T-664-03


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-664/03

 

DERECHO DE PETICION DE COPIAS-No se predica violación por cuanto expedición de copias se encuentra regulada en C de PC

 

En relación con este tipo de solicitudes, el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, quiere decir, esto que este tipo de decisiones están regladas por el ordenamiento procesal y por lo mismo no pueden aplicarse las normas propias de los actos de la administración pública.De esta manera, en el presente caso queda descartada la violación al derecho de petición, no porque esta garantía no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como equivocadamente lo señaló el Juez accionado, sino en razón a que la solicitud de expedición de copias que formuló el actor debía tramitarse bajo la regla del Código de Procedimiento Civil citada cuyo cumplimiento es necesario para la observancia de un debido proceso. Es fundamental precisar que una vez efectuada la respectiva cancelación de dichas expensas, la entrega de lo solicitado no puede depender de la voluntad o la liberalidad del Secretario por cuanto es deber de éste no sólo dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el juez en el auto que ordenó la expedición de las copias, sino garantizar el derecho del solicitante a tenerlas. Interpretación que en sentido contrario configuraría una violación al derecho fundamental al debido proceso al no observarse el procedimiento consagrado en la ley. 

 

DERECHO A OBTENER COPIAS-Secretario tiene el deber de dar cumplimiento al auto del Juez que las ordena/DERECHO A OBTENER COPIAS Y DEBIDO PROCESO-Expedición y entrega

 

La Sala también considera que si bien con las decisiones de los jueces tendientes a resolver en el término legal las solicitudes de copias auténticas que estén regladas por el numeral 7º del artículo 115 del CPC se observa el debido proceso, la protección de esta garantía fundamental no puede ser meramente formal, sino que al igual que los demás derechos, las autoridades públicas incluyendo las judiciales, deben procurar su protección efectiva, esto es, su amparo material (Art. 2 C.P.). No resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial ordenándolas, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega”. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso.

   

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-725180

 

Acción de tutela instaurada por José Santiago Correa Ordóñez contra el Juez 4º Civil del Circuito de Palmira Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D.C.,  seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 22 de enero de 2003 y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo del mismo año.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

El abogado José Santiago Correa Ordóñez, actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra el Juez 4º Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), por considerar violados sus derechos fundamentales “a la información, a no contestar dentro de los términos de ley, al saltar el orden en que deben resolverse los procesos, al debido proceso y al derecho a la defensa”[1] de que tratan los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.

 

El fundamento de la solicitud de protección constitucional es la omisión de dicho funcionario judicial, a contestar 23 derechos de petición presentados el 23, 24 y 25 de septiembre de 2002 y el 24 de octubre del mismo año, en los cuales solicitaba la expedición de copias autenticadas de varios procesos donde funge como apoderado judicial, las cuales serían el fundamento para instaurar queja disciplinaria contra el referido juez.   

 

Agrega, que la omisión del funcionario demandado lo perjudica directamente en la medida en que el accionado, al tener conocimiento del destino de las copias solicitadas, dictó providencia mediante la cual ordenó que se compulsen copias al abogado, según éste “por haber afirmado hechos contrarios a la verdad”[2] dentro del proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por su poderdante Granahorrar contra Jesús Alberto García y otra.

 

Sostiene que en cumplimiento de esa decisión se inició en su contra investigación disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, colegiatura que ordenó escucharlo en versión el 12 de diciembre de 2002, empero, aduce que no ha podido ejercer su derecho de defensa porque al momento de interponer la acción de tutela (diciembre 11 de 2002) aún no le habían hecho entrega de las copias solicitadas, las cuales son esenciales para demostrar su correcto actuar y las presuntas irregularidades del funcionario judicial tutelado. 

 

Señala que si bien para la fecha de interposición de la acción de tutela se habían expedido algunas de las copias solicitadas, también lo es que el Secretario de ese juzgado, a quien dice, también tiene demandado, no le ha colocado la constancia ni los sellos de autenticación, por lo cual considera violados los derechos fundamentales mencionados.  

 

El actor relata los inconvenientes que se le han presentado en el juzgado cuyo titular es el accionado, como la demora en la admisión de las demandas por él interpuestas, no enterarlo de las fechas de remate dentro de los procesos ejecutivos, revocarle mandamiento de pago, decretarle perenciones, resolverle peticiones de inadmisión de las demandas con un retraso de más de ocho meses, por saltarse el orden de los procesos en que entraron al despacho, no nombrarlo como Auxiliar de la Justicia en ese despacho, etc. Añade que a causa de esas circunstancias solicitó al juez accionado se declarara impedido para conocer del proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Jesús Alberto García, y así mismo, formuló recusación contra el Secretario, la cual también le fue negada.

 

A folios 78 a 87 del expediente, el accionante narra los hechos que motivaron la solicitud de copias para la formulación de la queja contra el Juez 4º Civil del Circuito de Palmira y hace la relación de los procesos en los que considera ha existido una mora excesiva por parte de dicho funcionario judicial, así como el listado de los expedientes respecto de los cuales hizo dichas solicitudes, resaltando aquellos en los que si bien éstas fueron ordenadas no les han sido entregadas porque el Secretario no les ha puesto las respectivas notas y sellos de autenticación. En el siguiente cuadro se resumen dichas situaciones:

 

No.

Demandante

Demandado

Fecha de solicitud

de las copias

Todas del año 2002

Actuación

1

GRANAHORRAR

GLORIA DEYSI GONZALEZ

No se anexa memorial

NINGUNA

2

GRANAHORRAR

CARLOS ARTURO SALDARRIAGA

24 de septiembre

NINGUNA

3

GRANAHORRAR

DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ

24 de septiembre

No se indica en el escrito de tutela

4

GRANAHORRAR

FREDDY CIFUENTES LOZANO

24 de septiembre

SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION

5

GRANAHORRAR

GLADYS MARIA MUÑOZ RICO

24 de septiembre

NINGUNA

6

GRANAHORRAR

GUILLERMO HERRERA ZAPATA

24 de septiembre

No se indica en el escrito de tutela

7

GRANAHORRAR

JESUS ALBERTO GARCIA

23 de septiembre

SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION

8

GRANAHORRAR

JULIO CESAR VELASQUEZ

24 de septiembre

NINGUNA

9

GRANAHORRAR

LUIS ALFONSO CARVAJAL

24 de septiembre

SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION

10

GRANAHORRAR

MARIA STELLA SILVA ALZATE

24 de septiembre

NINGUNA

11

GRANAHORRAR

ORLANDO OVIEDO ECHEVERRY

24 de septiembre

NINGUNA

12

GRANAHORRAR

OSCAR AUGUSTO HERRERA

24 de septiembre

SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION

13

GRANAHORRAR

ALFONSO CARVAJAL URUEÑA

24 de septiembre

SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION

14

GRANAHORRAR

ADRIANO MORENO GARCIA – ASCIAVA

24 de septiembre

SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION

15

AV VILLAS

ARACELLY MATALLANA

24 de octubre[3]

No se indica en el escrito de tutela

16

AV VILLAS

DARIO AUGUSTO CIFUENTES

25 de septiembre

NINGUNA

17

AV VILLAS

JOSE ABELARDO GARCIA

25 de septiembre

No se indica en el escrito de tutela

18

AV VILLAS

JOSE ATILIO CUARTAS

24 de septiembre

No se indica en el escrito de tutela

19

AV VILLAS

LUIS ENRIQUE SANCHEZ

25 de septiembre

No se indica en el escrito de tutela

20

CAJA AGRARIA

LEONIDAS CORREA

25 de septiembre

NINGUNA

21

CAJA AGRARIA

ALVARO GOMEZ GOMEZ

23 de septiembre

SE ACCEDE A LO SOLICITADO, PERO NO SE LE HAN ENTREGADO LAS COPIAS POR EL SECRETARIO, POR FALTA DE AUTENTICACION


22

MARIA H. SEPULVEDA

GABRIEL SEPULVEDA

25 de septiembre

No se indica en el escrito de tutela

 

Por lo anterior, el accionante solicita la protección de los derechos invocados y precisa que no cuenta con otros medios de defensa judicial para la consecución de las copias por él solicitadas. 

 

2. Ampliación de la solicitud de amparo

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, consideró necesario que el actor concretara las razones por las cuales instauraba la acción de tutela, teniendo en cuenta las múltiples afirmaciones que en su escrito hizo contra el Juez 4º Civil del Circuito de Palmira y su Secretario, así como la incidencia de la acción constitucional en el trámite disciplinario que contra él cursa en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 

 

Sobre este particular, el actor reiteró en lo fundamental lo expuesto en el escrito de tutela insistiendo en la violación de los derechos invocados por la no expedición de las copias solicitadas desde septiembre de 2002, ya por omisión del Juez accionado ora por decisión del Secretario; asimismo mencionó las dificultades que se le han presentado en el trámite de los procesos judiciales en el cual actúa como apoderado, reprochando la excesiva mora. Finalmente señala que ante la falta de expedición de las copias solicitadas no sólo se le ha impedido ejercer su derecho de defensa en el proceso disciplinario que contra él se sigue, sino que tampoco ha podido formular queja contra el funcionario judicial tutelado.

 

3. Respuesta del señor Juez 4º Civil del Circuito de Palmira y del Secretario de ese despacho judicial

 

Avocado conocimiento por la Sala Civil del Tribunal Superior mencionado, se notificó del contenido de la acción de tutela tanto al Juez 4º Civil del Circuito de Palmira como al Secretario de ese despacho judicial para que informara sobre el trámite dado a las solicitudes de copias presentadas en septiembre de 2002 formuladas por el accionante.

 

El doctor Alfonso Mejía Montaño en su condición de titular del Juzgado accionado, solicitó se denegara la acción de tutela interpuesta en su contra, argumentando que el derecho de petición no se tramita ante los juzgados y además porque los fundamentos del escrito de tutela no se ajustan a la verdad.

 

Sostiene que el Juzgado sí se ha pronunciado con relación a las solicitudes del accionante, puesto que se han ido resolviendo a medida que fueron presentadas, empero, precisa que en algunos casos no se les ha dado trámite por estar surtiéndose recursos en el mismo despacho o ante el superior y que muchas de las solicitudes están relacionadas con expedientes que se hallan archivados. 

 

Agrega que la causa por la cual aún no se han entregado las copias solicitadas por el actor, deriva de la omisión de éste en aportar las expensas necesarias para su expedición. Señala que en los casos en que suministró los dineros correspondientes las copias le fueron entregadas.

 

Añade que otras copias están en la Secretaría del despacho pendientes  para su entrega, respecto de las cuales no ha cancelado los gastos correspondientes, “pues trata de eludir el pago o cubrirlo sacando las copias en una fotocopiadora, donde dice tener crédito, no siendo esto lo correcto”.[4]    

 

En lo referente al listado de procesos en los que dice haber formulado solicitud de expedición de copias, explica que en los relacionados con los números 2, 12, 15 y 17 no existe petición en tal sentido. Además que en varios casos se accedió a lo pedido el mismo día que se solicitó o con posteridad en los meses de octubre a diciembre.[5]

 

Por su parte, el señor Lucas Hernán Velasco Martínez en su condición de Secretario del Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira relacionó los procesos en los que el accionante había suministrado las expensas para la expedición de las copias solicitadas y en los que no cumplió con esa carga.

 

Así, indicó que en los procesos relacionados en la solicitud de tutela con los números 3, 4, 7, 9, 13 y 21 a pesar de haberse expedido las copias no han sido retiradas por el accionante. Respecto de los expedientes números 2, 12, 15 y 18 no rindió ninguna información y en relación con los demás expedientes señaló que no se han cancelado las expensas correspondientes.

 

Por lo expuesto, también solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al no habérsele vulnerado al actor ningún derecho fundamental. 

 

4. Pruebas decretadas por el a-quo

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le informara, si ante dicha colegiatura se tramita investigación disciplinaria contra el abogado José Santiago Correa Ordóñez.

 

En respuesta a lo solicitado dicha Sala Jurisdiccional señaló, que efectivamente se adelanta ante el despacho de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza investigación disciplinaria contra el referido abogado, con fundamento en las copias que compulsara el 10 de septiembre de 2002, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, "por afirmar hechos contrarios a la verdad".[6]

 

Agregó la Magistrada, que el 8 de octubre de 2002 se abrió investigación preliminar y se dispuso escuchar en versión libre y espontánea al doctor Correa Ordóñez, prueba cuya práctica fue encomendada al Juez Penal del Circuito -reparto de Palmira, el que aún no ha devuelto los resultados de la comisión. Precisó que ese despacho judicial no ha ordenado copia de los procesos relacionados por el accionante, y que diferente es que para recabar en su defensa el abogado disciplinado haya solicitado en su versión allegarlos.

 

De otra parte, el a-quo ante varias inconsistencias advertidas en el informe presentado por el Secretario tutelado, le solicitó explicación sobre las mismas y adicionalmente que manifestara si con relación al pago de las expensas de las copias solicitadas por el abogado Correa Ordóñez procedió a expedir el correspondiente recibo en los términos del Acuerdo No. 099 de 3 de abril de 2002.

 

En cumplimiento de lo anterior, el señor Lucas Hernán Velasco Martínez, manifestó que en todos los procesos relacionados por el actor sí se formuló la solicitud de expedición de las copias, siendo atendidas en su integridad. En relación con las expensas, señala que el actor canceló algunas de ellas para la expedición de copias en el trámite de recursos de apelación contra autos que fijaban los honorarios profesionales, pero no para los demás procesos. 

 

En lo concerniente a la aplicación del Acuerdo No. 009 de 2002, afirma que "dicho Acuerdo no reposa en el Archivo del Juzgado para nuestro conocimiento y solicitando información a dos Juzgados, éstos tampoco lo tienen y por lo tanto desconocemos el contenido de éste. No sobra expresar que muchos acuerdos no llegan o llegan a desatiempo, situación que se ha expresado a la Sala Administrativa. Nos regimos por el Acuerdo No. 001."[7]

 

Finalmente, el juez de tutela de primera instancia, requirió al actor para que allegara las pruebas tendientes a demostrar que canceló todas las expensas secretariales necesarias para la expedición y autenticación de las copias invocadas en sus 22 peticiones.

 

Sobre este particular, el actor anexó recibo expedido por el Secretario accionado el 15 de noviembre de 2002, por valor de $14.000 donde consta que recibió dicha suma de dinero por concepto de "autenticación de copias de catorce procesos"[8] que cursan en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira, en el cual se señala que éstas se "encuentran pendientes de fotocopiar y que según el interesado tiene cuenta en la fotocopiadora del primer piso del edificio.” [9]

 

Adjuntó también una factura de venta expedida por el establecimiento de comercio "Acceso Directo" de fecha 20 de noviembre de 2002[10], por valor de $64.000 en el cual se detallan copias oficio y carta, pero sin precisar respecto de qué documentos serían tomadas las fotocopias y tampoco aparece constancia de haber sido presentado este documento ante el juzgado accionado. En relación con estos documentos, el actor considera que éstos son la prueba de que a pesar de haberse cancelado las copias ellas no han sido expedidas por el Secretario del juzgado. 

 

Agregó el accionante, que no ha pagado la autenticación de los otros procesos porque el Secretario no ha querido recibir el dinero hasta que no se profiera el auto que las ordene.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

2.1. Primera instancia

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 22 de enero de 2003 denegó la acción de tutela por considerar que de las pruebas obrantes en el expediente se logró establecer que el actor canceló la autenticación de copias correspondientes a 14 procesos el 15 de noviembre de 2002, de lo cual infiere que si las 22  peticiones de copias fueron radicadas entre el 23 y el 25 de septiembre del mismo año, sólo a partir de aquella fecha el tutelante garantizó la carga que el ordenamiento jurídico le imponía. Resalta que la mayoría de solicitudes del actor fueron atendidas por el Juez accionado antes del 15 de noviembre de 2002 y sólo dos de ellas con posterioridad a la misma, en este sentido no considera vulnerado el derecho de petición del actor.

 

Agregó que determinar la existencia o no de mora judicial en la resolución de los 22 memoriales presentados por el actor es labor que compete a la autoridad disciplinaria. Así mismo, resalta que el accionante tiene garantizado su derecho de defensa dentro de la actuación disciplinaria que contra él se sigue, por cuanto puede dentro de ésta solicitar que sean allegadas al expediente disciplinario.

 

En este sentido considera que en el caso del actor no se advierte la existencia de perjuicio irremediable y que en todo caso cuenta con otros medios de defensa judicial dentro del proceso disciplinario, que apenas inició su trámite, para la garantía de sus derechos fundamentales.

 

2.2. Impugnación

 

En el escrito del recurso, el actor informa que el 27 de enero de 2003 recibió 8 copias auténticas, empero señala le faltan 14 de las cuales 6 ya fueron ordenadas y no entregadas y 8 procesos en los que el Juez no ha autorizado su expedición. Insiste además en las irregularidades que a su juicio se han presentado en varios de los procesos donde él es apoderado.

 

Respecto de la violación a su derecho de defensa disiente del a-quo, puesto que considera que la violación a esta garantía no se configura en razón a que él no pueda solicitar las copias objeto de la tutela dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, sino, porque al no tenerlas no puede hacer afirmaciones en su versión libre sobre hechos que en las copias que se expidan posteriormente no aparezcan. 

 

Reitera que no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la expedición de las copias solicitadas y que por el contrario, se encuentra sometido al capricho del juez accionado.

 

2.3. Segunda instancia 

 

Mediante providencia del 6 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Coincidió con el a-quo en que dada la subsidiaridad de la acción de tutela ésta es improcedente para determinar la existencia o no de la mora que amerite una indagación contra el juez accionado. Así mismo, que el actor cuenta con los mecanismos jurídicos al interior del proceso disciplinario para garantizar su derecho de defensa y aportar por esa vía las copias solicitadas al Juez accionado.

 

Finalmente, señala que "teniendo en cuenta la explicación ofrecida por el juez sobre los motivos por los cuales no se han entregado algunas de las copias no luce irrazonable, y el hecho de que en la impugnación está implícito que de las 22 peticiones iniciales sólo faltan 8 por ser completamente atendidas, es claro que el juez seguirá entregando tales copias con la prontitud que la situación permite y reclama, a fortiori, estando de por medio una actuación disciplinaria en la cual el accionante requiere tales documentos para aducirlos como prueba."[11]

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema jurídico

 

El actor alega la violación de sus derechos “a la información, a no contestar dentro de los términos de ley, al saltar el orden en que deben resolverse los procesos, al debido proceso y al derecho a la defensa.”[12]

 

No obstante, de la reseña fáctica que antecede, la Sala advierte que si bien el actor reprocha múltiples conductas de los accionados, el tema constitucional en el que se enmarcan esos señalamientos se restringen a dos garantías fundamentales. Así, se determinará si con la conducta del Juez 4º Civil del Circuito de Palmira y del Secretario de dicho despacho judicial, se han violado los derechos de petición y al debido proceso, al no haberle expedido la totalidad de las copias por él solicitadas.

 

2. El derecho de petición y el debido proceso ante las autoridades judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

 

En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta Política, esta Corporación ha construido a través de innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.

 

Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión de esta Corte y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado. 

 

A partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental, las cuales se encuentran contenidas entre otras en la Sentencia T-1160A de 2001[13] cuyo contenido se reitera en esta ocasión. Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, a efectos de que la acción de tutela prospere cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

 

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, esta Corporación desde la Sentencia T-334 de 1995[14] resolvió la cuestión referente a si todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política.

 

Sobre este aspecto precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)."[15]

 

En este sentido, advirtió la Corte que "debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)."[16]

 

Como ejemplo de lo anterior, el ordenamiento jurídico previó la posibilidad de ejercer el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 270 de 1996, así como la garantía que tiene la víctima o el perjudicado de ejercer este derecho ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas, en los términos del artículo 30 de la Ley 600 de 2000.[17]

 

Contrario sensu, "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso."[18] Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

 

A partir de lo anterior, la Corte dejó sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso[19] y al acceso de la administración de justicia,[20] puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[21] al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.).

 

3. Caso Concreto

 

En el presente asunto, la Sala encuentra que el origen de la controversia planteada se funda en el reproche del actor frente a las presuntas omisiones en las que pudieron haber incurrido el funcionario y el Secretario del Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira, al no haber atendido de forma oportuna las solicitudes de expedición de copias auténticas por él formuladas dentro de 22 procesos en los que actúa como apoderado.  

 

En relación con este tipo de solicitudes, el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, quiere decir, esto que este tipo de decisiones están regladas por el ordenamiento procesal y por lo mismo no pueden aplicarse las normas propias de los actos de la administración pública.

 

De esta manera, en el presente caso queda descartada la violación al derecho de petición, no porque esta garantía no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como equivocadamente lo señaló el Juez accionado, sino en razón a que la solicitud de expedición de copias que formuló el actor debía tramitarse bajo la regla del Código de Procedimiento Civil citada cuyo cumplimiento es necesaria para la observancia de un debido proceso.   

 

En este sentido, resulta relevante diferenciar la labor que cumple en la resolución de tales solicitudes el juez y el trabajo operativo asignado al Secretario del Juzgado para la entrega de las copias solicitadas. Así, el funcionario judicial mediante auto ordena su expedición dentro del término previsto en el ordenamiento procesal para tal efecto (Art. 124 C.P.C.), y el secretario una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del interesado deberá firmar las copias y proceder a su entrega. Se advierte entonces, cómo en el trámite para la expedición de estos documentos confluye no sólo la actividad del juez y el secretario, sino, la del propio solicitante que tiene a su cargo el pago de las expensas que causen las mismas.

 

Empero, es fundamental precisar que una vez efectuada la respectiva cancelación de dichas expensas, la entrega de lo solicitado no puede depender de la voluntad o la liberalidad del Secretario por cuanto es deber de éste no sólo dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el juez en el auto que ordenó la expedición de las copias,[22] sino garantizar el derecho del solicitante a tenerlas. Interpretación que en sentido contrario configuraría una violación al derecho fundamental al debido proceso al no observarse el procedimiento consagrado en la ley.  

 

De las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que para la fecha en que se presentó la acción de tutela (11 de diciembre de 2002), el Juez 4º Civil del Circuito de Palmira ya había proveído durante los meses de septiembre, octubre y noviembre accediendo a las solicitudes presentadas por el accionante, salvo la presentada dentro del proceso ejecutivo de Granahorrar contra María Stella Silva, que según el informe rendido por el funcionario judicial accionado, fue resuelta ese mismo 11 de diciembre.

 

Con esas decisiones judiciales la situación expuesta en la solicitud de tutela, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales respecto del juez accionado, lo cual configura una carencia actual de objeto[23] en la medida en que dicho funcionario judicial ya resolvió los 22 memoriales impetrados por el accionante. 

 

En efecto, si bien en el escrito de impugnación el actor relaciona los siguientes procesos como aquellos en los que no se han ordenado las copias, de los informes rendidos por el señor Juez y el Secretario accionado se advierte: 

 

No.

Demandante

Demandado

Fecha de solicitud

de las copias

Todas del año 2002

Actuación[24]

Todas del año 2002

2

GRANAHORRAR

CARLOS ARTURO SALDARRIAGA

24 de septiembre

SE ORDENÓ LA EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 18 DE OCTUBRE

5

GRANAHORRAR

GLADYS MARIA MUÑOZ RICO

24 de septiembre

SE ORDENÓ LA EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 27 DE SEPTIEMBRE

8

GRANAHORRAR

JULIO CESAR VELASQUEZ

24 de septiembre

SE ORDENÓ LA EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 19 DE NOVIEMBRE

16

AV VILLAS

DARIO AUGUSTO CIFUENTES

25 de septiembre

SE ORDENÓ LA EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 28 DE OCTUBRE

20

CAJA AGRARIA

LEONIDAS CORREA

25 de septiembre

SE ORDENÓ LA EXPEDICION DE LAS COPIAS MEDIANTE AUTO DEL 28 DE OCTUBRE

 

De esta manera, para la Sala está demostrado que en la actualidad se ha accedido a lo solicitado por el accionante. Esta circunstancia si bien no configura una conducta violatoria de los derechos fundamentales podría constituir un incumplimiento a los deberes impuestos a los jueces, por ejemplo, el de “verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso”,[25] y en el caso específico velar por la entrega diligente de las copias solicitadas por el actor desde septiembre de 2002.

 

No obstante, al juez de tutela no corresponde entrar a determinar la existencia o no de esas situaciones, ya que para ello el propio ordenamiento superior ha previsto las autoridades encargadas de determinar la existencia de responsabilidades de tipo disciplinario.[26] Así, la mera enunciación de presuntas irregularidades imputadas al juez accionado no constituye per se violación del derecho al debido proceso.

 

La Sala también considera que si bien con las decisiones de los jueces tendientes a resolver en el término legal las solicitudes de copias auténticas que estén regladas por el numeral 7º del artículo 115 del CPC se observa el debido proceso, la protección de esta garantía fundamental no puede ser meramente formal, sino que al igual que los demás derechos, las autoridades públicas incluyendo las judiciales, deben procurar su protección efectiva, esto es, su amparo material (Art. 2 C.P.).

 

No resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial ordenándolas, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal[27] no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega”. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso.   

 

Como se indicó, si bien la labor de la entrega de los documentos solicitados corresponde al Secretario quien autenticará las copias con su firma, el solicitante también debe cumplir con la cancelación de las expensas. Sobre este particular, según las documentales obrantes en el expediente no está acreditado que el actor haya pagado lo correspondiente a los 22 procesos respecto de los cuales solicitó la expedición de copias, puesto que sólo existe constancia de que se cancelaron $14.000 el 15 de noviembre 2002 por concepto de "autenticación de copias de catorce procesos"[28] y de $7.000 por concepto de las copias solicitadas en el proceso de AV Villas contra Aracelly Matallana, quedando siete procesos en los que no se demuestra que haya pagado el valor de las copias.

 

Respecto de la factura de venta expedida por el establecimiento de comercio "Acceso Directo" de fecha 20 de noviembre de 2002[29], por valor de $64.000 en el cual se detallan copias oficio y carta, aportada por el actor, la misma no tiene constancia de recibo del Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira, ni permite determinar respecto de qué documentos serían tomadas las fotocopias, lo cual hace inferir a la Sala que el accionante no había cancelado la totalidad de las copias por él solicitadas.

 

Así mismo, se infirma lo relatado por el actor en el sentido de justificar el no pago en los procesos restantes por la supuesta negativa del Secretario a recibir los dineros hasta que se dictaran los autos respectivos ordenando la expedición de las copias, puesto que la totalidad de dichos pronunciamientos ya se habían proferido con anterioridad al 16 de enero de 2003, fecha en que el actor rindió el informe a solicitud del a-quo.[30]

 

De esta manera, la ausencia de la prueba sobre la cancelación del valor de las copias y su autenticación, no permite inferir la vulneración del derecho al debido proceso del actor, en razón a que el supuesto incumplimiento del secretario podría estar justificado en la propia omisión del accionante quien no había cubierto las expensas para la expedición de los documentos por él solicitados.

 

No obstante, si bien no se advierte que con la conducta del Secretario accionado se hubiera conculcado el derecho al debido proceso del actor, también lo es que del análisis integral del asunto que dio origen a esta acción de tutela, podrían presuntamente configurarse dilaciones en la expedición y entrega de las copias solicitadas por el actor, así como en la aplicación de los actos administrativos expedidos sobre ese tema por las Salas Administrativas de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura. Por este motivo, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se remitirá copia de esta Sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que en observancia de los numerales 1 y 6 del Art. 277 de la Constitución Política, inicie y adelante las investigaciones correspondientes conforme a la ley, respecto de la conducta del señor Lucas Hernán Velasco Martínez, Secretario del Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira.

 

Finalmente, en lo relativo al derecho de defensa cuya violación alega el actor, la Sala encuentra que dicha garantía está amparada al interior de la investigación disciplinaria que se surte en su contra, ya que tiene el derecho a solicitar dichas documentales como pruebas, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Cauca, conforme lo indicaron los jueces de instancia. Por lo anterior, se confirmarán las sentencias objeto de revisión.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 22 de enero de 2003 y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo del mismo año, mediante las cuales no se accedió al amparo constitucional solicitado en la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR copia de esta Sentencia a la Procuraduría General de la Nación, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo de su competencia.

 

Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 72 del expediente.

[2] Folio 73 del expediente.

[3] En este memorial el actor señala que "mediante el presente escrito me permito suministrar lo necesario para que se expidan las copias de todas las actuaciones del abogado Dr. Edgar Abadía, del poder de sustitución que le hace y de todo el incidente." En este documento el Secretario del Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira deja constancia de haber recibido $7.000 (Fl. 16).

[4] Folio 122 del expediente.

[5] Se refiere a la solicitud de expedición de copias formulada el 24 de septiembre de 2002 dentro del proceso ejecutivo de Granahorrar contra María Stella Silva Alzate y otro (Fl. 36), la cual fue resuelta el 11 de diciembre de del mismo año (Fl. 122).

[6] Folio 147 del expediente.

[7] Folio 165 del expediente.

[8] Folio 150 del expediente.

[9] Idem.

[10] Folio 151 del expediente.

[11] Folio 10 del cuaderno de segunda instancia.

[12] Folio 72 del expediente.

[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Idem.

[16] Idem.

[17] La constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 600 de 2000 fue condicionada por la Corte Constitucional bajo el entendido que "una vez que se haya constituido la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigación previa, pero si aún no se ha constituido en parte civil, la víctima o perjudicado deberá acceder al expediente en la forma prevista en el artículo 30, es decir, a través del ejercicio del derecho de petición." Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-344/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[19] Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T-604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-007/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-178/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-377/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[20] El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-416/94 y T-268/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[21] Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[22] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 es deber de los empleados judiciales “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.”

[23] Sobre este tema pueden estudiarse las Sentencias T-01/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-380/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[24] Así lo informó al a-quo el Juez accionado (Fl. 123) y el Secretario del Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira (Fl. 164). 

[25] Cfr. Artículo 37 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

[26] Cfr. Artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política.

[27] El artículo 115 del C.P.C. establece “De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (...).”

[28] Folio 150 del expediente.

[29] Folio 151 del expediente.

[30] Folio 149 del expediente.