces el salario mínimo legal y que en abril de 1995 el Banco Cafetero le reconoció una pensión legal mensual de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual.

 

- Que en sentencia del 6 de octubre de 1998 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Bancafé y decretó a su favor la indexación o reliquidación de la primera mesada pensional.

 

- Que en sentencia del 1º de diciembre de 1998 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia.

 

- Que en sentencia del 9 de septiembre de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal.

 

- Que varios días después la Corte Suprema de Justicia profiere varias sentencias en las cuales reconoce la reliquidación o indexación de la primera mesada pensional de los actores.

 

- Que la indexación de la base salarial de la pensión tiene un soporte no sólo legal sino también constitucional, sin que resulte válido para negar su eficacia el que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya en vigencia cumplió con la edad necesaria para disfrutar la pensión.

 

- Que igualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado a favor de la indexación de la primera mesada pensional.

 

- Que los ingresos provenientes de la pensión no le alcanzan para atender sus necesidades básicas.

 

De acuerdo con lo expuesto, considera que en su caso la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho, con lo cual le vulneró sus derechos fundamentales. Por ello, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio pues considera que no dispone de otro medio de defensa judicial ordinario para su protección. Solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponde y se condene a Bancafé al pago de los intereses moratorios, la sanción moratoria y los perjuicios morales.

 

1.5. Expediente T-491592

 

El señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez instauró acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- para solicitar el amparo de sus derechos al trabajo, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001 por la autoridad accionada, en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que confirmaba la negativa de indexar la primera mesada pensional.

 

En su escrito expone los siguientes hechos:

 

- Que trabajó para la Corporación Financiera Popular S.A. hasta 1980, año en el cual devengaba un salario equivalente a 6.066 veces el salario mínimo legal de la época.

 

- Que a partir del 24 de enero de 1990 la Corporación Financiera Popular S.A. le reconoció una pensión mensual de jubilación en monto equivalente a un salario mínimo mensual fijado para el año de 1990. 

 

- Que la Corporación Financiera Popular S.A. se transformó en la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. Corfidesarrollo.

 

- Que demandó a Corfidesarrollo para que en proceso ordinario laboral se le condenara a indexar la primera mesada pensional.

 

- Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 1999, absolvió a la entidad demandada, para lo cual se basó en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 emitida por la autoridad accionada.

 

- Que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril de 2000.

 

- Que en decisión del 8 de marzo de 2001 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal. 

 

- Que antes y después de la sentencia 14980, que corresponde a su proceso, la Sala de Casación Laboral ha proferido diferentes sentencias en las cuales reconoce la indexación de la primera mesada pensional.

 

- Que a favor de la indexación de la primera mesada pensional se han pronunciado igualmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

 

- Que es una persona de la tercera edad (68 años), los ingresos provenientes de la pensión legal de jubilación no le alcanzan siquiera para vivir modestamente y no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que le han sido conculcados.

 

Por ello, solicita al juez de tutela que ordene a la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia que en derecho corresponda.

 

1.6. Expediente T-497604 

 

El señor Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a fin de solicitar la protección de sus derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y seguridad social, pues la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en la que ordena casar la providencia de segunda instancia que reconocía la actualización de su primera mesada pensional, constituye una vía de hecho por presentar grave defecto sustantivo y fáctico al basarse en normas inaplicables al caso concreto o interpretadas en forma contrarias a su sentido natural.

 

Expone los siguientes hechos:

 

- Que por más de 25 años laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario.

 

- Que en la fecha de retiro, 27 de noviembre de 1991, devengaba un salario equivalente a más de 4.1 veces el salario mínimo de ese entonces.

 

- Que a partir del 9 de agosto de 1994 la accionada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a 2 salarios mínimos.

 

- Que solicitó a la entidad accionada la indexación de su primera mesada pensional, a lo cual obtuvo respuesta negativa; que acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de invocar el reconocimiento de la indexación, con base en los principios de equidad y de justicia. 

 

- Que el 9 de octubre de 1998 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable al accionante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

- Que el 31 de enero de 2000 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada, para lo cual se fundamentó en la nueva posición jurisprudencial adoptada desde el 18 de agosto de 1999, sobre la base de que no se indexan las  obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario y que sólo cabe la indexación de las obligaciones puras y simples y no en las condicionales o suspensivas.

 

- Que a otros funcionarios de la Caja Agraria se les ha indexado su primera mesada pensional.

 

Señala finalmente que con la decisión judicial cuestionada ha sido afectado gravemente porque la pensión que viene devengando no le alcanza para la congrua subsistencia y menos aún para atender el conjunto de obligaciones familiares que afronta.

 

Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia proferida en su caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 2000 y confirme las sentencias de instancia, que reconocen la indexación de su primera mesada pensional. 

 

1.7. Expediente T-498908

 

La señora Matilde Ángel de Rojas presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación laboral- por haber proferido la sentencia 12316 del 11 de abril de 2000, en la que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio promovido por la accionante contra el Banco Cafetero hoy BANCAFE.

 

En su escrito se refiere a los siguientes hechos:

 

- Que trabajó con el Banco Cafetero hasta el 15 de febrero de 1983, luego de más de 22 años de servicios.

 

- Que al terminar su relación de trabajo su salario equivalía a 5.57 veces el salario mínimo legal pero su pensión legal mensual de jubilación se reconoció a partir del 5 de agosto de 1991 en monto equivalente a un salario mínimo legal mensual. 

 

- Que demando Bancafé para que en proceso ordinario laboral se le condenara a reliquidar la primera mesada pensional.

 

- Que en sentencia del 25 de noviembre de 1997 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito profirió sentencia en la que condena al Banco Cafetero y decreta a su favor la indexación de la primera mesada pensional.

 

- Que en sentencia del 23 de octubre de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia.

 

- Que en fallo 12316 del 11 de abril de 2000 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal, para lo cual se limitó a transcribir su sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, desconociendo que el 26 de enero de 2000 había proferido la sentencia 13047 en la que concedió la indexación de la primera mesada pensional. 

 

- Que al mes siguiente de fallado su proceso, la Sala de Casación Laboral profiere las sentencias 13185 y 13327 en las cuales concede la indexación de la primera mesada pensional a los actores y que en igual sentido decidió en el proceso 13.336, en Fallo del 6 de julio de 2000, así como en otras providencias aprobadas antes y después de proferir sentencia en su proceso.

 

- Que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado frente a la procedencia de la reliquidación de la primera mesada pensional.

 

- Que tiene más de 60 años de edad y que los ingresos provenientes de su pensión de jubilación no le alcanzan para conservar un nivel de vida modesto.

 

Por lo expuesto, considera que con la sentencia impugnada se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, razón por la cual solicita al juez constitucional su protección y que ordene a la autoridad accionada proferir la sentencia que en derecho corresponde y se condene al Banco Cafetero a la indemnización de perjuicios. 

 

2. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Durante el trámite del expediente T-498908 los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitaron al ad quem que revocara la sentencia de primera instancia por ser contraria a lo que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen respecto de la procedencia de la acción de tutela. Por considerar que su intervención representa el punto de vista de aquella Sala de Casación frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, se exponen a continuación sus argumentos:

 

a) En primer lugar, destacan la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, para lo cual se apoyan en lo dispuso por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Estiman que de acuerdo con la referida sentencia es inconstitucional la tutela contra sentencias, debido al carácter subsidiario y efímero de los efectos del fallo que le ordena a la autoridad pública actuar o abstenerse de hacerlo para proteger un derecho constitucional fundamental.

 

b) Así mismo, invocan el contenido de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política para recordar que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación. Por ello sostienen que cuando otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, desconoce la atribución constitucional y legal que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de “unificar la jurisprudencia nacional del trabajo” (C.P. del T., art. 86), le está usurpando sus funciones y, por consiguiente, quebranta el orden jurídico.

 

En su criterio, la interpretación de la ley para un caso particular corresponde, en últimas, a la Corte Suprema de Justicia en todos aquellos temas atinentes a la jurisdicción ordinaria; en el mismo sentido, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa esa atribución compete al Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la Constitución Política.

 

Recuerdan que el artículo 4º del la Ley 169 de 1896 estableció que “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Con esta ley se derogó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 sobre la “doctrina legal más probable”, y desde esa época hasta hoy no existe en Colombia ningún fundamento legítimo a la pretensión de establecer criterios jurisprudenciales obligatorios. Siendo de anotar que ni siquiera el legislador podría establecer la interpretación jurisprudencial obligatoria, ya que ello chocaría frontalmente con lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual establece que la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, tienen el carácter de “criterios auxiliares de la actividad judicial”, puesto que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. La razón por la que sólo el legislador pueda interpretar con autoridad el sentido de una ley oscura, de una manera general, no es otra diferente al hecho de hacerse esa interpretación con autoridad por medio de otra ley. Ley que por definición constitucional es obligatoria.

 

c) De otra parte, en cuanto al tema específico que es materia de debate en estos procesos, los magistrados de la Sala de Casación Laboral expresan que lo relativo a la corrección del valor de una pensión de jubilación por decisión judicial no es asunto expresamente regulado en la ley. Manifiestan que la corrección del valor de las obligaciones laborales obedece a una construcción jurisprudencial fundada, por lo menos en su comienzo, en consideraciones de equidad y no de aplicación estricta de la ley, por lo que todo lo que al respecto se ha elaborado constituye “jurisprudencia”, vale decir, se trataría de uno de los tres criterios auxiliares de la actividad judicial a los que expresamente se refiere el artículo 230 de la Carta; pero dicho criterio auxiliar no está dotado de la fuerza obligatoria de la ley.

 

Agregan que, aun cuando los jueces puedan aplicar en casos análogos la “doctrina probable” que sobre un mismo punto de derecho haya sentado la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación (Ley 169 de 1896, art. 4º), ello “no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue errónea las decisiones anteriores”. Por lo tanto, no existe ningún fundamento constitucional, legal o doctrinario que permita afirmar que una interpretación jurisprudencial se constituye en necesaria, dado que la jurisprudencia no es obligatoria por no estar dotada del atributo imperativo propio de la ley en un sistema de derecho legislado como el que impera en Colombia.  Aún cuando expresamente el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo enumera entre las normas de aplicación supletoria la jurisprudencia, no le otorga un imperio como el que expresamente el artículo 230 de la Constitución Política le reconoce a la ley al ordenarle a los jueces que en sus providencias están sometidos al imperio de la ley.

 

A su juicio, la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, está sujeta a variaciones que pueden obedecer a un cambio legislativo, o que pueden surgir del hecho de considerarse erróneas las decisiones en las que se sentó la doctrina, o de la circunstancia de acomodar una ley expedida en un remoto pasado a una situación social que ha variado, o pueden deberse al solo motivo de que cambie la composición de los integrantes de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia. Además de estos argumentos para explicar el porqué no puede dársele a determinadas sentencias de casación una mayor jerarquía en cuanto a los criterios doctrinales que pueda contener el fallo, no puede pasarse por alto que el carácter riguroso del recurso en muchas ocasiones obliga a desestimar la acusación, independientemente del acierto de la tesis jurídica que pueda plantear el impugnante.

 

d) No comparten tampoco los argumentos expuestos por los jueces de instancia para afirmar que la Sala de Casación Laboral ha incurrido en una vía de hecho al no ordenar la indexación de la primera mesada pensional. Estiman lo siguiente: i) No existe fundamento alguno para aseverar que al resolver un recurso de casación se haya utilizado el poder que le ha conferido la Constitución Política y la ley para un fin no previsto en el ordenamiento jurídico. Por ello, no puede decirse que se haya incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo; ii) Menos aún puede aseverase que se haya aplicado el derecho sin considerar los hechos determinantes del supuesto legal. Por lo tanto, no cabe hablar de una vía de hecho por defecto fáctico; iii) tampoco es predicable que se haya incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, por haberse realizado la actuación por fuera del procedimiento establecido. Así pues, concluyen, no puede calificarse como vía de hecho una sentencia dictada previo el agotamiento del procedimiento establecido, aplicando el derecho que al caso corresponde, en ejercicio de una atribución constitucional y para el fin previsto en las normas del Código Procesal del Trabajo que regulan el recurso de casación.

 

e) Solicitan finalmente que al decidir sobre la impugnación, el Consejo Superior de la Judicatura dé aplicación a lo resuelto en su sentencia del 2 de abril de 2001, que resolvió sobre un caso similar al que ahora se debate.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Expediente T-439261

 

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jesús Hernando Roa García contra la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia y el Banco Cafetero.

 

Considera el Tribunal que para que proceda la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, es necesario que se encuentre configurada una vía de hecho, es decir, una conducta arbitraria y abiertamente inconstitucional imputable al juez que ha conducido el proceso en virtud de la cual hayan sido lesionados los derechos fundamentales de cualquiera de las partes.

 

Considera que en el caso bajo estudio no se ha configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción de tutela pues no se demostró la existencia de una actuación caprichosa de parte de la autoridad judicial ni tampoco el desconocimiento de derechos de rango constitucional como el debido proceso, defensa o igualdad.

 

En su criterio, no existen razones fácticas ni jurídicas para acceder a lo pedido puesto que no se dieron las circunstancias establecidas en la jurisprudencia constitucional para considerar que se ha configurado una vía de hecho.

 

2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, integrada exclusivamente por conjueces, confirmó la sentencia impugnada. En respaldo de su decisión expresó lo siguiente:

 

La vía de hecho sólo se produce cuando quien está investido de autoridad abusa flagrante y caprichosamente de ella, bien rebasando de modo arbitrario sus atribuciones legítimas o bien arrogándose sin título funciones que institucionalmente no le han sido conferidas.

 

El simple hecho que una sentencia le haya sido adversa a los intereses de quien promovió la acción no puede jamás calificarse como una vía de hecho, así en otras ocasiones o en otros procesos la justicia se hubiese pronunciado en forma consonante con las pretensiones de aquel actor vencido.

 

No cabe entender que un cambio de jurisprudencia sea contrario al principio del debido proceso, puesto que éste se refiere al cumplimiento pleno de las formalidades propias de cada juicio y no al fondo de la decisión adoptada en alguno de ellos en particular.

 

En el proceso resulta claro que se cumplieron a cabalidad las formas propias del juicio laboral; tanto es así que el tutelante no alegó ni, menos aún comprobó, la existencia de anormalidades, actos antiprocesales o cualquiera otra anomalía en dicho proceso, lo que descarta la presencia de una vía de hecho en este litigio.

 

3.2. Expediente T-456924 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección “C”, decidió negar la tutela interpuesta por José Vicente Sánchez Montealegre contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral.  Señaló lo siguiente:

 

Si bien la decisión resultó contraria a los intereses del peticionario, tal decisión no se tomó de manera arbitraria, infundada o irracional como lo aduce el accionante sino con fundamentos jurídicos y lógicos, siguiendo una línea de pensamiento coherente.

 

De esta manera, no se presentó violación alguna del derecho a la igualdad pues la decisión en lugar de carecer de razón lógica, se sustenta en argumentos o razonamientos que siguen un derrotero coordinado y desarrollado en forma sistemática.

 

La vía de hecho trae de inmediato la idea de una actuación burda, arbitraria o caprichosa, al margen del ordenamiento jurídico sustancial o procedimental, situación que de manera alguna puede predicarse en este caso.

 

Finalmente, el posterior cambio de jurisprudencia para retomar su anterior tesis sobre la materia, se cumplió de manera ampliamente razonada y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales como cabeza de la jurisdicción laboral ordinaria. Además, no existe disposición constitucional o legal que impida el cambio de jurisprudencia, siempre que el mismo sea fruto de un razonamiento lógico y adecuado, situación a juicio del Tribunal se cumplió por la Corte Suprema de Justicia.

 

3.3. Expediente T-489677

 

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, decidió negar la solicitud de amparo invocada por la señora Elvia Inés Roa de Cortes, por cuanto la accionada no incurrió en vía de hecho. 

 

Estima el Tribunal que la tutela no es un mecanismo válido para cuestionar las decisiones judiciales dentro de los asuntos que se encuentran en trámite y mucho menos para controvertir determinaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Agrega que no procede la tutela cuando dentro de una situación dada la decisión materia de inconformidad es producto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa que los sujetos han ejercido a plenitud pues en hipótesis semejantes no es que se carezca de medios protectores de derechos sino que los previstos en la ley ya fueron empleados, sólo que no han arrojado los resultados esperados. Mucho menos puede admitirse la tutela para promover controversias relacionadas con la valoración de las pruebas o con la interpretación de la ley y su aplicación en cada evento, aspectos éstos donde prima la autonomía decisora del juez, que también tiene raigambre superior y que le permite adelantar su gestión de manera independiente.

 

Por ello, para el Tribunal no se está ante una providencia que constituya una vía de hecho pues las decisiones de la Corporación accionada no son ostensiblemente contrarias a las normas procesales invocadas, ni mucho menos fruto sólo del capricho del juzgador. La autoridad judicial accionada aplicó taxativamente las normas que regulan el caso específico y se apoyó en jurisprudencia de la misma Corporación, acorde al caso en estudio. En consecuencia, la sentencia cuestionada sigue amparada con la presunción de acierto y, por ende, no hay lugar a otorgar el amparo que solicita la accionante.

 

2. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- confirmó la sentencia impugnada.

 

De acuerdo con lo expuesto por dicha Sala, para que proceda la acción de tutela frente a determinada actuación judicial o administrativa, debe ocurrir una situación verdaderamente extraordinaria, esto es, que se traduzca no sólo en el incumplimiento de una norma jurídica de obligatoria observancia por parte del funcionario judicial, sino que conlleve, además, una equivocación del tal magnitud que el ordenamiento jurídico resulte sustituido por su sola voluntad y que, pese a intentar removerla al interior del proceso por todos los medios legales, no fuere posible.

 

En esas circunstancias, las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral a adoptar la determinación censurada por la peticionaria, cambiando el criterio jurisprudencial que hasta entonces regía en materia de indexación de la primera mesada pensional, no son caprichosas ni mucho menos absurdas sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución otorga a los jueces. Ahora bien, si dichas inferencias son las más adecuadas, equitativas o razonables o si representan la mejor solución posible, no es cuestión que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto otros criterios con miras de poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado. 

 

3.4. Expediente T-491356

 

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Inés Elvira Vélez Restrepo.

 

Señala el Consejo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales que estén afectadas por vías de hecho, entendidas éstas como la violación flagrante o manifiesta del ordenamiento jurídico. Esta condición no se cumple en el caso de la accionante pues de la confrontación de la sentencia cuestionada con las normas invocadas por la actora, no surge la manifiesta violación de éstas por aquélla. Además de lo anterior, del texto de las normas señaladas no resulta como única interpretación válida la propuesta por la demandante, así como tampoco el alcance dado por la providencia objeto de reparo no es, a primera vista, descabellado, caprichoso o arbitrario.

 

2.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- confirmó la sentencia impugnada al concluir que el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así se comparta o no, es suficientemente razonado y sustentado para señalar la tesis allí expuesta sobre la indexación de la primera mesada pensional. Por ello, se excluye la existencia de una vía de hecho dado que éstas ocurren precisamente ante la ausencia absoluta de raciocinio, de fundamentación, es decir cuando el pronunciamiento obedece al capricho del juzgador sin justificación alguna, pero no cuando se exponen las razones que sucintamente justifican una tesis jurisprudencial, como ocurre en la sentencia cuestionada.

 

Agrega que el cambio de criterio, como el que se presenta frente a la indexación de la primera mesada pensional, no puede asumirse como una vía de hecho en detrimento de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la providencia cuestionada expone toda una argumentación jurídica, complementada con la expuesta en la sentencia del 18 de agosto de 1999 para fijar su postura frente a la materia, de acuerdo con la interpretación que hizo la Corporación de las normas que regulan la pensión de jubilación, lo cual se enmarca por el principio de su autonomía funcional.

 

3.5. Expediente T-491592

 

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, denegó la acción de tutela interpuesta por el señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez. 

 

Considera el Consejo Seccional que si bien la Corte Suprema de Justicia ha variado su jurisprudencia, en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 expresa que la indexación siempre ha sido una medida excepcional y que su carácter relativo emerge de una exigencia de la ley, a la cual debía someterse en consideración al mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución Política.

 

Por ello, de conformidad con aquella sentencia, quienes al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 ya habían cumplido los dos requisitos establecidos para acceder a la pensión –edad y tiempo de servicio- y ésta les había sido reconocida, no tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional porque dicha prestación laboral ya les había sido reconocida de conformidad con la normatividad entonces vigente y no les son aplicables, por ende, las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 100/93. 

 

Esta es la situación en la que se encuentra el accionante, quien se retiró del servicio en 1980, cumplió 55 años de edad en 1990 y se le reconoció la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93.

 

Así entonces, concluye el Consejo Seccional de la Judicatura, en este caso no se está frente a un problema de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral por duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, sino en presencia de una doctrina jurisprudencial expuesta por la mayoría de los integrantes de esa Sala, en sí misma respetable porque no carece de razonabilidad y respecto de la cual no demandable una vía de hecho.

 

2. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidió confirmar el fallo objeto de impugnación, para lo cual se basó en lo expuesto en su fallo del 3 de abril de 2001, radicación 20009286.

 

3.6. Expediente T-497604 

 

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Clímaco Rodríguez.

 

Para el Tribunal, cuando la decisión está sustentada en un criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento o de la interpretación de las normas aplicables, no podrá ser discutida por esta vía de amparo constitucional toda vez que se atentaría contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica la ley, debe fijar el alcance de la misma, esto es, darle un sentido frente al caso concreto, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.

 

Por ello estima que la providencia atacada por el actor no se circunscribe dentro de aquellas que puedan considerarse como vía de hecho, pues dicha decisión no carece de fundamento objetivo ni obedeció al capricho de la Corporación que la profirió y, por lo tanto, no lleva consigo la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

 

Agrega que la sentencia de casación censurada tuvo como fundamento principal el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la indexación de las pensiones de jubilación, a partir de su fallo de 18 de agosto de 1999. En dicha sentencia se concluye que no es posible jurídicamente indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su pago.

 

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” confirmó la sentencia impugnada.

 

Para el ad-quem en este proceso no se presentó una vía de hecho puesto que la sentencia se dictó de conformidad con las normas procesales y su valoración se realizó conforme a los documentos aportados al expediente, correspondiendo su decisión a un punto de derecho, sin que pueda decirse que se violó el debido proceso o algún otro derecho fundamental del actor. La existencia de decisiones contrarias no implica vía de hecho porque las sentencias judiciales sólo tienen valor individual, es decir, para el caso concreto que resuelven. Además, el que la decisión le haya sido adversa al accionante, en modo alguno lo faculta para invocar la acción de tutela como vía alternativa de reclamación, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria.

 

Agrega que no se ha establecido que en las actuaciones judiciales surtidas se hubiera desconocido u omitido algún trámite judicial que coarte los derechos procesales del actor y, por ende, sus garantías constitucionales fundamentales. Así las cosas, concluye que las decisiones adoptadas no constituyen una vía de hecho.

 

3.7. Expediente T-498908

 

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- concedió la tutela instaurada por la señora Matilde Ángel de Rojas, amparó el derecho a la igualdad y dejó sin efecto la sentencia proferida el 11 de abril de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral ordinario No. 12136. Así mismo, ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las 48 horas siguientes emitiera de nuevo el fallo conforme al recurso impetrado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha sentencia de tutela.

 

Considera el Consejo Seccional que, aunque el reconocimiento de la pensión a la accionante se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ella tiene derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, lo que se deriva de los principios legales existentes, los mismos que fueron aplicados por la Sala de Casación Laboral para reconocer dicha actualización o reliquidación.

 

Por ello estima que, dentro de este contexto, el fallo objeto de controversia se sostiene en argumentos contrarios a una postura de la misma Sala, caracterizada por su homogeneidad en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores y particularmente de los extrabajadores pensionados, respecto de los embates que para su estabilidad económica tiene la pérdida del poder adquisitivo constante de la mesada pensional, en virtud de la constante devaluación de la moneda en nuestro medio.

 

Agrega que el no reconocimiento de las garantías constitucionales y legales contrasta con la argumentación que en otros fallos, como los proferidos el 5 de agosto de 1996 y el 10 de diciembre de 1998 sirvieron de base para la aceptación de la indexación de la primera mesada pensional, como elemento garantizador del mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y contrarrestar así el desequilibrio económico que dicha situación genera para las relaciones laborales.

 

En este punto, concluye, es donde se advierte una vía de hecho que conllevó a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ya que a una situación jurídica igual se le dio un trato diferente, con inobservancia de principios constitucionales y legales sobre la protección al trabajador y particularmente sobre su derecho a mantener un poder adquisitivo constante, siendo inobservadas normas específicas que respaldan el principio de favorabilidad en materia laboral, tal como la consagrada en el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

2. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidió revocar la sentencia impugnada por Bancafé, al considerar que la acción de tutela era improcedente dado que no puede emplearse frente a situaciones o hechos consumados.

 

Estima el ad quem que si la acción de tutela no se ejercita en un tiempo razonadamente prudencial frente a la presunta comisión del hecho que vulnera el derecho fundamental, es natural que se entienda que la misma es improcedente por cuanto el correr del tiempo hace que terceros adquieran derechos iguales a los cuales igualmente se les debe protección y que en una eventualidad estarían supeditados a que el accionante actúe o no.

 

Por ello, concluye, si la acción de tutela se ejerció en este caso 14 meses después de proferida la sentencia que se cuestiona, “mal puede comulgar esta Sala con darle viabilidad a acciones de tutela interpuestas irrazonablemente en el tiempo, pues darle cabida a ello, sería echar por la borda toda una seguridad jurídica a la cual en su momento se sometieron los asociados bajo reglas de los principios de legalidad, de tal manera que esta superioridad considera que en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, además de estudiarse las mismas en forma excepcional, deberá también limitarse en el tiempo (...)  pues de no ser ello así, se estaría rompiendo la esencia de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica al dar cabida a que mucho tiempo después se puedan interponer acciones de tutela contra cualquier decisión judicial en firme”[1].

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Lo que se debate

 

Los accionantes acudieron ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de solicitar que se les reconociera el derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

 

Conocidos los procesos en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sus decisiones con fundamento en la improcedencia de la indexación de las mesadas pensionales.

 

Según lo alegan los peticionarios, la Corte Suprema de Justicia incurrió en vías de hecho al cambiar su jurisprudencia en forma no razonada ni justificada, máxime cuando poco tiempo después de decididos sus casos, la autoridad judicial accionada regresó a su posición anterior y comenzó a admitir nuevamente la mencionada figura de la indexación. 

 

Así entonces, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexación o actualización de la primera mesada pensional a los accionantes en los procesos de la referencia vulneran sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social y el principio de favorabilidad, en la medida en que al resolver en sus casos, modificó la jurisprudencia proferida en este asunto antes y después de los pronunciamientos por ellos impugnados.

 

Con tal propósito, la Sala llevará a cabo la revisión de los fallos emitidos por los jueces de instancia a partir de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en reciente Fallo de unificación sobre la materia que ahora es objeto de examen (sentencia SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Gálvis).

 

2.  Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia 

 

2.1.  En la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al principio de favorabilidad que asistía a los accionantes, dejó sin efectos los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia decidiera los correspondientes recursos de casación instaurados por los peticionarios. 

 

Las consideraciones centrales expuestas en dicha sentencia son las siguientes:

 

2.1.1.  En primer lugar, en relación con las vías de hecho y la intervención del juez constitucional la Corte recordó su criterio jurisprudencial en el sentido de estimar que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, en la medida en que “de éstas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos”[2].

 

No obstante, expresó la Corte, si se presentan eventos en los que la regla de sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebre, en cuanto la solución que el juez impuso al asunto sometido a su consideración se aparta de los dictados de la Constitución Política, puede afirmarse que la legalidad es sólo aparente y entonces el juez de tutela está facultado para intervenir, en la medida en que la ausencia de juridicidad no permite que se consideren las sentencias como definitivas. Lo anterior, en tanto la Constitución privilegia la realización de los derechos constitucionales de los asociados cuando entren en conflicto con la seguridad de las decisiones judiciales (CP. Arts 2 y 5).

 

Así entonces, reiteró cómo a partir de considerar el principio de cosa juzgada judicial no como valor absoluto sino como elemento que infunde seguridad a la realización de la justicia, la jurisprudencia constitucional elaboró la doctrina de las vías de hecho para admitir la intervención del juez de tutela en aquellos asuntos que hayan sido resueltos por la autoridad judicial sin acatar el imperio de la ley.[3]

 

2.1.2. La Corte se pronunció igualmente en relación con la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley, así como a la sujeción de los jueces a la doctrina probable. Señaló que toda aplicación de la ley debe infundir en sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia y que los asuntos posteriores serán resueltos de la misma manera.

 

En ese sentido señaló que resultaría imposible asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo si el órgano jurisdiccional supremo fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados (CP arts, 2, 13, 228 y 230).

 

Por ello, aludió a estos tres presupuestos de la interpretación jurisprudencial: i) una misma autoridad judicial –individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación; ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico.

 

2.1.3. En el Fallo de unificación se hizo referencia también a la jurisprudencia constitucional sobre la sujeción de los jueces a la doctrina probable y a la posibilidad de modificarla.

 

Expuso los siguientes aspectos de su línea jurisprudencial: a) Son razones de justicia, seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial los que permiten a los asociados exigir a los jueces que respeten el principio de igualdad y resuelvan los casos que así lo permitan de la misma manera; b) para asegurar la vigencia de un orden justo, la estabilidad de la ley en el tiempo y en espacio geográfico no son suficientes si no se acompañan de una garantía jurídica estable con la que puedan contar los administrados, que cobije además la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico; y c) para la realización de la justicia como un valor superior, el estado de relativa certeza que cree el respeto de las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado. 

 

Así entonces, expresó la Corte, “los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico”[4].

 

2.1.4.  La Corte invoca igualmente el principio de favorabilidad para expresar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y con lo regulado por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que existan dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, así como entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición deberá preferirse la que lo beneficie.

 

En el mismo sentido precisó que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, el principio pro operario será un recurso de obligatoria observancia para el juez cuando se trate de resolver asuntos de índole laboral no contemplados explícitamente en el ordenamiento jurídico. De tal suerte que “El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir”[5].

 

2.1.5. De otra parte, luego de transcribir y comentar las disposiciones que regulan la pensión de jubilación, la Corte dedujo lo siguiente:  i) no existen normas que establezcan con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.

 

No obstante lo anterior, recordó que para darle solución al problema jurídico expuesto existe un principio constitucional claro, contenido en el artículo 53 de la Constitución, según el cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, además de suficientes disposiciones que evidencian la voluntad permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

 

De acuerdo con lo expuesto, señaló que “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso”[6].

 

En relación con la interpretación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a la que acudió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los correspondientes recursos de casación, en la sentencia de unificación la Corte Constitucional expresó que:

 

(...)  el tiempo de prestación del servicio continuo o discontinuo al mismo empleador, y la calidad empresarial de éste, son factores que no demandan interpretación, cuando se trata de establecer el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero se requiere acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, establecidos en el artículos 48, 53 y 230 de la Carta, a fin de determinar cuál año define, tanto el capital declarado de la empresa obligada a la prestación como el monto de la misma, porque estos factores no los prevé la norma “cuando el trabajador se retire o sea retirado de la empresa sin haber cumplido la edad expresada”.

 

Porque con relación a los derechos de los trabajadores la autonomía judicial es relativa, y se restringe mucho más cuando se trata de resolver sobre “los principios mínimos fundamentales”, que conforman el estatuto del trabajo, en los términos del artículo 53 de la Carta, como lo indica la Corte en esta decisión:

 

“Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso”[7].

 

Sin que pueda argüirse que el trabajador no pactó los reajustes, porque el sentido protector que orienta el derecho del trabajo impone el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores sobre el de la autonomía de la voluntad, la que no opera cuando una de las partes se encuentra, necesariamente, como el trabajador, en estado de debilidad manifiesta.

 

2.1.6. Así mismo, advirtió que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juez a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios de la actividad judicial (CP art. 230).

 

En respaldo de lo señalado, transcribió apartes de sentencias referentes a la necesidad de acudir a la equidad para remediar injusticias cuando el ordenamiento no ha previsto una solución concreta[8], sobre el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional[9] y acerca de la opción hermenéutica de acudir al sentido que más favorezca al trabajador para aplicar e interpretar las disposiciones que integran el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[10].

 

2.1.7. En resumen de lo hasta aquí señalado, la Corte precisó que, “al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer del legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores”.

 

2.1.8. En la sentencia en referencia también se dijo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está obligada a unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y los jueces y tribunales a acatar su decisión, con el objeto de evitar la anarquía en las relaciones laborales, de infundir seguridad en éstas, y de no defraudar la confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jurídico y en los jueces como artífices de su aplicación –Preámbulo artículos 2°, 6°, 13, 83, 228 a 230 C. P.-.

 

En aquella como en esta ocasión, la Corte Suprema de Justicia estima que una decisión suya, aunque haya sido reiterada en más de tres ocasiones, puede ser desconocida por ella misma, porque tan sólo constituye “la doctrina legal más probable”, en los términos del artículo 4º de la Ley 69 de 1896. Sin embargo, la Corte Constitucional no compartió lo dicho por la autoridad judicial accionada, porque tres decisiones judiciales uniformes constituyen doctrina probable de forzosa aplicación y porque los jueces únicos y colegiados deben acoger su criterio, salvo fundamento explícito suficiente, tal como se expuso en la sentencia C-386 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

2.1.9.  Igualmente resaltó que en las sentencias del 8 de agosto de 1982, 8 de abril de 1991, 13 de noviembre de 1991, 15 de septiembre de 1992 y 8 de febrero de 1996, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la tesis de la indexación de la primera mesada pensional y que, sin embargo, “mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, providencia que sirvió de fundamento a las decisiones objeto de controversia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió adoptar una nueva posición en la materia, sin que se hubiera presentado ‘un tránsito legislativo relevante (..) o un cambio en la situación política, social o económica (..) que tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio que fundamentó cada aspecto de la decisión. Y sin ponderar los bienes jurídicos involucrados en el caso concreto”[11].

 

Destacó así mismo que, “Entre el de 6 de julio de 2000[12] y el 25 de julio de 2002[13], son varias las decisiones en las que la Sala accionada acogiendo la pretensión de extrabajadores ha condenado a las empresas obligadas a indexar la primera mesada pensional, ya sea i) porque “habiéndose cumplido el requisito de la edad de los 55 años, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición de la misma ley, era procedente el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al demandante” –sentencias 13.153, 15.836 y 17.569, entre otras-; o ii) debido a que “lo que aquí se debate si bien distinto a otros casos en los que el reconocimiento de la pensión fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero similar a otros tantos en que se ha accedido a la indexación tienen pleno respaldo en lo previsto en los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887” –sentencias 13.905 y 17.739-[14].”[15].

 

2.1.10.  Señaló igualmente que, con fundamento en las previsiones de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado favorablemente en relación con la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Transcribe el siguiente aparte: 

 

Y precisamente una situación inequitativa semejante es la que se presenta en un asunto como el que se estudia, pues no siendo objeto de discusión, al tenor de la documental de folio 81 a 88, que a la fecha de terminación del vínculo, el 31 de marzo de 1977, el actor devengaba de la demandada un salario promedio mensual de $41.385.oo, varias veces superior al salario mínimo legal entonces vigente, no consulta el criterio de coordinación económica y de equilibrio social con el que se deben  aplicar las normas laborales (art. 1º CST), que cuando el seis ( 6 ) de marzo de 1986, algo más de ocho (8) años después, la demandada le reconoció al ex trabajador su pensión de jubilación,  hubiera tasado su monto con estricta referencia al valor nominal de aquella  remuneración, para obtener una obligación pensional a su cargo de $31.038,98 (fls 89 a 96), escasamente superior al valor del salario mínimo legal vigente en este último año, lo cual denota la evidente depreciación del signo monetario colombiano.

 

La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico  del que no puede sustraerse el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni pasar por alto la jurisprudencia, pues hacerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con criterio de coordinación económica y equilibrio social, que impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, el reconocimiento de la indexación,  porque de no hacerlo se vulnera tal mandato, ya  que es indiscutible que el hecho notorio de la inflación terminaría perjudicando, contra la equidad,  a una sola de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es el llamado a soportar las negativas consecuencias de ese fenómeno económico, toda vez que él no tiene la posibilidad de tomar las medidas para protegerse del mismo  en razón de que su aporte  en el contrato es su trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador, porque éste si tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo, de la actividad donde aquel presta el servicio, motivo por el cual es dable afirmar que es a él a quien corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, debido a que está en capacidad de tomar las medidas de orden financiero  necesarias para resguardarse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando  el valor del salario que años atrás devengó el trabajador. Así razonó la Corte en su sentencia de casación del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939[16].

 

Así entonces, con base en los numerosos y fundados antecedentes referidos en la sentencia de unificación, la Corte Constitucional dedujo que la Sala accionada se ha pronunciado en diferentes sentidos, así se refiera a los mismos presupuestos para resolver las pretensiones de los accionantes, atinentes a que sus empleadores sean condenados a actualizar su mesada pensional. Al respecto expresó: “Ahora bien, la Corte observa, cómo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en todas las decisiones atinentes a la indexación de la primera mesada pensional, considera los mismos presupuestos de hecho para negar o conceder la prestación, a saber: el tiempo de servicio prestado por el trabajador, la vinculación al mismo empleador, la edad alcanzada por aquel al término de la relación laboral, y el monto de la primera mesada reconocida por el obligado”[17].

 

A partir de la evidente similitud mostrada en los casos referidos en dicha providencia la Corte sostuvo que “la Sala accionada estaba en la obligación de aplicar en todos ellos la misma interpretación razonable, esto es, el criterio que le ha permitido conceder a los extrabajadores la actualización de su mesada pensional con fundamento en las previsiones de la Ley 100 de 1993, o atendiendo los dictados de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, según la edad requerida para acceder a la prestación, haya sido alcanzada antes o después del 1° de abril de 1994”[18]. Y, en el mismo Fallo, agregó que “Cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación antes del 1° de abril de 1994 no ha sido óbice para que la accionada ordene a las empresas obligadas indexar la primera mesada pensional, entre otros, de los extrabajadores, Germán Parra Martínez, Raúl Marín Baena, Enrique Durán Buenahora y Luis Arnulfo Navarro Acevedo, quienes alcanzaron la edad requerida para acceder a la prestación entre el 6 de marzo de 1986 y el 9 de diciembre de 1991 –Exps 8616, 9083, 13.905 y 17.739”[19].

 

2.1.11.  La Corte dejó en claro, entonces, i) que en agosto de 1982 la Sala accionada elaboró una posición seria y estable[20] en materia de indexación de las obligaciones laborales, con apoyo en la justicia y en la equidad, en los principios del derecho del trabajo, en la analogía, en la jurisprudencia de la Sala Civil, y en la doctrina nacional y extranjera, ii) que la Sala en cita mantuvo ésta interpretación incólume hasta el 18 de agosto de 1999, iii) que veinte años más tarde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió apartarse de la justicia y la equidad previstas en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, como principios rectores de las relaciones laborales, en sus decisiones atinentes a la indexación de las condenas laborales, y iv) que a partir de junio de 2000 la Sala accionada retoma su posición inicial, en algunos casos.

 

2.2. Por último, en el mencionado Fallo de Unificación, la Corte Constitucional expuso las siguientes conclusiones:

 

2.2.1. En relación con el derecho constitucional a la igualdad y la conformación de una doctrina probable única:

 

Las orientaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de indexación de las obligaciones laborales, dejan al descubierto la existencia de una profunda divergencia interpretativa en torno del tema, como quiera que sus planteamientos pueden condensarse de la siguiente manera:

 

1. Si bien considera que elementales razones de justicia y equidad -artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887- imponen la indexación de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflación en el patrimonio del trabajador –Exps. 8616, 9083, 13.905, 14.710 y 17.739-, en algunos casos, como en los planteados por los accionantes, niega a los extrabajadores el beneficio, porque no existe norma que así lo ordene –Exps. 13.449, 13.609 y 13.652-.

 

2. Aduce que el derecho a la actualización de las prestaciones económicas no puede variar cuando el trabajador deja de estar al servicio del empleador, máxime cuando la pensión está a cargo de este último –Exp.14.710-; pero también afirma que no existe ninguna disposición que imponga al empleador asumir el deterioro de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda –Exps 13.652-.

 

3. Sostiene que si el extrabajador alcanzó la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede predicarse falta de disposición legislativa para negarle el derecho a la actualización de su mesada pensional –Exps 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-, pero también arguye que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fija la cuantía de la prestación sin considerar la aludida indexación –Exp. 13.449 y 13.605 -.

 

4. Reitera que “[l]a lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación, debe darse a nivel legislativo”, y también en “el campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho”- G.J. Tomo CLXIX, Pág. 830- –Exp. 14.710, 4486, 9083, 13.905, 17.739-, no obstante, sin negar los efectos que la inflación produce en los patrimonios de los trabajadores, también sostiene que “(..) el papel de la judicatura no puede llegar al extremo de igualarse al legislador (..) –Exps. 11.818, 13.449, 13.609 y 13.653-.

 

5. Afirma que la equidad se impone en las relaciones de trabajo con el objeto de corregir los desequilibrios que causa la inflación en los ingresos del trabajador, en cuanto de éstos depende su subsistencia y la de su familia –Exps 8616, 9083 y 14.710-, y así mismo reitera –Exp.11.818- que de proceder la indexación de “las bases salariales” se presentarían “perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas” –Exp. 13.449, 13.605, 13.653-.

 

6. Arguye que “(..) la relación jurídica que surge entre patrono y trabajador en la ejecución de un contrato de trabajo (..) no se da entre iguales, sino entre quienes por su posición económica se encuentran situados en la realidad en planos sociales diferentes.” –Exp.14.710-, pero a su vez sostiene que no se indexan las obligaciones nacidas de un contrato, cuando las partes no pactaron sobre las consecuencias de los efectos negativos de la inflación, –Exps. 13.449, 13.605, 13.653-.

 

7. Expone que la corrección monetaria solo puede ordenarse para corregir el daño emergente causado por el incumplimiento de obligaciones laborales exigibles ––Exps. 13.449, 13.605, 13.653-; pero también afirma que, desde la entrada en vigencia de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, no existe razón válida para negar a los pensionados la indexación de su primera mesada ––Exps. 13.449, 13.605, 13.653-.

 

El anterior recuento permite a esta Corte arribar a la conclusión de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente al equilibrio de las prestaciones económicas recíprocas derivadas del contrato de trabajo no exhibe una posición uniforme, ya que i) en algunas ocasiones acepta que, en ausencia de disposición legal, el juez debe preservar el derecho del trabajador a mantener tal equilibrio, dada su condición de parte débil del contrato, incluso cuando el trabajador ostenta la condición de pensionado, y ii) en otras se niega a indexar la prestación, aduciendo que su intervención sería una interferencia en la labor del legislador.

 

Es más, en cuanto a la apreciación sobre las disposiciones de la Ley 100 de 1993, atinentes a la materia, en algunas ocasiones afirma que esta normatividad resulta suficiente para ordenar la indexación de las pensiones causadas durante su vigencia -Exps 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-, y en otras sostiene que en aplicación de dicha ley únicamente pueden ser indexadas obligaciones insolutas -Exps. 13.449, 13.605, 13.653-.

 

En esas circunstancias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por una aplicación consistente de las previsiones legales atinentes a la conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos mínimos de los trabajadores, porque a ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional.

 

Y del cumplimiento de esta labor depende que los asociados pueden percibir que su igualdad ante la ley es real, porque sus relaciones jurídicas se rigen por las mismas normas y, cuando se fundan en los mismos presupuestos fácticos, son resueltas por los jueces de igual manera.

 

2.2.2. Acerca de la unificación de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional y los dictados constitucionales:

 

Los principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretación de las normas laborales permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno de la indexación de la primera mesada pensional.

 

1. El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”, y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.

 

Sobre este particular, los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE[21].

 

(...)

 

De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los [actores] mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde[22], poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados –Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.- [23].

 

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexación de las prestaciones económicas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisión sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, así no estén subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe razón válida para negar la indexación de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993[24].

 

Empero en las sentencias 13.609,13.652 y 13.449, resolvió apartarse de las anteriores consideraciones, entre otros planteamientos, porque el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no acoge en éstos casos la “reevaluación monetaria de las obligaciones” [25].

 

De manera que la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador[26], y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional, como lo precisó esta Corte en la siguiente decisión:

 

“Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad que la Constitución entiende como “... situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho... ”.

 

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

 

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.” (subrayas fuera del texto)[27].

 

2.2.3. Sobre el quebrantamiento de los artículos 29, 228 y 230 de la Carta con las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron a los accionantes el reajuste de su primera mesada pensional:

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver –como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los señores Pachón Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado.

 

En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones[28] y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral -artículos 13, 48 y 53 C.P.-.

 

De modo que a los Jueces de Instancia les correspondía (...) dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales.

 

Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constitución Política.

 

2.3. Así las cosas, en la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte Constitucional ha fijado su línea jurisprudencial en relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional.

 

Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.

 

Los ahora accionantes, luego de cumplir los requisitos de ley, obtuvieron el reconocimiento de su pensión de jubilación algunos años después de la fecha de terminación de la relación laboral. No obstante su asignación salarial al momento del retiro del servicio representar varias veces el salario mínimo legal de la época, el monto reconocido de su pensión, en el equivalente a salarios mínimos legales, fue inferior al 75% de la última asignación salarial. Según el expediente, Jesús Hernando Roa García devengaba 7.75 salarios mínimos legales y le fue reconocida pensión de jubilación por un (1) salario mínimo legal; Elvia Inés Roa de Cortes percibía 3.95 salarios mínimos y le fue asignada una pensión por un (1) salario mínimo legal; Inés Elvira Vélez Restrepo percibía 7.01 salarios mínimos legales y el monto reconocido de su pensión es de un (1) salario mínimo legal; José de Jesús Fonseca Gutiérrez devengaba 6.06 veces el salario mínimo legal y la pensión reconocida es de un (1) salario mínimo legal; Juan Clímaco Rodríguez percibía 4.1 salarios mínimos legales y su pensión equivale a 2 salarios mínimos legales y, finalmente, Matilde Ángel de Rojas devengaba 5.57 salarios mínimos legales y le fue reconocida pensión de un (1) salario mínimo legal.

 

Cada uno de ellos demandó ante la jurisdicción ordinaria del trabajo el reconocimiento de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en segunda instancia, obtuvieron decisiones, en algunos casos favorables y otros adversas a sus pretensiones.

 

Conocidos los procesos en sede de casación, en decisiones que contaron con la aceptación mayoritaria de sus integrantes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió inaplicar su jurisprudencia sobre la indexación de la primera pensional y, por ende, casó los Fallos de segunda instancia que concedían la actualización pedida por los accionantes y no casó las providencias que denegaban las mismas pretensiones de los actores.

 

Como consecuencia de las decisiones adoptadas en estos procesos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los pensionados interpusieron acción de tutela para invocar el amparo de los derechos fundamentales que estimaban conculcados por la entidad accionada, que por cambios esporádicos de su jurisprudencia había resuelto inaplicar la indexación de la primera mesada pensional a pesar de que antes y después de resolver en sus casos, profirió varias sentencias en las cuales concedió dicha indexación, como lo ha resuelto desde el 8 de agosto de 1982.

 

2.4.  Así entonces, la materia objeto de estudio en este proceso es la misma sobre la cual la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, y en la cual se dijo que, según lo sostenido la jurisprudencia constitucional, con el fin de lograr la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, los principios y valores constitucionales, entre éstos la igualdad, la favorabilidad, el debido proceso y el derecho a la seguridad social “imponen una restricción legítima al ejercicio de la autonomía judicial, particularmente, en lo que toca con la interpretación que hagan los operadores de las fuentes formales del derecho”[29].

 

En aquella sentencia la Corte recordó igualmente que las decisiones judiciales contrarias al ordenamiento constitucional constituyen vías de hecho. Por lo tanto, expresó, “los Falladores de instancia en sede de tutela no podían considerar, como lo hicieron, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negar a los accionantes su derecho a la indexación de su primera mesada pensional no incurrió en vía de hecho, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, los jueces deben resolver los asuntos que les han sido confiados buscando la efectiva realización de los derechos fundamentales en conflicto”. Y agregó que “cuando los jueces no consideran los derechos fundamentales mínimos que se encuentran garantizados en los artículos 25, 48 y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228 y 230 constitucionales e incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las previsiones del ordenamiento”.

 

De esta manera, dada la semejanza de la materia ahora debatida con lo decidido en aquella oportunidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-120 de 2003. Por lo tanto, se concederá a los accionantes el amparo de sus derechos  fundamentales a que se refieren los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y se revocarán los Fallos dictados por los jueces de segunda instancia en los asuntos de tutela de la referencia. Además, se dejarán sin efectos los correspondientes fallos de casación proferidos en estos casos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados por los accionantes, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. 

 

 

III. DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.-. Revocar las sentencias de tutela proferidas en los procesos de la referencia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- (expediente T-439261); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (expediente T-456924); la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil (expediente T-489677); el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expedientes T-491356, T-491592 y T-498908) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “B” (expediente T-497604). 

 

Y, en su lugar, conceder los accionantes el amparo de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

 

Segundo. Dejar sin Efecto los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los días 25 de julio de 2000; 23 de noviembre de 1999; 28 de marzo de 2000; 9 de septiembre de 1999; 8 de marzo de 2001; 31 de enero de 2000 y 11 de abril de 2000, en los procesos laborales iniciados por Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de Cortes, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez y Matilde Ángel de Rojas para solicitar el reconocimiento de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

Tercero. En consecuencia, Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados en los procesos mencionados en el numeral anterior, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

 

Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Auto 085/05

 

SENTENCIA DE TUTELA-Garantía del cumplimiento

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas a tomar en caso de incumplimiento/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Frente a incumplimiento se puede dictar sentencia de reemplazo o decisión complementaria

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de cumplimiento de sentencia T-663 de 2003

 

 

Referencia: expediente T-663 de 2003, expedientes acumulados T-439261, T-456924, T- 489677, T-491356, T- 491592, T- 497604 y T- 498908.

 

Solicitud de cumplimiento de la decisión adoptada para resolver las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de Cortés, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez y Matilde Angel de Rojas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, en atención a las solicitudes formuladas por los accionantes, resuelve sobre el cumplimiento de la sentencia T-663 de 2003.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2003, esta Corte concedió a los señores Jesús Hernando Roa García, José Vicente Sánchez Montealegre, Elvia Inés Roa de Cortés, Inés Elvira Vélez Restrepo, José de Jesús Fonseca Gutiérrez, Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez y Matilde Angel de Rojas la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la aplicación del principio de la favorabilidad.

 

En consecuencia resolvió dejar sin efecto los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los días 25 julio de 2000 (expediente 439261), 23 de noviembre de 1999 (expediente 456924), 28 de marzo de 2000 (expediente 489677), 9 de septiembre de 1999(expediente 491356), 8 de marzo de 2001(expediente 491592), 31 de enero de 2000 (expediente 497604) y 11 de abril de 2000 (expediente 498908) (..)”, y ordenó a la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, resolver los recursos de casación instaurados en los expedientes mencionados, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

 

2. Examinadas las actuaciones adelantadas por los jueces constitucionales de instancia para dar cumplimiento a la sentencia T-663 de 2003, se observa que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección C, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del mismo departamento dispusieron la notificación de la providencia a los accionantes y a la H. Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral.

 

3. Ante la interposición del incidente de desacato por el señor Jesús Hernando Roa García, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, requirió a la Corte Suprema de Justicia para que le informara si dio cumplimiento a la sentencia T-663 de 2003. En el mismo sentido por solicitud de la Defensoría del Pueblo, en el caso del señor José Vicente Sánchez Montealegre, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, ordenó a la Corte Suprema de Justicia informar sobre el cumplimiento de la sentencia T-663 de 2003. Adicionalmente advirtió a la Corte Suprema que de no dar cumplimiento a la citada sentencia, se le informaría a la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, para que iniciara las gestiones pertinentes de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. DE la misma manera, por solicitud de algunos de los actores, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, inició incidente de desacato que culminó, como se verá adelante, con el envío de los expedientes a la Corte Constitucional y copia a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de representantes.

 

4. Al resolver las solicitudes formuladas por los jueces de tutela, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, mediante providencias de similar contenido, informó a los despachos judiciales que mantendría las sentencias que la Corte Constitucional dejó sin efecto mediante sentencia T-663 de 2003. Afirma que adopta dicha decisión “en defensa de la Constitución Política y de la Ley”. En su criterio, las sentencias de 25 de julio de 2000, 23 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 9 de septiembre de 1999, marzo 8 de 2001, 31 de enero de 2000  y 11 de abril de 2000, que resolvieron los recursos de casación instaurados dentro de los expedientes 439261, 456924, 489677, 491356, 491592, 497604 y 498908 respectivamente, no constituyen vía de hecho. Al respecto sostiene que la sentencia T-663 de 2003 se limita a recoger la “particular opinión de varios de sus Magistrados” en asuntos de exclusiva incumbencia de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el tema sostiene la Sala Laboral:

 

 

“No puede decirse, con razón de peso, que la no aplicación de la indexación a la primera mesada pensional, sustentada en argumentos, opuestos a su viabilidad, discernidos en el campo de las pensiones durante ya cerca de dos décadas, tanto en un sector de los estrados judiciales como de la academia, sea caprichosa y como tal vaya en contravía de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, pues ese juicio, al igual que el contrario, está sustentado en criterios sopesados durante un tiempo bastante considerable, que hasta hoy al propio interior de la Sala de Casación Laboral no ha encontrado uniformidad entre sus miembros.

 

Aunque sin trascendencia para la decisión que habrá de tomarse, conviene anotar que la discusión jurídica decidida en la sentencia de casación cuestionada no infringió derecho fundamental alguno de la demandante, pues versó sobre un aspecto de orden legal. Si bien es cierto que en la Constitución Nacional se prevé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, también lo es que ella misma remite a la ley la regulación de la cobertura de esos riesgos (Art. 48); luego habiéndose tratado de un aspecto tendiente a determinar acerca de la viabilidad de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, obviamente dentro del régimen legal aplicable al caso, fácilmente se comprende que en rigor, no hubo pronunciamiento respecto de ningún derecho fundamental, en tanto la Sala de Casación Laboral obrando dentro del marco de su competencia constitucional, resolvió simplemente una controversia jurídica, en su esencia de estirpe legal.

 

Resulta inadmisible, por lo tanto, que a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su exclusiva incumbencia, se pretenda imponer por la Corte Constitucional, la particular opinión de varios de sus Magistrados, asumiendo una competencia que no tiene y con ello desconociendo la autoridad que la Constitución le otorga a la Sala de Casación Laboral en las materias tratadas, con apoyo descuidado en la desatención de un criterio que guste o no es más que respetable”.[30]

 

Esa situación incomprensible y caprichosa de la Corte Constitucional no puede pasar desapercibida por la Corte Suprema de Justicia y, precisamente con la única finalidad de proteger la propia Carta Política, concretamente el artículo 218, se dirá que la única sentencia válida en este asunto, es la del 17 de mayo de 2000, con lo cual se garantiza el principio de autonomía e independencia de los Jueces tan necesario en los tiempos actuales, cuyo postulado viene reafirmado en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al precisar que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Prohibición que con mayor razón debe entenderse tratándose de la Corte Suprema de Justicia, habida consideración que carece de superior.”[31]

 

 

5. Dada la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Subsección C, envió mediante oficio de noviembre 10 de 2003, el expediente 456924 a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes “para que inicie y adelante las acciones pertinentes, toda vez que, es la Corporación competente para investigar y para actuar ante los Honorables Magistrados de las altas Cortes". En idéntico sentido actuaron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil respecto del expediente N° 489677 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria que envió el original de los expedientes 491356, 491592 y 498908 a la Corte Constitucional y copia de los mismos a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

 

Hasta el momento de la expedición del presente no se había dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia T-663 de 2002.

 

Pruebas solicitadas por la Corte

 

6. Atendiendo las peticiones formuladas por la Defensoría del Pueblo y los accionantes, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, solicitó a los falladores de tutela de primera instancia los expedientes relativos a las acciones de tutela de la referencia, con el objeto de adicionar la decisión.

 

7. Los jueces de tutela de instancia, de oficio o en respuesta a la solicitud de la Sala, enviaron a la Corte la siguiente información:

 

-         El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, remitió el expediente N° 439261 correspondiente al caso de Jesús Hernando Roa García.

-         El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección C, informó que el expediente contentivo de la Acción de Tutela N° 456924 correspondiente al caso de José Vicente Sánchez Montealegre se encontraba en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

-         El Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, no remitió a la Corte el expediente N° 489677 correspondiente al caso de Elvia Inés Roa de Cortés. Sin embargo como se verá en el numeral 5 siguiente, la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, remitió copia del mismo a la Corte Constitucional.

-         El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió a la Corte los expedientes: N° 491356 correspondiente al caso de Inés Elvira Vélez Restrepo, el N° 491592 correspondiente al caso de José de Jesús Fonseca y el N° 498908 correspondiente al caso de Matilde Ángel de Rojas.

-         El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera Sub- sección B, remitió a la Corte el expediente N° 497604 correspondiente al caso de Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez

 

8. Mediante auto del 6 de abril del año en curso la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación solicitó a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la remisión del expediente N° 456924 correspondiente al caso de José Vicente Sánchez Montealegre. La Comisión envió copia del respectivo expediente mediante Oficio CIA 3.9 AS1-017-05 del 13 de abril de 2005.

 

9. La Sala Cuarta de Revisión mediante Auto de 2 de marzo de 2005, solicitó a la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral informar sobre el trámite adelantado en el expediente N° 489677 correspondiente al caso de Elvia Inés Roa de Cortés. En respuesta a dicha solicitud, la Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional, mediante oficio de 8 de marzo de 2005 “copia del cuaderno de diligencias que se encuentra en el archivo de la secretaría de la Sala de Casación Laboral, que hace relación al traslado del incidente de desacato en la acción de tutela promovida por Elvia Inés Roa de Cortés contra esta sala, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la citada señora le promovió al Banco Cafetero”. En el cuaderno de copias reside copia de las actuaciones procesales relevantes dentro del juicio de tutela de la referencia.

 

10. Revisados los expedientes remitidos a la Corte Constitucional, se advirtió que hacían falta algunas de las sentencias constitutivas de las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral. En consecuencia se ordenó mediante auto de 12 de abril de 2005 a los correspondientes despachos judiciales el envío de dichas sentencias, las cuales fueron remitidas a esta Corporación y anexadas a los correspondientes expedientes de tutela así:

 

-         Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia de 29 de enero de 1999 proferida dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Jesús Hernando Roa García contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio de 14 de abril de 2005, y anexada al expediente N° 439261

-         Al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia del 5 de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral impulsado por José Vicente Sánchez Montealegre contra el Banco de Colombia, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio 0633 del 14 de abril de 2005 y anexada al expediente N° 456924.

-         Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia del 21 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Elvia Inés Roa de Cortés contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida a la Corte mediante oficio 779 del 14 de abril de 2005 y anexada al expediente N° 489677.

-         Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó copia de la sentencia del 25 de noviembre de 1997 proferida dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Matilde Ángel de Rojas contra el Banco Cafetero, la cual fue remitida mediante oficio del 20 de abril de 2005 y anexada al expediente N° 498908.

 

 

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. En Auto 141B de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un asunto idéntico al que ahora se resuelve. A través de dicha decisión la Corte Constitucional adicionó la sentencia de tutela SU-120 de 2003, a fin de dar cumplimiento al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores.

 

En efecto, a través de la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral proferir un nuevo fallo que tuviera en cuenta tales derechos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, con argumentos prácticamente idénticos a los esgrimidos en este proceso, se negó a dar cumplimiento a la sentencia de tutela referida. En consecuencia, la Corte Constitucional reasumió la competencia del asunto y adicionó la respectiva sentencia a fin de satisfacer el derecho de los actores a la ejecución de las decisiones judiciales, es decir, su derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. Dado que el presente caso es prácticamente idéntico al caso citado resulta relevante citar la jurisprudencia de la Corte al respecto:[32]

 

 

“El artículo 86 de la Constitución Política confiere al Juez constitucional la competencia que demanda el restablecimiento real y efectivo de los derechos fundamentales de los asociados, quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares -en los casos que la norma señala-, y el Decreto 2591 de 1991 enuncia algunas de las medidas que pueden tomarse “para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho”, y a su vez sancionar a quien se abstiene de cumplir con las órdenes de restablecimiento.

 

Por ello en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha distinguido[33] las medidas destinadas a restablecer los derechos conculcados, mediante acciones dirigidas a que cesen efectivamente los actos o actuaciones que dan lugar a la conculcación, de las indemnizaciones costas y sanciones, así que “resulta perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales”[34].

 

Dentro del anterior contexto, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades para aplicar las medidas sancionatorias previstas en el Decreto 2591 de 1991 y resolver sobre responsabilidades, indemnizaciones y costas, esta Corporación se ha concentrado, en los casos de incumplimiento de sus decisiones, en las medidas que hacen cesar la conculcación, y ha reiterado que éstas pueden tomarse “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” –artículo 27-.

 

Ahora bien, son varias las alternativas que se desprenden de las facultades de restablecimiento que confieren al juez de tutela el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, entre ellas la adición de la decisión inicial, a fin de darle pleno efecto a la vinculación de quienes no quedaron expresamente incursos en las consecuencias que acarrea el incumplimiento, estando comprometidos con la conculcación y por ende con el acatamiento irrestricto e incondicional de las órdenes emitidas.

 

En esta línea esta Corporación, previo el análisis de las diferentes opciones, en un caso similar al que ahora la ocupa, resolvió dar pleno efecto a la decisión judicial sobre el asunto, que lo resolvió con sujeción a la Carta Política [35]. Expuso la Corte:

 

 

“2.3.8. Siguiendo la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional[36], cuando la Corte tiene conocimiento en relación con el incumplimiento de la sentencia, “puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”[37].Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado[38], o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisión judicial que fue revocada por la alta Corporación de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisión y garantice la protección de los derechos conculcados por la alta Corporación.

 

Esta última opción encuentra antecedentes específicos en el derecho comparado y concretamente en el derecho español. Ciertamente, con ocasión del recurso de amparo constitucional promovido contra una sentencia del Tribunal Supremo que puso fin a un proceso de filiación y pruebas biológicas, el Tribunal Constitucional Español, en la Sentencia del 7 de enero de 1994, resolvió anular la decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y dejar en firme la sentencia proferida por su inferior jerárquico, la Audiencia Provincial. En el fundamento jurídico octavo de la citada providencia, luego de advertir la violación por parte de la providencia del Tribunal Supremo, sostuvo el órgano de control constitucional que una manera de garantizar el derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas, era perfilar el fallo de amparo de tal manera que sólo se anularan aquellas decisiones judiciales que directa e inequívocamente habían infringido el derecho fundamental reclamado, restableciendo los efectos de aquella que garantizaba su ejercicio. En cuanto llegó a la conclusión que ello ocurría solo en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo, tomó la decisión advertida: anular el fallo del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y dejar en firme el que había sido revocado por éste. La aludida decisión es del siguiente tenor literal:

 

“Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

 

1. Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

 

2. Anular la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 (rollo núm. 1126/1990), con la consiguiente firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial (Sección décima) de 26 de febrero de 1990 (rollo núm. 873/1998).”

 

Al margen de lo anterior, en procura de hacer realidad la orden de protección incumplida por una alta corporación de justicia, también en nuestro derecho interno se ha acudido al expediente de reestablecer la vigencia de la decisión reemplazada con la providencia declarada nula en vía de tutela. Recientemente, a propósito del incumplimiento de la Sentencia T-1306 de 2001, que dejó sin efectos un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y le ordenó a ésta dictar sentencia de reemplazo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, en su condición de juez de tutela de primera instancia, mediante proveído del 22 de mayo de 2002, decidió “DECLARAR VIGENTE formal y materialmente la sentencia del juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999...”; en el entendido que ésta interpretaba en debida forma el contenido de la sentencia de amparo desacatada.

 

Invocándose una presunta vía de hecho, contra la decisión del Consejo Seccional se formuló acción de tutela, la cual fue finalmente denegada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al considerar que esa autoridad judicial se limitó cumplir con su deber constitucional de hacer efectiva la orden dada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Sobre este particular, dijo la Corte en uno de los apartes de la citada providencia:

 

“El Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al comprobar, como lo hizo, que se incumplió con una orden de tutela, hizo lo que correspondía y era su deber: hacerla cumplir. Interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto, determinó razonablemente que el reconocimiento de la pensión del señor Florentino Méndez era el camino a tomar y por eso le dio validez a la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá. Ese proceder no es una vía de hecho y así lo reconoció la Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctora Marina Pulido de Barón, al salvar el voto. La Corte Constitucional considera que lo decidido en el auto de 22 de mayo de 2002 no violó el debido proceso del Banco Popular...”[39]

 

 

2. En atención a la doctrina constitucional citada y vistas las pruebas que residen en cada uno de los expedientes, la Corte procedió a identificar las decisiones laborales de instancia que se adecuan a lo establecido en la  sentencia T-663 de 2003, como sigue:

 

–CASO DE JESÚS HERNANDO ROA GARCÍA. (EXP. 439261)

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de enero de 1999, condenó al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a pagar al señor Jesús Hernando Roa García: “La suma de $31.016.396 por concepto de reajustes de mesadas pensionales, correspondientes a los años de 1994 a 1997, igualmente se ordena seguir reajustando dicha mesada pensional indexada de acuerdo a lo dispuesto por la ley.” Fundamento así su decisión:

 

 

“En lo que respecta a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, existe jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, que dice:

   (…) Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casación Laboral, en el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1987 y 19 del Código Sustantivo del trabajo, y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la Corporación que en asunto materia de controversia, por motivos ya precisados, debe estarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos el sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial. (CSJ Cas. Laboral, Sent. Agosto 5/96, con salvamento de voto)”

 

 

-         CASO DE  JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MONTEALEGRE. (EXP.456924).

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, en sentencia proferida el 5 de febrero de 1999, revocó la decisión del juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C  y en su lugar procedió a “declarar que el valor inicial de la pensión de jubilación a cargo del Banco de Colombia y a favor del señor José Vicente Sánchez Montealegre es de $90.396 a partir del 17 de febrero de 1992, debiendo asumir el banco demandado las diferencias que resulten entre lo por el pagado por este concepto y los valores que resulten de acuerdo a la liquidación que se hizo para la primera mesada indexada con los posteriores aumentos legales a partir del 6 de junio de 1994 y para los años subsiguientes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva” . Su decisión la fundamento así:

 

 

Con la corrección monetaria que se aplica a la primera mesada pensional no se está imponiendo a la demandada una carga adicional ni una condena mayor sino la misma que le hubiera correspondido el 1 de octubre de 1979 en caso de haber tenido el actor cumplida la condición (edad) para empezar a reclamar el pago de su derecho pensional.

 

Así pues, al acoger la indexación pretendida por este último no se está castigando al empleador ni imponiéndose cargas con fundamento en el transcurso del tiempo entre la fecha del retiro del señor JOSE VICENTE SANCHEZ MONTEALEGRE de su cargo y la fecha en que completó la edad. Si nuestro país tuviera una economía sólida de manera que su signo monetario no tuviera fluctuaciones en su valor, el monto de la pensión de jubilación del actor debe estar constituído por el mismo número de pesos o signos monetarios en ambas fechas. Esta manifestación de justicia es precisamente la que se ha pretendido alcanzar con la directriz que la jurisprudencia del país ha adoptado en el tópico analizado.”

 

 

-         CASO DE ELVIA INÉS ROA DE CORTÉS. (EXP. 489677)

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, en sentencia proferida el 21 de abril de 1999, revocó la sentencia del a-quo y ordenó al Banco Cafetero Bancafé S.A., indexar la primera mesada pensional de la demandante y los aumentos legales incluidas las mesadas adicionales. En consecuencia, condenó “al accionado BANCO CAFETERO a reconocer y pagar a la señora ELVIA INÉS ROA DE CORTÉS, la suma de $272 590.03 mensuales a partir del 18 julio de 1992 como pensión de jubilación; la cual estará sujeta a los aumentos legales incluídas las mesadas adicionales. Deberá deducirse de la condena las sumas que la demandada le ha venido pagando por concepto de mesada pensionales y adicionales relacionadas con dicha pensión hasta el momento en que la demandada se actualice en el pago consecutivo ordenado.” Fundamento así su decisión:

 

 

“Según el anterior criterio, la aplicación de la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por razones de justicia y equidad es procedente cuando se produce por un tiempo prolongado a través del cual se hace notar el fenómeno económico, pues sus efectos son los de disminuir el valor real del salario frente a la primera mesada pensional a que tiene derecho a percibir el trabajador, proporcional, no al valor en pesos de lo que venía devengando sino al poder adquisitivo de la moneda que tenía al momento del retiro, que es y ha sido según la ley y la jurisprudencia el verdadero sentir del legislador, o sea, que ese poder adquisitivo no se envilezca, cuando año tras año ha determinado aumentos en las mesadas.”

 

 

-         CASO DE INÉS ELVIRA VÉLEZ RESTREPO. (EXP. 491356)

 

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de octubre de 1998, condenó al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a “reconocer y pagar la suma de $25 394 217.68 por concepto de reajuste de mesadas pensionales, causado desde el 9 de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1998; y continuar reconociendo y pagándole a partir del mes de octubre de 1998 por concepto de mesada pensional, la suma de $875 367.38” a la señora Inés Elvira Vélez Restrepo, fundamentó así su decisión :

 

 

“Y que más que la propia depreciación de la moneda podría menoscabar con la capacidad económica de la persona, que una vez prestada su fuerza de trabajo durante más de 20 años al servicio de un empleador; agotada, desgastada y diezmada, decide retirarse en espera y con la expectativa de cumplir la edad necesaria para acceder al derecho pensional con la cual continuara gozando de una calidad de vida; si la Ley 100 de 1993 no hubiese establecido los mecanismos necesarios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; tal como se concibiera en los Artículos 14, 21, 35, 36 y 117 entre otros, que no solo actualizan el valor de las pensiones causadas, sino también los recursos recaudados para pensiones futuras mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.”

 

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín- Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 1998, desató el recurso de apelación en el asunto que se reseña, confirmando la decisión. Expuso la Sala:

 

 

“La jurisprudencia de casación laboral ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al tema de la indexación de la primera mesada en materia pensional, y ese criterio, prolijo en argumentos jurídicos, de justicia y equidad, no puede ser simplemente desestimado por el juez porque resulta inconveniente para los intereses de una de las partes, o porque no fue adoptado por unanimidad.”

 

 

-         CASO DE JOSÉ DE JESÚS FONSECA. (EXP. 491592)

 

El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999, absolvió a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. y por lo tanto no concedió la pretensión del actor en el sentido de indexar la primera mesada pensional y el consecuente reajuste de las mesadas adicionales pagadas. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral en fallo del 14 de abril de 2000.

 

-         CASO DE JUAN CLÍMACO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. (EXP.497604)

 

El Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de octubre de 1998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación cuya primera mesada asciende a $381 041.32, a partir del 9 de agosto de 1994, y al pago de la diferencia entre lo que se está reconociendo y el valor actualizado, junto con los incrementos legales y las correspondientes mesadas adicionales al señor Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez, fundamentó así su decisión:

 

 

“Respecto de la indexación considera este Despacho que el fenómeno económico inflacionario se ha arraigado de tal modo en la economía colombiana con el consiguiente deterioro del poder adquisitivo de la moneda, que el último inciso del artículo 48 de la Constitución Política consagra el deber de mantener los recursos destinados a pensiones en su poder adquisitivo constante y en algunos campos la legislación se ha ocupado de regular de manera permanente el tema estableciendo mecanismos para actualizar el valor de las deudas dinerarias como es el caso de los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 6 de 1992(...)”

 

“Entonces si la indexación ha sido materia de desarrollo jurisprudencial en tratándose de acreencias laborales, el valor inicial de la pensión del actor, que como ya se dijo fue de $210 485.18 mensuales, y cuya primera mesada, de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial deberá indexarse por razones de justicia y equidad pues no otra cosa significaría el que se pudiera cancelar una deuda respetando una cuantía nominal que dista considerablemente en la fecha del pago del valor real que tenía cuando fue contraída, que acoge en un todo este Despacho Judicial y con apoyo en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema De Justicia de 5 de agosto de 1996, radicación N°8616 con ponencia también de H. Magistrado Dr. Fernando Vásquez Botero, con fundamento en sentencia de 13 de noviembre de 1991, de la misma corporación(…)”

 

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, en sentencia proferida el 2 de diciembre de 1998, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto que se reseña, confirmando la decisión. Expuso la Sala:

 

 

“Por eso, el hecho de que a las mesadas pensionales se les haya aplicado anualmente los reajustes que para ellas establezca la ley no quiere decir, que haya un doble pago por una misma obligación o que el fenómeno de la desvalorización del dinero se compense con esos reajustes periódicos de carácter legal, pues de lo que acá se trata es de recuperar esa pérdida del poder adquisitivo que se presentó desde el mismo momento inicial debido al tiempo transcurrido entre la terminación de la relación laboral y el disfrute efectivo de la pensión, de manera que si indexamos o revaluamos la primera mesada pensional se restablecerá el equilibrio y de ahí en adelante el pensionado podrá recibir sus mesadas con el mismo poder adquisitivo que tendrían como si las hubiera empezado a disfrutar inmediatamente después de la terminación de la relación laboral, sin que esto obste para que a esas mesadas año por año se les aplique el reajuste que la ley establezca para ellas.

 

Si no se aplica la fórmula de la indexación a la primera mesada pensional y simplemente se deja que a estas se les aplique el reajuste de carácter legal, año por año, como lo pretende el apelante, con esto nunca se estaría recuperando esa pérdida de poder adquisitivo que se experimento desde el mismo momento inicial en que se pagó efectivamente la pensión de jubilación, pues como ya se dijo, el desequilibrio se presenta por el lapso transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y el pago de la primera mesada pensional.”

 

 

-         CASO DE MATILDE ÁNGEL DE ROJAS. (EXP. 498908)

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 1997, condenó al Banco Cafetero BANCAFE S.A. a reajustar la pensión de jubilación reconocida a la señora Matilde Ángel de Rojas y consecuencialmente a “pagar la suma de $50 617 226.17 por concepto de reajuste de la pensión jubilatoria de la demandante a partir del 1 de enero de 1992 y para los años subsiguientes, de conformidad con las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993”, fundamentó así su decisión:

 

 

“ Es decir, la demandante a 15 de febrero de 1983 devengaba 5.57 salarios mínimos mensuales, y la demandada después de ocho (8) años, cinco (5) meses y veintiuno (21) días, cuando la demandante adquiere el derecho, la pensiona con el valor de un salario mínimo mensual únicamente, desconociendo abiertamente el artículo 48 de la Constitución Nacional en cuanto no mantuvo el poder adquisitivo constante de la mesada pensional de la demandante, desarrollado por el art. 4 de la ley 100 de 1993.”

 

 

3. Como quedó expuesto en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia se negó a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-663 de 2003. Ante tal decisión, los jueces de instancia, ante quienes se ha solicitado incidente de desacato, han considerado que no son competentes para tramitarlo y en consecuencia han remitido los expedientes a la Corte Constitucional, y/o a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su competencia. En estas circunstancias, la Corte Constitucional debe proceder a adoptar un remedio procesal extraordinario y excepcional destinado exclusivamente a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes impulsaron las acciones de tutela de la referencia. En efecto, como quedó expuesto en el numeral 1 de las consideraciones de la presente decisión, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso aparejan el derecho de quien ha resultado protegido por una sentencia judicial, a la ejecución de dicha sentencia, en otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

En virtud de lo anterior, la Corte procederá a dejar en firme las decisiones de los jueces laborales que acaban de ser reseñadas y que se produjeron con sometimiento a la constitución política y a ordenar a BANCAFÉ S.A., al Banco de Colombia, a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación su inmediato cumplimiento.

 

4. Ahora bien, en cuanto se refiere al expediente 491592 que corresponde al caso del señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez, y dado que respecto a este no existe una sentencia laboral de instancia proferida de conformidad con los derechos fundamentales del actor, se ordenará directamente a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A (Corfidesarrollo S.A.) liquidar y pagar de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-663 de 2003, la pensión correspondiente a  José de Jesús Fonseca Gutiérrez. Se previene en todo caso a dicha empresa para que actúe sometida a los dictados de la buena fe y con estricta sujeción al imperio de la Constitución de conformidad con la sentencia T- 663 de 2003.

 

A este respecto es fundamental mencionar que en el trámite de la tutela correspondiente al expediente 491592, impulsado por el señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez, los jueces de primera y segunda instancia de tutela notificaron adecuadamente a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A (Corfidesarrollo S.A.) tanto la interposición y admisión de la acción como las decisiones judiciales adoptadas.

 

En efecto, como aparece en el expediente, el juez de primera instancia notificó a Corfidesarrollo S.A tanto el auto de admisión de la acción (folio 53 del segundo cuaderno) como el fallo de primera instancia (folio 130 del segundo cuaderno).

 

En la notificación de la admisión de la acción, dirigida al Gerente y/o representante legal de CORFIDESARROLLO S.A., se lee:

 

 

“De acuerdo a lo ordenado en auto de la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, por tratarse de un tercero con interés legítimo en el resultado de este proceso, le notifico que en esta corporación se tramita la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ DE JESÚS FONSECA GUTIÉRREZ  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por lo anterior, se le remite copia de la acción de tutela formulada para que intervenga, si lo estima pertinente, como coadyuvante de la autoridad judicial contra la cual se impetró el amparo.”

 

 

A su turno, el fallador de segunda instancia notificó a Corfidesarrollo S.A la decisión de tutela de segunda instancia (folio 101 del primer cuaderno). Finalmente, el juez de primera instancia le notificó la sentencia T-663/2003 (folio 155 del segundo cuaderno) que se adiciona mediante el presente Auto. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR EJECUTORIADOS i) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 1999, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Jesús Hernando Roa García contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A.; ii) la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral el 5 de febrero de 1999, en la cual se resuelve el proceso Ordinario Laboral promovido por José Vicente Sánchez Montealegre contra el Banco de Colombia; iii) el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, el 21 de abril de 1999, que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Elvia Inés Roa de Cortés contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A.; iv) los fallos proferidos el 6 de octubre y el 1 de diciembre de 1998 por el Juzgado Décimo Laboral de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Inés Elvira Vélez Restrepo contra BANCAFE S.A.; v) los fallos adoptados el 9 de octubre y el 2 de diciembre de 1998 por el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, respectivamente, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez contra La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- En Liquidación; y vi) la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de noviembre de 1997, para resolver el proceso Ordinario Laboral promovido por Matilde Angel de Rojas contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A

 

SEGUNDO. ORDENAR al Banco Cafetero BANCAFE S.A., al Banco de Colombia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, que den cumplimiento a las sentencias antes relacionadas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. Para tales efectos las correspondientes sentencias laborales han sido anexadas a los expedientes de tutela de la referencia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A (CORFIDESARROLLO S.A) que proceda a liquidar la pensión de jubilación del señor José de Jesús Fonseca Gutiérrez de conformidad con lo establecido en la sentencia T-663 de 2003, y a pagar las sumas dejadas de percibir por la omisión en el reajuste de las mesadas pensionales pagadas.

 

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, comuníquese esta decisión a los accionantes, a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a BANCAFE S.A., a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, al Banco de Colombia y a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

 

QUINTO. Disponer la remisión de los expedientes de tutela de la referencia así: al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral el Exp.439261(Jesús Hernando Roa García); al Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Exp. 491356 (Inés Elvira Vélez Restrepo), Exp. 491592 (José de Jesús Fonseca Gutiérrez) y Exp. 498908 (Matilde Ángel de Rojas), y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 1 Subsección B el Exp. 497604 (Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez)y ordenar que por Secretaría General se envíe copia de la sentencia T-663 de 2003 y de esta providencia a cada uno de los despachos judiciales mencionados, a fin de que adopten en forma inmediata las medidas pertinentes.

 

SEXTO. Disponer la remisión de la copia disponible de los expedientes 456924 (José Vicente Sánchez Montealegre) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral y el Exp. 489677 (Elvia Inés Roa de Cortés) al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, advirtiendo que los cuadernos originales se encuentran en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Por Secretaría General enviar adicionalmente a los despachos mencionados copia de la sentencia T-663 de 2003 y de esta providencia, a fin de que adopten en forma inmediata las medidas pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional a continuación de la sentencia T-663 de 2003, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]   Folio 102 cuaderno 4 del expediente.

[2]   Sentencia SU-120-03 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[3]   En la sentencia de unificación en referencia se señalaron, en los siguientes términos, las características de las vías de hecho: “De modo que la jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen vías de hechos las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables, doctrina que aplicada a la labor de interpretación judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. (...) esta Corte tiene definido que en razón de la autonomía y libertad de acción que se desprende del artículo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ningún motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades públicas”.

[4]   Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[5]   Ibídem.

[6]   Ibídem.

[7]   Sentencia T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8]   Corte Constitucional. Sentencia SU-837-02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9]   Corte Constitucional. Sentencias C-137-96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-067-99 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y C-1336-00 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[10]   Corte Constitucional. Sentencia C-168-95 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[11]   Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[12]Héctor Armando Pineda Cañas demandó al Banco Popular, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, a partir del 29 de diciembre de 1997 en la cuantía establecida en la ley, con su correspondiente corrección monetaria,  las primas adicionales y reajustes de cada anualidad. (..) se vinculó al servicio del Banco demandado el 5 de diciembre de 1958, (..) laboró desde dicha fecha en forma permanente y sin solución de continuidad hasta el 31 de enero de 1991, que cumplió los 55 años de edad el 29 de diciembre de 1997, que en el mes de septiembre de 1997 le reclamó al Banco Popular el reconocimiento de su pensión, a lo que se le respondió que no tenía derecho a la pensión de jubilación referida en la ley 33 de 1985, sino a la de vejez  cuando cumpla los 60 años de edad (..)” -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Fernando Vásquez Botero.

[13] “El señor Luis Arnulfo Navarro, “prestó sus servicios al demandado entre el 21 de diciembre de 1961  y el 15 de septiembre de 1988, cuando el contrato terminó por mutuo acuerdo;  2)  Fue pensionado a partir del 9 de diciembre de 1991, mediante Resolución del 26 de febrero de 1992;   3) Para la liquidación de dicha prestación el Banco tomó en cuenta el último salario devengado en 1988, desconociendo el monto de la indexación causada desde ese momento hasta cuando se reconoció la pensión” –Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 25 de julio de 2002 M.P. Luis Gonzalo Toro..

[14] En los siguientes pronunciamientos puede ser estudiada la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada desde julio de 2000 -en algunas ocasiones-, que ha permitido a algunos extrabajadores, que alcanzaron la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, después de terminar su relación laboral con el obligado, mantener el nivel adquisitivo de su ingreso. Cabe precisar que en dos de los casos en comento, la Sala accionada se basó en lo dispuesto en los artículos 19 del CST y  8° de la Ley 153 de 1887 para reconocer la pretensión; y en los otros, dado que el trabajador alcanzó la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicó esta normatividad: Sentencias  13.153 M. P. Luis Gonzalo Toro, 26 de septiembre de 2000, Salustino Reyes contra Banco Popular; 13.293 M P Luis Gonzalo Toro 26 de septiembre de 2000 José Eduardo Briceño contra Banco de Bogota; 13.426, M.P. Luis Gonzalo Toro, agosto 8 de 2000, José Nicolás Lemus contra Banco Popular; 13.905, M. P. Fernando Vásquez Botero, 1º de agosto de 2000 Enrique Durán contra Bancafé;14.740 M.P. Francisco Escobar Henriquez, enero 17 de 2001, Rómulo Augusto Rodríguez Vidal contra Bancafé; 15.908, M P. Francisco Escobar Henríquez, febrero 12 de 2001 Luis Eduardo Castro Sierra contra la Bancafé; 15654. M. P. Francisco Escobar Henríquez, mayo 31 de 2001, Belisario Nicolás Aponte contra Bancafé y Cajanal; 15836 M.P. Isaura Vargas Díaz, 28 de agosto de 2001, Alfonso Puentes contra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P; 15.696 julio 27 de 2001; 15.697 M.P. Luis Gonzalo Toro, 17 de octubre de 2001, Gustavo Pabón Rangel contra Bancafé; 17.053, marzo 20 de 2002, M.P: Isaura Vargas Días, Mario Cabrera Morales contra Bancafé; 17.569, M.P Luis Gonzalo Toro, 11 de julio de 2002, José Alberto Arango contra Bancafé; 17.739 M. P. Luis Gonzalo Toro, 25 de julio de 2002, Luis Arnulfo Toro contra Bancafé.

[15]   En: Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[16]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia 13.905 M.P. Fernando Vásquez Botero, 1 de agosto de 2000; en igual sentido sentencia 17.739 M.P. Luis Gonzalo Toro 25 de julio de 2002.

[17]  Corte Constitucional. Sentencia SU-120-03 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[18]   Ibídem.

[19]   Ibídem.

[20] Sobre la unidad en los criterios jurisprudenciales, como presupuesto de seriedad y estabilidad de las decisiones judiciales consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, 5 de febrero de 1990 M.P. Manuel Enrique Daza Alvarez. Gaceta Judicial Tomo CCII- número 2421 página 115.

[21]“Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno –artículo 14 Ley 100 de 1993..

“(..)

 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

 (..)” –artículo 36 Ley 100 de 1993-.

Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así:

a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE.

(..)” –artículo 117 Ley 100 de 1993-.

[22] Sobre la aplicación de la ley a la luz del principio de equidad puede consultarse entre otras, la Sentencia T-518 de 1998. Dice así un aparte de la providencia en mención: “(...)12. Pues bien, en una situación como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la actuación judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real.

La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida práctica, para configurar los litigios concretos. Así, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situación de las partes involucradas. Por eso, el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso.

Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboración entre las distintas ramas del poder público, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.”

[23] Gonzalo Humberto Pachón Guevara fue pensionado por el Banco Cafetero con un salario mínimo, atendiendo a la circunstancia de que no podía devengar una suma inferior, pero en 1986, cuando terminó su vinculación laboral, devengaba 4.7 salarios mínimos. Lucrecia Vivas de Maya, a tiempo de su retiro –1991- devengaba 6.77 salarios mínimos legales en promedio y le fue reconocida una mesada pensional de 2.21 salarios. Carlos Hernán Romero Perico devengaba en promedio 8.62 salarios mínimos legales mensuales en promedio en 1979 y fue pensionado con un salario mínimo, con el objeto de no infringir la ley que dispone que no se pagan mesadas pensionales inferiores al salario mínimo legal.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de julio 27 de 2001, M.P. Francisco Escobar Henríquez, expediente 15.696.

[25] Idem, sentencia de 16 de mayo de 2000, M.P. Germán Valdés Sánchez, expediente 13.652.

[26] La Corte ha definido que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho”. Sentencia T-567 de 1998.

[27] Sentencia T-01 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[28] “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observara los criterios técnicos actuariales.” –artículo 16 Ley 446 de 1998-.

[29] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185-01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[30] Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia 12 de agosto de 2003, M.P. Carlos Isaac Nader –T-406.257-, en igual sentido providencias de 6 y 20 de agosto del mismo año –T-453.539 y T-503.695- M(s) P(s) Carlos Isaac Nader y Germán Valdés Sánchez.

[31] Cfr. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, decisión de 30 de septiembre de 2003 (EXP.491592), ratificada en decisiones del 21 de octubre de 2003 (EXP.498908), 22 de octubre de 2003 (EXP.491356), 29 de octubre de 2003 (EXP.456924), 11 de noviembre de 2003 (EXP.489677), 12 de noviembre de 2003 (EXP.439261), y del 20 de Noviembre de 2003 (EXP.497604).

[32] Auto 141B de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis.

[33] Sobre la distinción entre cumplimiento de las órdenes de tutela y las sanciones a las autoridades y particulares renuentes se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-744 y  T-458 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[34] Auto 1459 A-03, 6 de agosto de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería, solicitud de cumplimiento de la sentencia T-658 de 1998.

[35] Mediante la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, la Sala Plena de esta Corte decidió la acción de tutela instaurada por un extrabajador que tenía derecho a una pensión convencional que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desconoció, quebrantando sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso. Resolvió esta Corte dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por ésta última, que casó la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de que esta última“recoge en debida forma el criterio de interpretación constitucional fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-1185 de 2001, cual fue el de reconocerle valor jurídico autónomo a la Convención Colectiva de trabajo de 1973, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, y con base en ello, concluir que, en virtud del numeral 3° del artículo 8° de dicha convención, el señor Cadena Antolinez - beneficiario de la misma- sí tenía pleno derecho a recibir del Banco su pensión mensual vitalicia a partir del día siguiente al de su despido injusto, sin consideración a la edad y en un porcentaje igual al 65% del salario recibido” -M.P. Rodrigo Escobar Gil-.

[36] Sentencia Ibídem, Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.

[37] Sentencia SU-1158 de 2003.

[38] La opción de dictar una sentencia de reemplazo fue utilizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-951 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), al declarar la nulidad de un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales, por razones de fondo y forma, se había negado el derecho a la pensión de invalidez a un discapacitado. En esa oportunidad, la Corte consideró que el actor sí tenía derecho a la prestación y ordenó directamente al I.S.S. concederle la pensión por invalidez de origen no profesional”.

[39] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 010 de 17 de febrero de 2004, solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001, T-373.655, M.P. Rodrigo Escoba Gil.