T-666-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-666/03

 

DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Valor de la jurisprudencia en el control  constitucional

 

DERECHO VIVIENTE-Observancia en providencias judiciales

 

JUEZ CONSTITUCIONAL EN DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Análisis crítico/JUEZ CONSTITUCIONAL EN DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Decisión autónoma de adopción de interpretación

 

Un problema de interpretación no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el contrario, la interpretación judicial dada tiene respaldo en precedentes jurisprudenciales y en la doctrina y dicha interpretación proviene de quien, por la materia tiene autoridad para hacerlo, se aplica el derecho viviente. El tema de cómo interpretar la aplicación de la ley procedimental en cuanto a la viabilidad del recurso de casación corresponde a la Corte de Casación, salvo, por supuesto, que se hubiere incurrido en una vía de hecho.

 

RECURSO DE CASACION PENAL-Interpretación del Tribunal tuvo en cuenta la fecha de la sentencia para negarlo conforme a sentencia C-252/01

 

Considera el ad-quem que la determinación de tener en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia contra la cual se interpone el recurso de casación no implica una vía de hecho por defecto sustantivo, sino un problema de interpretación. Agrega que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de septiembre de 2001, posterior a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que aparece en la sentencia C-252/01, determinó que para efectos del otorgamiento del recurso de casación la normatividad aplicable es la vigente en el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia; este criterio corrobora lo que ya había expresado la misma Sala de Casación Penal el 29 de abril de 1997, el 19 de julio de 2000, el 27 de septiembre de 2000 y el 12 de julio de 1994. Es, pues, una interpretación consistente y consolidada, que permite la aplicación de la teoría del derecho viviente, razonable, acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de 2001. En ningún momento la jurisprudencia de la Corte Suprema, en esta materia,  incurre en un ostensible rompimiento del sistema normativo constitucional, ni en violación de los derechos fundamentales, luego, al ser acogida dicha jurisprudencia por el Tribunal de Cartagena no incurrió en vía de hecho.

 

 

Referencia: expediente T-717322 

 

Peticionario: Rosario López

 

Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  profiere  la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión de las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de septiembre de 2002 y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 2002.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. La doctora Rosario López Vergara, por intermedio de apoderado, instauró tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena porque dicha Sala Penal,  mediante providencia de 20 de febrero de 2002, le negó el recurso de casación que había interpuesto, en tiempo oportuno, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2001 y que  confirmó una condena de un año de prisión por el delito de prevaricato. La negativa al otorgamiento del recurso de casación fue objeto de reposición, y la Sala confirmó su decisión en providencia de 8 de marzo de 2002.

 

2. Los hechos que dieron lugar al proceso penal ocurrieron en el año de 1990, cuando Rosario López Vergara se   desempeñaba como Alcaldesa Ad-hoc de Cartagena. Para esa época estaba vigente el artículo 218 del decreto 050 de 1987 que permitía la casación para aquellos delitos que tenían señalada como pena máxima una igual o superior a cinco años.

 

3. Para la fecha en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia, o sea  el 19 de diciembre de 2001, la norma procesal ( artículo 1° de la ley 553 de 2000 y ley 600 de 2000 artículo 205) establecía que el recurso extraordinario de casación procedía contra las sentencias ejecutoriadas y por los delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años. El Tribunal contra quien se dirige la tutela sostiene que la normatividad aplicable es la vigente al momento en que se profiere la sentencia objeto del recurso. Por este motivo no concedió la casación.

 

4. El tutelante considera que la regulación aplicable era la existente al instante en que ocurre el hecho punible, luego, en su criterio,  sí había lugar al otorgamiento del recurso extraordinario y cualquier duda que surgiera debería resolverse a favor del procesado, por el principio de favorabilidad. Como eso no aconteció, en el caso de la doctora Rosario López Vergara, considera el demandante que se incurrió en una vía de hecho y por ende se violó el artículo 29 de la C.P.  Adicionalmente dice que en un caso semejante, el de Jairo González Morillo, sí se concedió el recurso de casación y, en consecuencia, se ha violado también el derecho a la igualdad.

 

5. Se solicita que se anulen las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 20 de febrero y el 8 de marzo de 2002 y en su lugar se proceda a conceder el recurso de casación, en el caso de la doctora López Vergara.

 

 

PRUEBAS

 

Se adjuntaron a la solicitud de tutela las copias correspondientes al trámite del proceso penal contra Rosario López Vergara  (sentencias, interposición de recursos, autos no concediendo la casación). Y la providencia de 31 de julio de 2001 que sí concedió la casación en el caso de Jhon Jairo Murillo.

 

Se adjuntó copia íntegra  del expediente penal seguido contra Rosario  del Carmen Claret López por prevaricato por acción.

 

En segunda instancia, mediante auto de 14 de noviembre de 2002 se ordenó a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena que remitiera copia del auto de 16 de enero de 2002. El Tribunal remitió copia de esa providencia en la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto en el caso del señor Luis Fernando Arévalo González , teniendo en cuenta que la norma aplicable es la vigente al momento de proferirse sentencia penal de segunda instancia.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

La solicitud de tutela se presentó el 14 de marzo de 2002. La demora para fallar  se debió a que los Magistrados del Consejo Seccional se declararon impedidos y fue muy difícil hallar conjueces que aceptaran, razón por la cual hubo innumerables nombramientos fallidos. 

 

En primera instancia, la sentencia fue  proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de septiembre de 2002, en Sala de dos Conjueces, fue imposible conseguir un tercero. Prosperó la tutela y se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que concediera el recurso de casación.

 

Dijo el a-quo que el desconocimiento del principio de favorabilidad constituye una vía de hecho; por consiguiente,  “Si los hechos ocurrieron en una época en que la regulación del recurso extraordinario de casación le daba derecho a la procesada para acceder a este mecanismo de examen de su caso, por la máxima corporación de justicia de Colombia, ella no puede ser privada de ese derecho por el advenimiento de nuevas normas que la desfavorezcan”. La Sala a-quo consideró que el Tribunal demandado aplicó el artículo 205 de la ley 600 de 2000 cuando ha debido aplicar el artículo 218 del decreto 050 de 1987 (vigente a la fecha en que se cometió el delito).

 

En segunda instancia le correspondió decidir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que profirió la sentencia   el 20 de noviembre de 2002, revocando la decisión del a-quo y no concediendo la tutela.

 

Considera el ad-quem que no se trataba de una vía de hecho por defecto sustantivo, sino un problema de interpretación. Agrega que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de septiembre de 2001, posterior a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que aparece en la sentencia C-252/01, determinó que para efectos del otorgamiento del recurso de casación la normatividad aplicable es la vigente en el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. En cuanto a la presunta violación al derecho de igualdad, el ad-quem afirmó que el precedente del caso del señor González Morillo, (citado por el demandante)  ya había sido rectificado por el Tribunal de Cartagena en providencia del 16 de enero de 2002 ( caso del señor Arévalo González cuya providencia se adjuntó al expediente por orden del Consejo Superior de la Judicatura).

 

Contra la providencia anterior hubo dos salvamentos de voto. Quienes los suscribieron dicen  que el competente para conocer del caso, en primera instancia, era la Corte Suprema de Justicia.

 

 

COMPETENCIA

 

Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos  86 y 241 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.

 

 

TEMAS JURIDICOS

 

Se trata de dilucidar si se incurrió en vía de hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al acoger dicho organismo  la interpretación dada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias de 21 de abril de 1997 y 12 de septiembre de 2001, respecto a la norma aplicable a efectos de conceder o no el recurso extraordinario de casación y al dejar de lado jurisprudencia de la Corte Constitucional consignada en la sentencia C-252 de 2001.

 

1. Derecho viviente

 

Para resolver  cuál es la fuente jurisprudencial preferente, se reitera   la jurisprudencia contenida en la sentencia C-557 de 2001. [1] Dijo la Corte al darle importancia a la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado como referentes indispensables en razón de la relevancia del derecho viviente:

 

“Así, para que de la jurisprudencia se pueda derivar un derecho viviente al cual haya de referirse el juez constitucional, no basta con la existencia de una providencia sobre uno de los conceptos contenidos en la norma demandada. Ello sería insuficiente para configurar un sentido normativo completo y el juez constitucional estaría ante una simple aplicación de la ley.  Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.....

 

5.2.4. Pero la doctrina del derecho viviente no impide que el juez constitucional efectúe un análisis crítico del sentido normativo, fijado jurisprudencialmente, del artículo demandado. El derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la órbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretación de la ley, no de la Constitución, y es esencialmente una concreción del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor del derecho viviente es relativo a la interpretación de la ley demandada, lo cual no le resta trascendencia, sino que define el ámbito del mismo. Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretación. Y en caso de que la acoja proceder a ejercer de manera autónoma sus competencias como juez en el ámbito de lo constitucional.

 

5.3. Estas consideraciones son pertinentes para determinar si la interpretación de la norma propuesta por el demandante debe ser acogida por esta Corte.  La respuesta es negativa. No sólo no es la que se impone de la simple lectura de la misma, sino que es contraria al derecho viviente conformado por la jurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente analizada y respaldada por la doctrina.  Esta interpretación ha sido consistente y se ha consolidado; su relevancia para definir la cuestión que ocupa a la Corte es clara: la expresión "solamente" cuestionada no impide que los demás actos, generalmente de trámite o preparatorios, sean objeto de control judicial cuando sea demandado el acto definitivo mediante el cual termina el proceso.”

 

2. Autonomía del juez y vía de hecho

 

La jurisprudencia constitucional ha respetado la autonomía del juez. Solamente cuando es ostensible la vía de hecho puede cuestionarse una decisión judicial. En la sentencia T-1031 de 2001[2] se dijo:

 

“3. Antes de estudiar la cuestión central de este caso, la Corte deberá analizar la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que salvo una aplicación arbitraria y caprichosa de la ley, resulta imposible la existencia de una vía de hecho. De ahí que, cuando el problema se refiera a la interpretación de un texto legal, baste que sea razonable, para que no pueda objetarse. Todo ello, como consecuencia de la consagración constitucional del principio de autonomía judicial.

 

La figura de la vía de hecho ha sufrido una enorme transformación desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una técnica de análisis de las posibles situaciones calificables de vía de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evolución. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, señalada en los siguientes términos: “esta sustancia carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”[3], impide que la decisión del juez se califique como acto judicial. De ahí que, tal como lo indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión que se revisa, se consideren vías de hecho aquellas decisiones de los jueces que sean “producto de una actitud arbitraria y caprichosa”[4] que apareje la violación de derechos fundamentales.”

 

La jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretación judicial, hecha por los jueces naturales. Solamente  la tutela procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable[5]. En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo:

 

“Ahora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.[6]

 

La sentencia T- 1031/01 agrega:

 

“6. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”

 

Un problema de interpretación no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el contrario, la interpretación judicial dada tiene respaldo en precedentes jurisprudenciales y en la doctrina y dicha interpretación proviene de quien, por la materia tiene autoridad para hacerlo, se aplica el derecho viviente.

 

El tema de cómo interpretar la aplicación de la ley procedimental en cuanto a la viabilidad del recurso de casación corresponde a la Corte de Casación, salvo, por supuesto, que se hubiere incurrido en una vía de hecho.

 

 

CASO CONCRETO

 

1.     En primer lugar hay que definir si los jueces de instancia, en la tutela, eran competentes para conocer, o si, por el contrario, como lo dicen los salvamentos de voto en el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, éste y el Consejo Seccional de la Judicatura habían perdido competencia en razón de que  el Consejo de Estado el 18 de julio de 2002 no declaró nulas la mayor parte de las disposiciones del decreto 1382 de 2000.

 

Esta Sala de Revisión considera que en el caso que se decide en este fallo, la solicitud de tutela se presentó el 14 de marzo de 2002, cuando finalizaba  la suspensión del decreto 1382 de 2000, en virtud del decreto 404 de 2001, y antes de proferirse la decisión del Consejo de Estado el 18 de julio de 2002. Como el término para fallar había principiado a correr, hay que tener en cuenta el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Luego se aplica la legislación anterior al decreto 1382 de 2000, o sea, que tiene cabida la competencia a prevención  del artículo 37 del decreto 2591 de 1991. 

 

1.     El peticionario de la tutela invoca apartes de la motivación de  la sentencia C- 252 de 28 de febrero de  2001[7] como fundamento para considerar que para calificar la procedibilidad de la casación debe tenerse en cuenta el momento en que se cometió el delito y no el de la fecha de la sentencia contra la cual se presenta el recurso extraordinario.

 

Considera el ad-quem que la determinación de tener en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia contra la cual se interpone el recurso de casación no implica una vía de hecho por defecto sustantivo, sino un problema de interpretación. Agrega que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de septiembre de 2001, posterior a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que aparece en la sentencia C-252/01, determinó que para efectos del otorgamiento del recurso de casación la normatividad aplicable es la vigente en el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia; este criterio corrobora lo que ya había expresado la misma Sala de Casación Penal el 29 de abril de 1997, el 19 de julio de 2000, el 27 de septiembre de 2000 y el 12 de julio de 1994. Es, pues, una interpretación consistente y consolidada, que permite la aplicación de la teoría del derecho viviente, razonable, acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de 2001. En ningún momento la jurisprudencia de la Corte Suprema, en esta materia,  incurre en un ostensible rompimiento del sistema normativo constitucional, ni en violación de los derechos fundamentales, luego, al ser acogida dicha jurisprudencia por el Tribunal de Cartagena no incurrió en vía de hecho.

 

3. En cuanto a la presunta violación al derecho de igualdad, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional comparte lo manifestado por  el ad-quem en el sentido de que el precedente del caso del señor González Morillo, (citado por el demandante)  fue rectificado por el Tribunal de Cartagena en el caso del señor Arévalo González (providencia del 16 de enero de 2002 que se adjuntó al expediente por orden del Consejo Superior de la Judicatura). Esto significa que no se violó el derecho a la igualdad.

 

Por las razones anteriores ha de confirmarse en su integridad la decisión del ad-quem, materia de revisión en el presente caso.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR  la sentencia de segunda instancia proferida por  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 20 de noviembre de 2002, en la tutela instaurada por Rosario López Vergara.

 

SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

 



[1] M.P. Manuel José Cepeda

[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3]   Sentencia T-231 de 1994

[4]   Sentencia T-324 de 2001

[5]   Sentencia SU-692 de 1999

[6] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).  En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución.  En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[7] La Corte declaró la inexequibilidad de esta norma: “Artículo 18. Transitorio. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.”